REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000006.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO ALBERTO MELENDEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.262.867.
PARTE DEMANDADA:

TERCEROS INTERESADOS:





APODERADO
JUDICIAL
DE LOS
TERCEROS INTERESADOS:
CiudadanoJOSÉ GREGORIO EREÚ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.418.126.-

Ciudadanos VLADIMAR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA DE PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros°V-2.904.515, V-3.367.702, V-3.610.288 y V-4.564.459, respectivamente quienes a su vez forman parte integrante de la Sucesión de YOLANDA PEROZA DE FONSECA y de la Sucesion JUAN ANTONIO FONSECA ALVARADO.

AbogadoOSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 280.598.-

MOTIVO: TERCERÍA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por TERCERÍAintentado por elabogado OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 280.598,actuando en representación judicial de los ciudadanos VLADIMAR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA DE PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-2.904.515, V-3.367.702, V-3.610.288 y V-4.564.459, respectivamente, quienes forman parte integrante de la Sucesión de YOLANDA PEROZA DE FONSECA y de la SucesiónJUAN ANTONIO FONSECA ALVARADO, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha ocho (08) de enero de 2026 (f.43)por el abogado antes identificado, contra la decisión proferida dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 (fs. 37 al 42), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara(f.37 al 42), mediante el cual declaró INADMISIBLE la TERCERÍAincoado por el abogado OSCAR GOYO MENDOZA, actuando en representación de los ciudadanos VLADIMAR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA DE PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, integrantes de lasSucesionesYOLANDA PEROZA DE FONSECA y JUAN ANTONIO FONSECA ALVARADO, previamente antes identificados, dicha sentencia se oyó en un solo efecto devolutivo (f.44 al 45), ordenándose remitir la apelación con dichos anexos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, posteriormente fue revocado por contrario imperio dicho auto siendo nuevamente proferido en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 (f. 48), los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha trece (13) de abril del año 2026 (f.51).
En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f.52).
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2026 venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.56)
Por consiguiente, en fecha nueve (09) de junio del año en curso, venció la oportunidad Procesal para la presentación de observaciones sobre los informes, e inicia el lapso de sesenta (60) días de calendario establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia. (f.60)
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fechas ocho (08) de enero del 2026 (f.43), por el abogado en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 280.598, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 (fs. 37 al 42), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual fue oído en ambos efectos (f.48).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia Civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre del año 2026 (f.02 al 07) por el abogado OSCAR GOYO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.189.598, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VLADIMAR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA DE PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-2.904.515, V-3.367.702, V-3.610.288 y V-4.564.459, respectivamente, quienes forman parte integrante de la Sucesión de YOLANDA PEROZA DE FONSECA, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, signado bajo el N° de expediente 0559-2024, Declaración N°2400034370, de fecha tres (03) de septiembre de 2024, con Planilla Sustitutiva N° 2500042361 de fecha siete (07) de julio de 2025; y de la SucesiónJUAN ANTONIO FONSECA ALVARADO, Declaración Sustitutiva N° 2500042224, expediente N° 0547/2025-2025, contra elciudadanoWILFREDO ALBERTO MELENDEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.262.867, quien es el demandante en el expediente principal N° KN02-X-2025-000021 y desprende el presente recurso de apelación.

