REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce(12) de Agosto de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2026-000227.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas GLEUDYMARGABRIELA HERRERA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-21.141.980.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados MARIA ANTONIETA BRACHO, ALEXANDER BRICEÑO y EDGAR BENITEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No.223.003, No. 310.227 y No. 226.756, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES HERRERA ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAOvenezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No. V-12.436.176, V-16.138.621, V-7.407.968, V-7.435.524, V-7.436.333, V-7.464.41,respectivamente.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LASCO DEMANDADAS:
CiudadanosJANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO: AbogadoANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elNo. 34.329.-
Ciudadanas JANNETH TERESA HERRERA ALMAO y BEATRIZ MERCEDES HERRERA ALMAO: AbogadosELENA JUAREZ, NIEVES ESCALONA, MARLENE PINEDA HENRY ELVIS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 255.134, 286.807 y 245.203, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 167 P.2)presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2026 por el abogadoANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 152 al 166 P.2) dictada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 168 P.2), correspondiéndole conocer a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2026 (folio 172 P.2); asimismo, en fecha veinte (20) de Abril de 2025 se ordenó fijar un lapso de 20 días de despacho, para la presentación de informes por ante esta Alzada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2026, por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, debido a escrito (folios 01 y 02 P.1) consignado en fecha veinte (20) de julio del 2022, por la ciudadanaGLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, asistida por la abogada MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.003, mediante el cual señala que en fecha catorce (14) de diciembre de 2014, falleció Ab-Intestato el ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL HERRERA FLORES; posteriormente en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2017 falleció Ab-Intestato la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DE LA MERCEDES ALMAO QUERALES; y en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2021, falleció ab-intestato el ciudadano GAUDY JOSE HERRERA ALMAO,alega que el acervo hereditario se encuentra formado por:
“(…)1) Bienhechuría que consta de dos locales comerciales sobre terreno ejido, sin data de posesión según título supletorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del supletorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de febrero de 1996, ubicado en vereda 7, entre calles 1 y 2, barrio Cerritos Blancos, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren, estado Lara,2) Casa ubicada en carrera 1 entre calles 1 y 2, Nro. 1-64, pueblo Nuevo, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, con terreno propio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo2, de fecha 15 de noviembre de 1974, y bienhechurías según título supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1999, 3) Casa construida sobre terreno ejido ubicada en la carrera 16, entre calles 56 y 57, Nro. 56-90, parroquia Concepción, municipio Iribarren estado Lara, según título supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de junio de 1997, y 4) Casa construida sobre terreno ejido ubicada en la calle 3 entre veredas 20 y 21, sector Cerritos Blancos, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren estado Lara, con data de posesión de fecha 08 de febrero de 1956, según documento compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nro. 12, tomo 48, de fecha 07 de abril de 1988(…)”.
Por lo tanto la parte actora, procedió a demandar a los ciudadanosJANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES HERRERA ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, para que convengan en liquidar la comunidad hereditaria, descrita en el primer capítulo del escrito libelar o a ello sean condenados por el tribunal, correspondiendo en la partición el catorce coma veintinueve por ciento (14,29%) a cada uno heredero, del total del ciento por ciento del acervo hereditario y estimando la demanda la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00).
En fecha 19 de julio de 2023, el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos JANERIS MERCEDES HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAOy WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, introduce escrito de contestación (folios 121 al 130) a la demanda, en el cual señala como PUNTOS PREVIOS: 1) la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 ordina 1 del Código de Procedimiento Civilpor haberse transcurridomás de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda 10 de agosto de 2.022 hasta el día 4 de noviembre de 2.022, fecha en la cual alega se consignaron las compulsas para la citación de sus representados, por lo que no observa que la parte actora no haya cumplido con sus obligaciones que le impone la norma. 2) la tacha y forjamiento de la citación por ser un hecho incierto, falso y malicioso por haber alegado que su mandante se haya negado a firmar la citación y el otro por no haberse encontrado el demandado en el lugar donde se practicó exitosamente la citación.