En su escrito (fs. 2 al 7) el abogado Oscar Goyo Mendoza, Alega que“…la ciudadana Yolanda Peraza de Fonseca, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.263.680, adquirió estando casada con el ciudadano Juan Antonio Fonseca Alvarado, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° V-510.317, mediante compra venta, adquirieron un inmueble constituido por una vivienda y un local comercial que en su origen estuvo destinado a taller mecánico denominado “Taller Peraza”, construido sobre un terreno ejido, ubicado en la calle Bruzual (hoy carrera 22) con calle González Pacheco(hoy calle 36) N° 35-94, sector centro, parroquia concepción, del municipio Iribarren del estado Lara, que cuenta con un área total de terreno de 15,50 metros de frente por 31,90 metros de fondo, y que en el fondo existe un recodo de 8,20 de este a oeste por 14 metros; según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de julio de 1960, inscrito bajo el N° 09, tomo 02, protocolo primero; y que según Boletín Catastral N° 10-03-02-U01-202-2235-016-000, emitido en fecha 31 de noviembre de 2006, evidencia la actualización de las medidas y características del referido inmueble, el cual cuenta con una superficie total de terreno de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576mts2), de los cuales quinientos diecinueve metros cuadrados (519mts2)están dados en enfiteusis (según data de posesión de fecha 16 de enero de 1951, folio 134, anotado bajo el N° 1024 del Libro N°14) y cuarenta y siete metros cuadrados (47mts2) son ejidos, y cuenta con un área de construcción de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con setenta y tres centímetros (263,73mts2)…”Menciono,quedicho inmueble estuvo arrendado por la propietaria Yolanda Peraza de Fonseca, antes identificada, a la ciudadana Pura Esther Rodríguez, en virtud de la relación de amistad que existía entre ambas, y con el fin de que esta últimatuviera donde vivir; siendo la última relación arrendaticia en el año 1975, fecha cuando la Sra. Pura Esther Rodríguez fallece; dondede manera inmediata y arbitraria, la hija de la ciudadana Pura Esther Rodríguez, ciudadana Ana Ruth Martínez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-23.178.662 comenzó a ocupar de manera ilegítima dichoinmueble, ocurriendo esto, a pesar de las diligencias extrajudiciales efectuadas por la propietaria para lograr la restitución de dicho inmueble; hasta que la ciudadana Yolanda de Fonseca, fallece el día veinticinco (25) de abril de 2020 y por ello, sedio origen la presente demanda; Asimismo, la parte demandante del presente litigiomanifestó que desconocíancualquier documento que se haya promovido, ya que carecían de veracidad, y están viciadas de nulidad por haber sido expedidos de manera forjada y falsa, siendo el único documento público de propiedad inserto en el presente libelo, el único documento válido.Indico, que la ciudadana Ana Ruth Martínez Rodríguez, tramito un título supletorio ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el N° KP02-S-2024-1446, el cual fue decretado en fecha catorce (14) de agosto de 2024 donde la misma indico(cita textual del libelo)“…haber construido con dinero de su propio peculio sobre un terreno ejido, unas bienhechurías cuya superficie miden aproximadamente Doscientos Veintiún metros cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (221,80, mts2) echa en bloques, cemento, tres (03) ventanas, una reja, zinc, un baño, tres (03) cuartos, cocina, comedor, un área de lavadero, luz interna sin empotrar, agua, psis de cementos con corredor interno antiguo, sin patio, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con carrera 22 que es su frente, SUR: con solares de casa de Florencio Vargas y Rafael Martin Orellana; ESTE: Con salón de la misma casa y patio del señor José Manuel Peraza; OESTE: calle 36 que también da con la parte del frente de la casa. Siendo el costo de las referidas bienhechurías por un valor de Doscientos Cincuenta y seis mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 256.620,00) equivalente a 28.513,33 unidades tributarias, sin incluir el valor del terreno que posee con goce, uso, disfrute y ocupación de hace más de 40 años…”;por ello, trae a colación sentencias de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde en reiteradas ocasiones se hace alusión a que el titulo supletorio no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.

De esta manera, menciona el poderdante que al no ser un documento erga omnes, se ventila que el título promovido por la parte demandante, ni siquiera intentaron protocolizarlo; por saber, que sobre ese inmueble existe documento de propiedad registrado a nombre de la Sra. Yolanda Peraza De Fonseca, y que además, posee data de posesión a nombre de la propietaria de las bienhechurías, la cual riela en el expediente y forma parte de la comunidad probatoria. Por ello, esto permite demostrar, que tanto la tradición legal de las bienhechurías como de la posesión del terreno sobre el cual están construidas devienen a favor de la ciudadana Yolanda de Fonseca y su cónyuge Juan Antonio Fonseca Alvarado.Aun cuando el ciudadano Wilfredo Alberto Meléndez Barcos, quien actúa como demandante en el juicio principal, consigno un documento privado de compra venta, que riela en el expediente, donde la ciudadana Ana Ruth MartínezRodríguez, ampliamente identificada, le vendió el referido inmueble al mismo, aludiendo ser propietaria por juicio de reivindicación, por tener la posesión, uso y goce del inmueble, destacando que, al ser un documento privado carece de valor probatorio, y que impugnaran en lo sucesivo.

Manifestó, que la ciudadana Ana Ruth Martínez Rodríguez le vendió el inmueble al ciudadano Wilfredo Alberto Meléndez Barcos en fechadiez (10) de enero de 2023, donde posteriormente, en fecha catorce (14) de agosto de 2024, este último saco un título supletorio a su nombre, estandoestos en una artimaña o colusión para hacerse valer de una propiedad de manera fraudulentamente; o en su defecto, el ciudadano Wilfredo Alberto Meléndez Barcosfue objeto, de un fraude por parte de la ciudadana Ana Ruth Martínez, quien le vendió sin ser propietaria. Por todo lo señalado indico que quedaba demostrada la cualidad jurídica de sus representados.

Por otra parte,negó, rechazo,desconoció y contradijo los contratos de arrendamiento suscritos en fechas cinco (05) de agosto de 2023 y cinco (05) de diciembre de 2024 entre los ciudadanos Wilfredo Alberto Meléndez Barcos (arrendador) y el ciudadano José Gregorio Ereu Pacheco, (arrendatario) el cual consigna como anexo con la letra “A”, por cuanto no cumplir con los preceptos legales establecidos en sentencia 595 de fecha siete (07) de noviembre del 2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 06 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.

Asimismo indicó que al analizar el fondo del asunto referente a los pagos de los cánones de arrendamiento, solicitaba al tribunal se pronuncie al respecto a la cualidad de quien funge como demandante, en conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara:

“…INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta por el abogadoOSCAR GOYO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-22.189.873,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598, actuando en representación judicial de los ciudadanos VLADIMAR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA DE PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-2.904.515, 3.367.702, 3.610.288 y 4.564.459, respectivamente quienes a su vez forman parte integrante de la Sucesión de YOLANDA PEROZA DE FONSECA y de la SucesiónJUAN ANTONIO FONSECA ALVARADO. ASI SE DECIDE…”

Por lo que al presentar disconformidad con decisión ut supra citada, en fecha ocho (08) de enero de 2026, el abogado en ejercicio OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598, actuando en este acto en representación judicial de los terceros interesados en el presente asunto, plantea recurso de apelación (f. 43).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada (f.53 al 55), en fecha veinte (20) mayo del año en curso, el abogadoOSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 280.598, actuando enesta oportunidad como apoderado judicial de los terceros interesados en el presente asunto, consigno los informes correspondientes y alegoque:
(…) interpuso demanda por Tercería con ocasión al expediente principal N° KP02-V-2024-1603, donde el demandante Wilfredo AlbertoMeléndez,en el asunto principal,demando al ciudadano José Gregorio Ereu Pacheco, por Desalojo de Local Comercial sobre un inmueble ubicado en la carrera 22 con calle 36 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual quedo signado con la nomenclatura N° KN02-X-2025-000021, no tiene la cualidad para interponer dicha demanda de Desalojo por no ostentar la cualidad de propietario del inmueble, tal como lo breve el artículo 06 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en concordancia con la sentencia N° 595 de fecha 07/11/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la propietaria de dicho inmueble es la ciudadana Yolanda Peroza de Fonseca,madre de sus representados,ciudadanosVladimar José Fonseca Peraza, Gladys María Fonseca De Gavidia, Juan Antonio Fonseca De Peraza Y Lisbeth Coromoto Fonseca De Riobueno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-2.904.515, 3.367.702, 3.610.288 y 4.564.459, respectivamente; y lo previsto en el artículo 370, numeral 1, 371, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón presentaba la demanda por Tercería, a los fines que se admita la misma y suspenda el juicio referente y tome en consideración en la definitiva. Por cuanto, la juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inadmitió la terceria y argumento “…El orden jurídico no censura el arrendamiento celebrado por quien no es propietario, y dado que lo pretenden hacer valer los terceros intervinientes es un supuesto derecho real de propiedad, lo cual es discordante con lo que se debate en el juicio principal KP02-0-2024-1603, que es desalojo de un local comercial arrendado que no es un derecho real, ello evidencia la inadmisibilidad de la terceria propuesta.", pues a razón de la Juzgadora "la relación sustancias debatida en el proceso no produce efectos reales sino personales, por ende, están facultadas para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, el no propietario, pues no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena..."; por ello concluyo, aludiendo que resulta evidente la importancia de la admisión de una demanda en un proceso donde permita al tribunal valorar los hechos alegados por las partes, ya que su inadmisión prematura deja en estado indefensión a quien intenta acceder al órgano jurisdiccional hacer valer los derechos, basándose en que el Tribunal Supremo De Justicia, insiste en que concurran los requisitos previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil o en contrario el juez debe valorar el interés jurídico de quien interpone la demanda y por tal razón solicitan sea REVOCADA dicha sentencia y se proceda ADMITIR LA TERCERIAplanteada, con la consecuencia de que sea anulable cualquier acción o decisión que haya surgido posterior a la referida inadmisibilidad.