Se opuso a la partición, estableciendo su fundamento en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la cuota de 14,29% no es la correcta para dividir entre los comuneros los bienes inmuebles, por lo cual la cuota que corresponde es del 12,5% por ser dividido entre 8 coherederos delos causantes, adicionalmente arguye:
“(…) Ciudadana Juez, asegura la demandante en el libelo, por la redacción empleada, que tanto la actora como los demandados serían los únicos herederos sobre los cuatro (04) bienes descritos, quiere decir que cada uno tendría un derecho de propiedad pro indiviso equivalente al CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO(14,29%) como si el coheredero pre-muerto causante: Naudy Pastor, nunca hubiere existido y haber sido dueño co-hereditario de su correspondientes porcentaje sobre los bienes referidos y que por vía de consecuencia desconociendo la existencia de sus herederos desconocidos(…)”.
La parte demandada por otra parte, se opuso a las pruebas documentales por no encontrarse protocolizadas de los bienes inmuebles objetos de litigio, a su vez impugnó los documentales de los folios 03 al 22, 29 al 31, 33 al 58.
En fecha veintidós (22) de Octubre del 2023, la abogada MARLENE PINEDA, actuando en su carácter de apoderada de las ciudadanasJANNETH TERESA HERRERA ALMAO y BEATRIZ MERCEDES HERRERA ALMAO, introduce escrito de contestación de la demanda, estableciendo como PUNTOS PREVIOS: 1)conforme al artículo 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para detallar que toda persona tiene acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así mismo se recalca la importancia del procedimiento judicial como el medio para la realización de justicia. 2) Señala los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, analizando su importancia por parte de los actores en el proceso para establecer una correcta aplicación de justicia en nuestro sistema judicial.
Niega Rechaza y contradice los alegatos de la parte accionante en cuanto a falta de interés y cualidad, pues no cumplió con los numerales 2, 6 y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte alega que parte demandante haya consignado un documento fundamental, el cual es la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, documento que representaría una cualidad fundamental para reclamar su derecho sobre la partición de herencia.
Solicito a dicho tribunal que se declarara suspendida la demanda por carecer de sustento legal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta que se cumpla lo previsto en los artículos 936 y 937 iusdem, como lo son las DECLARACIONES DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS correspondientes a los ciudadanos CHIQUINQUIRA ALMAO QUERALES; JOSE CRISTOBAL HERRERA FLORES Y GAUDY HERRERA ALMAO.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto donde deja constancia que en fecha veintiuno de Septiembre venció el lapso de contestación de la demanda, por lo tanto el escrito de contestación presentado por la ciudadana Marlene Pineda, actuando en carácter de apoderada de los ciudadanas JANNETH TERESA HERRERA ALMAO y BEATRIZ MERCEDES HERRERA ALMAO, es considerado extemporáneo por tardío.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva, declarando:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil v del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIAinterpuesta por la ciudadanaGLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.141.980contra los ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES ALMAO Y WILLIAMM PASTOR HERRERA ALMAO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.436.176, V-16.138.621, 7.407.968, 7.435.524, 7.436.333, 7.464.417, respectivamente.
SEGUNDO:SE ORDENA LA PARTICION DEL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
• El 100% un inmueble, constante de un lote de terreno propio e inmueble constituido por terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en ubicada en la carrera 1 entre 1 y 2, de Pueblo Nuevo, municipio Concepción, estado Lara, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 21, folios 87 vto al 90vto, protocolo primero , tomo 2, de fecha 15 de noviembre de 974, con una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544,00mt2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: en quince metros con noventa centímetros (15,90.) con la carrera 1, SUR: en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75m)con terreno ocupado por Olga de Gómez, ESTE: en trinta y seis con sesena y cinco centímetros (36,65m) con terrenos ocupados por José Rosales, y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50m) con terrenos ocupados por Agustín Mata.
TERCERO: IMPROCEDENTE la partición de los inmuebles descritos en el escrito libelar con los números 1, 3 y 4.
En consecuencia , se advierte a las partes que al DECIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que el referido inmueble descrito ut supra, deben ser dividido en partes iguales entre los ciudadanos.