Por su parte,en fecha tres (03) de junio de 2026, la abogadaEDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881, siendo la apoderada judicial del ciudadano WILFREDO ALBERTO MELENDEZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.262.867, alego en su escrito de observaciones sobre los informe (fs. 57 al 59), que:

(…) la sentencia que dictó la inadmisibilidad cumplió con todas las condiciones formales legales que exige la legislación en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no incurre en ningún vicio establecido el artículo 244 ejusdem. Asimismo, suscribió que el representante judicial de los terceros interesados apelo de manera temeraria, sin indicar en qué vicio se vieron afectadoscomo lo prevé el artículo antes mencionado.Indicando así, que la tercería que contrae esta incidencia resulta inadmisible, puesto que el asunto principal se debate sobre una pretensión de desalojo de un bien arrendado por lo que la relación sustancial trataba de una convención locativa y no se estaba disputando la propiedad del mismo, por lo que denotaba la inadmisibilidad. Asimismo, señalo que el litigio no se basa en un derecho absoluto, desprovisto de formalidades, ya que el caso que nos abarca era una intervención voluntaria, debiendo ser un derecho reclamado y debería vincularse al juicio principal; siendo este un abuso de derecho de la representación judicial de los terceros involucrados, siendo lo prudente un juicio por reivindicación de propiedad contenida en el asunto KP02-V-2026-000235, juicio que está siendo sustanciado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, evidenciando un desgaste jurisdiccional y decaimiento del objeto de la apelación. Por ello, peticiona que se declarare sin lugar la apelación ejercida, inadmisible la terceria y condene en costas a la parte de los terceros interesados.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ante este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de enero del 2026 (f.43), por el ciudadano OSCAR GOYO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.189.598, abogadoinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VLADIMAR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA DE PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano WILFREDO ALBERTO MELENDEZ BARCO, plenamente identificado en autos,contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, en el asunto KN02-X-20205-00021,por elTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se transcribe parciamente:

(…)
En tal sentido, es importante considerar que los referidos terceros basan su intervención por considerar que son propietarios, pero es el caso, que la relación sustancial debatida en el proceso es un contrato de arrendamiento el cual no produce efectos reales sino personales; por ende, están facultados para arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, el no propietario; pues, no existe analogia entre la venta y el arrendamiento, de la cosa ajena; porque mientras que la venta es traslativa del derecho de propiedad, en el arrendamiento no hay traslado de la propiedad, sólo genera obligaciones propias de la relación locativa entre las partes contratantes.
Por lo tanto, siendo que el orden jurídico no censura el arrendamiento celebrado por quien no es propietario, y dado que lo pretenden hacer valer los terceros intervinientes es un supuesto derecho real de propiedad, lo se debate en el juicio principal cual es discordante con 1o que KP02-V-2024-001603 que es el desalojo de un local comercial arrendado que no es un derecho real, ello evidencia la inadmisibilidad de la tercería propuesta.
Es decir, se trata de una demanda que debe contener una pretensión contra ambas en el proceso, pero es el caso, que la representación judicial de los terceros intervinientes peticiona sea declarada sin lugar la demanda de desalojo, de manera que, lo que procuran los terceros es coadyuvar a la parte demandada, por 1o que corresponde es intervenir conforme a la modalidad de intervención adhesiva prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se sustancia de forma diferenciada conforme los artículos 379, 380 y 381 ejusdem.
Por consiguiente, resulta INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta el abogado OSCAR GOYO MENDOZA. titular de la cédula de identidad v-22.189.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598, actuando en representación judicial de los ciudadanos VLADIMAR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA DE PERAZA LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.904.515, 3.367.702, 3.610.288 V-4.564.459, respectivamente, quienes a su vez forman parte integrante de la sucesión de YOLANDA PEROZA DE FONSECA y de la sucesión JUAN ANTONIO ALVARADO. ASI SE DECIDE.


En relación a lo anteriormente citado señala el tercero interviniente recurrente en apelación (…) resulta evidente la importancia que tiene la admisión de una demanda dentro de un proceso judicial, que permita al tribunal valorar de manera pormenorizada durante el debate probatorio los hechos alegados por las partes, pues su inadmisión prematura deja en estado de indefensión a quien intenta accesar al órgano jurisdiccional al hacer valer sus derechos vulnerados, y es por ello, que nuestro máximo tribunal de justicia, ha sido insistente en que solo sino ocurren los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda puede ser inadmitida, caso contrario, el juez debe valorar el interés jurídico actual de quien interpone la demanda, y la necesidad de probar sus alegatos dentro del proceso judicial, sin que medie interpretaciones extensivas producto de la creación del juez frente a un caso especifico, tal y como ocurrió en la presente causa.

Asimismo, la parte actora del juicio principal señala: (…) la tercería que contrae esta incidencia resulta inadmisible, puesto que el asunto principal se debate sobre una pretensión de desalojo de un bien arrendado por lo que la relación sustancial trataba de una convención locativa y no se estaba disputando la propiedad del mismo, por lo que denotaba la inadmisibilidad.

En el presente caso, se desprende que en el juicio principal inició con demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano WILFREDO ALBERTO MÉNDEZ BARCO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO EREÚ PACHECO, plenamente identificado en autos, sustanciada en el asunto principal N°. KP02-V-2024-1603, vinculados por una relación arrendaticia, por su parte la demanda de tercería intentada porlos ciudadanos VLADIMAR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA DE PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, plenamente identificados en autos, quienes aducen formar parte integrante de las Sucesiones de YOLANDA PEROZA DE FONSECA y JUAN ANTONIO FONSECA ALVARADO, siendo queinvocan la propiedad sobre el bien inmueble del cual se pretende desalojo en la causa principal; en el cuaderno signado con la nomenclatura KN02-X-20205-00021, fundamentada en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; la misma dirigidacontra los ciudadanos WILFREDO ALBERTO MÉNDEZ BARCO y JOSÉ GREGORIO EREÚ PACHECO, plenamente identificado en autos.

Bajo esa tesitura,es importante refrescar que la tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicios; es así como se consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería.

En atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal.

Quedando claro lo anterior es preciso señalar que para la admisibilidad de la tercería voluntaria principal, el accionante debe cumplir acumulativamente con: 1) La forma de demanda autónoma dirigida contra demandante y demandado del juicio principal y 2) la alegación de un derecho de dominio o preferencia que sea incompatible con la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse en el juicio principal

En el caso in cognición, esta Superioridad observa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de marras la demanda fue efectuada contra los ciudadanos WILFREDO ALBERTO MÉNDEZ BARCO parte demandante y JOSÉ GREGORIO EREÚ PACHECO, parte demandada en el asunto principal N°. KP02-V-2024-1603, cumpliendo de esta forma con el primer supuesto contenido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, en relación al segundo supuesto de la norma in comento, esta jurisdicente observó del libelo de tercería (fs. 2 al 7) que el peticionante fundamentó su solicitud en el numeral 1 del artículo 370, por lo que solicita sea declaradaSIN LUGAR la demanda de desalojo de local comercial intentada por el WILFREDO ALBERTO MÉNDEZ BARCO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO EREÚ PACHECO, y se declare la tercería propuesta, en virtud del derecho que le asiste, como lo es el derecho preferente sobre el local comercial objeto de esta demanda, ubicado en la carrera 22 esquina calle 36, Nro. 35-94, Barquisimeto-Edo. Lara, el cual forma parte de la totalidad de un inmueble propiedad de quienes que invocan la tercería.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes.
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Conforme al contenido y alcance de la norma supra transcrita, resulta evidente que los terceros pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos.

En este sentido, la tercería, prevista en el numeral 1 del artículo 370, se configura cuando un tercero pretende excluir las pretensiones de las partes en un juicio pendiente, alegando un derecho preferente, concurrente o de propiedad sobre la cosa litigiosa.

Al particular, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentenciade fecha trece (13) de febrero de 2026, expediente AA20-C-2005-000725, con ponencia del Magistrado José Luis Gutíerrez Parra,lo siguiente:(…) de la citada norma se desprende como requisito para intentar la demanda de terceríatener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandandos o embargados, entre otros (…) en atención a la norma ut supra transcrita, se desprenden las causales que permiten al tercero actuar en juicio para hacer valer sus derechos¨.