QUINTO: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Posteriormente, en fecha 23 de marzo del año 2026, el abogadoANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 34.329, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: JANERIS MERCEDES HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, apela contra de la sentencia supra citada, por lo que en fecha 26 de febrero de 2025 fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 168), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 10 de abril de 2026 (folio 172) y asimismo, en fecha 20 de abril de 2026, se ordenó fijar un lapso de 20 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanosJANERIS MERCEDES HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, consigna escrito de informes (folios 176 al 186), donde señala que el inmueble identificado como número 2 no se encuentra inscrito en el Registro inmobiliario, señalando lo siguiente:
“(…) Siendo asi, se expuso ante la Juez A-quo, dada esta circunstancia que también es cierto que, en este decreto de Titulo supletorio de Posesión y Dominio, expresamente se estableció que el mismo no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de Abril 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político administrativa. En este orden, como hecho notorio el Causante de mis representados no cumplió con esta exigencia con el numero dos (2), para que sea objeto de partición y tener efecto frente a terceros, debe estar inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente. (…)”.
La parte demandante observa la falta de protocolización del bien inmueble frente a los órganos competentes, por lo cual no debe ser objeto de la partición de herencia que viene al caso.
Por otra parte alega que el Juez a quo incurrió en una omisión de las defensas y argumentos expuestos en los actos procesales, señalando que:
“(…) la incongruencia negativa, materializada en esta causa: es la falta de exhaustividad del juez A-QUO, por no pronunciarse en la sentencia definitiva que se recurre de todos los puntos controvertidos en este juicio; incurriendo en el vicio de inmotivacion, quedando la sensación de que se ha vulnerado el derecho de obtener una verdadera tutela judicial efectiva. (…)”.
A lo que solicita se declare la nulidad del presente juicio y sin lugar la demanda interpuesta, condenando a la actora en costas.
El abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante,ciudadanaGLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, consigna escrito de informes, en el cual señala que la sentencia es acertada y favorable en cuanto a derecho se refiere y comenta que la apelación de la parte co-demandada no posee sustento alguno y no demostró la falta de propiedad ni falta de algún derecho de la parte demandante, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia y se ordene la partición del bien inmueble constante de un lote de terreno propio e inmueble constituido por terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en carrera 1 entre 1 y 2, de Pueblo Nuevo, municipio Concepción, estado Lara, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo 2, de fecha 15 de noviembre de 1974, con una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544,00 mt2), comprendida en los siguientes linderos Norte: en quince metros con noventa centímetros (15,90m) con la carrera 1, Sur: en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75m, con terreno ocupado por Olga Gómez, Este en treinta y seis con sesenta y cinco metros (36,65m) con terrenos ocupados por José Rosales, y Oeste: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50m) con terrenos ocupados por Agustín Mata.”
Siendo la oportunidad Procesal para la presentación de escrito de observaciones a los Informes, el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, introduce escrito de observaciones (folios 189), en los cuales señala lo siguiente:
“(…) Siendo así, se expuso ante la Juez A-quo, dada esta circunstancia que también es cierto que, en este decreto de Titulo supletorio de Posesión y Dominio, expresamente se estableció que el mismo no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de Abril 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Políticoadministrativa. En este orden, como hecho notorio el Causante de mis representados no cumplió con esta exigencia con el numero dos (2), para que sea objeto de partición y tener efecto frente a terceros, debe estar inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente. (…)”.
Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación argumentando que este solo busca una reposición inútil.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha23 de Marzo del año 2026, por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.329, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosJANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, contra la sentencia definitiva emitida en fecha dieciséis de Marzo del año en curso, por el JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal N° KP03-F-2022-000002.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, lo hace sobre los puntos previos delatados, como es los vicios señalados por el demandado recurrente en el escrito de informes presentado por ante esta alzada, indicaque el a quo en la sentencia recurrida incurrió en infracciones que inciden en la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no cumplirse lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, recayendo la recurrida en error inexcusable, ya que la falta de notificación de la sindicatura municipal es una violación al orden público que conlleva a la nulidad absoluta de lo actuado; infringió el artículo 206 del Código de procedimiento civil al no anular los actos que violan el proceso; adicionalmente no se pronuncia sobre todo lo alegado materializándose el vicio de incongruencia negativa.