En el examen de las actas, este Juzgado Superior observa que el apelante pretende basar su intervención en un derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuyo actor en la causa principal demanda desalojo. Si bien es cierto que en la fase de admisión no se juzga el fondo del derecho, también es cierto que el Juez tiene la potestad y el deber de verificar si la pretensión se subsume en el tipo de intervención invocado, en el caso sub iudice, el tercero no pretende excluir al demandante mediante un derecho de propiedad sobre el bien, sino que alega un interés derivado de que el demandante no tenia cualidad para demandar el desalojo por no ser propietario, por lo que solícita sea declarado SIN LUGAR el desalojo es decir su interés confluye con el demandado, situación que en todo caso podría corresponder a una intervención adhesiva (numeral 3 del artículo 370), pero nunca a una demanda de tercería bajo el numeral 1 del citado artículo.

En razón de ello, lo alegado por el tercero no constituye un derecho preferente ni excluyente sobre el objeto de la demanda, sino un interés, por tanto, la vía del numeral 1 del artículo 370 CPC resulta procesalmente inadecuada por cuanto la tercerista pretendía tener un mejor derecho, no llenó los extremos para invocar dicha acción, al no fundamentarse la intervención en el dominio de la cosa o en un derecho preferente o concurrente nacido del mismo título, y al no haber cumplido el recurrente con la carga de fundamentar su pretensión en los supuestos taxativos de la ley, este Juzgado Superior coincide con el criterio del tribunal a quo, por cuantola admisión de una tercería que no cumple con el presupuesto sustancial del numeral 1 del artículo 370 CPC acarrearía una dilación indebida del proceso principal sin fundamento legal válido, en este sentido se evidencia que lo peticionado por el solicitante de la tercería contraría lo establecido en la norma, por cuanto invoca el numeral 1 ¨Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste (con el demandante) en el derecho alegado, fundándose en el mismo título¨ asimismo peticiona se declare SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta, lo que de un simple análisis se evidencia que no deja claro su interés, y con esto contraria lo que exige la norma, por cuanto con su actuar induciría al demandado y no al demandante, lo que indiscutiblemente es incongruente, y ante la inexistencia de dicho presupuesto básico que debe converger con otro presupuesto, para permitir la intervención del tercero, en consecuencia es forzoso declarar la inadmisibilidad de la tercería. Y así se establece.

Por los razonamientos jurídicos antes expuestos, es por lo que esta Superioridaddeclara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha ocho (08) de enero de 2026, por el abogado OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 280.598,actuando en representación de los ciudadanos VLADIMAR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA DE PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, plenamente identificados en autos, quienes forman parte integrante de la Sucesión de YOLANDA PEROZA DE FONSECA y de la SucesiónJUAN ANTONIO FONSECA ALVARADO, en consecuenciaINADMISIBLE la demanda de tercería planteada, a tal efectoSE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 (fs. 37 al 42), en el asunto KN02-X-2025-000021, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación formulado en fecha ocho (08) de enero de 2026, por el abogado OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 280.598,actuando en representación de los ciudadanos VLADIMAR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA DE PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, plenamente identificados en autos, quienes forman parte integrante de la Sucesión de YOLANDA PEROZA DE FONSECA y de la Sucesion JUAN ANTONIO FONSECA ALVARADO, contra la decisión proferida dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KN02-X-2025-000021.

SEGUNDO:SIN LUGARel recurso de apelación formulado en fecha ocho (08) de enero de 2026, por el abogado OSCAR GOYO MENDOZA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 280.598,actuando en representación de los ciudadanos VLADIMAR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA DE PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, plenamente identificados en autos, quienes forman parte integrante de la Sucesión de YOLANDA PEROZA DE FONSECA y de la SucesionJUAN ANTONIO FONSECA ALVARADO, contra la decisión proferida dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KN02-X-2025-000021.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de tercería planteada por la representación judicial de los ciudadanos VLADIMAR JOSÉ FONSECA PERAZA, GLADYS MARÍA FONSECA DE GAVIDIA, JUAN ANTONIO FONSECA DE PERAZA Y LISBETH COROMOTO FONSECA DE RIOBUENO, plenamente identificados en autos, quienes forman parte integran te de la Sucesión de YOLANDA PEROZA DE FONSECA y de la Sucesión JUAN ANTONIO FONSECA ALVARADO en el asunto KN02-X-2025-000021.

CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025; que declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de tercería en el asunto KN02-X-2025-000021.

QUINTO: Se CONDENA en costas al apelante de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez(10) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (10/08/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIECIOCHO HORAS DE LA TARDE (03:18 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000006
MMdO/AJCA/ag.