Respecto a la falta de notificación de la Sindicatura Municipal, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, que dispone:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demandan o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o a la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copia certificada de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o la Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para la contestación de la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (negritas de esta alzada)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2017, expediente N° 2012-0255, estableció:
“…Omissis…”
“El transcrito artículo 153 determina expresamente la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, de citar al Síndico Procurador o a la Síndica Procuradora Municipal, así como al Alcalde o Alcaldesa, de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que afecte los intereses del Municipio, y de toda sentencia definitiva o interlocutoria que se dicte en los procesos judiciales en los cuales sea parte.
Visto los términos de ese mandato, el cumplimiento de dicha prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, es decir, no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante; por el contrario, “… los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses públicos que representan cada una de estas entidades…” (vid., sentencia de la Sala Constitucional 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado “… que las mismas se justifican por los específicos intereses que representan las entidades públicas, fundamento que permite al legislador establecer ciertas desigualdades procesales, siempre y cuando no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales, ni que se ejerzan en un sentido contrario a la previsión que las implementan, lo que excluye el abuso de derecho si se determina que su empleo incurre en una extralimitación de la verdadera finalidad prevista en esa disposición facultativa…” (vid., fallo número 1421, de fecha 23 de octubre de 2013, caso: Cybercentrum Las Mercedes C.A.).
Ahora bien, con respecto al requisito de notificación de los actos emanados de los órganos jurisdiccionales, debe señalarse que la doctrina ha establecido de manera pacífica y reiterada cuáles son los actos que deben ser notificados al interesado para que adquieran plena eficacia, a saber: a) Los que afecten derechos subjetivos; b) Los que dispongan emplazamientos o citaciones; c) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones; y d) Todos los demás que la autoridad así disponga, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
Así, el órgano jurisdiccional debe notificar a los posibles interesados, de todos los actos que pudieran afectar sus derechos, con la finalidad de que puedan participar en dicho proceso judicial y alegar y probar todo aquello que a bien puedan tener, lo cual constituye una forma de garantizarles el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Ahora bien, el up supra artículo transcrito, establece la obligatoriedad de citación a la Sindicatura Municipal en caso de demandas contra el Municipio, y a la Alcaldía del Municipio en caso de demandas o solicitudes de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio; observando esta alzada que de las actas procesales se desprende que por auto de fecha 05 de abril del año 2024 se suspendió la causa ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de los folios 126 y 127 de la primera pieza la consignación de fecha 26/06/2025 por parte del alguacil del juzgado a quo, la notificación debidamente firmada por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara.
En consecuencia para esta superioridad, el Alcalde del Municipio Iribarrense encuentra debidamente notificado mediante oficio incluyendo los anexos requeridos, lo cual demuestra que está a derecho de la presente causa, y siendo que la citación de la Sindicatura Municipal solo corresponde en los casos que sea el Municipio la parte demandada, que no es la causa bajo análisis, es por lo que se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, alegado por el recurrente de autos, esta alzada se pronunciará en la motiva de la presente decisión. Así se establece.
Seguidamente, la partición de bienes, cualquiera que sea el título de la comunidad, se entiende como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera de ellas, es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realiza las diligencias pertinentes a la partición como tal; etapa en la cual el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 ejusdem, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento."
La norma transcrita, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el objeto de la pretensión se contrae a la Partición de bienes hereditarios; desprendiéndose del libelo de demanda que en este proceso judicial se encuentran materialmente involucrados derechos e intereses de las sucesiones de los de-cujus JOSE CRISTOBAL HERRERA FLORES, CHIQUINQUIRA DE LAS MERCEDES ALMAO QUERALES Y GAUDY JOSE HERRERA ALMAO.
Por lo que esta alzada se pronuncia sobre las defensas alegadas por el demandado recurrente en su escrito de contestación de la demanda, como es la perención breve y la tacha de la citación practicada por el alguacil del Juzgado a quo, y al respeto hace las siguientes consideraciones
Sobre la perención breve de la instancia establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
La perención de la instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
La Sala de Casación Civil en sentencia número 000729, de fecha 24-11-2025, expediente 25-079, indicó sobre la perención breve lo siguiente
“… la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, o de la admisión de su reforma, pues el legislador persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes cuando asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar su tramitación e impedir su desenvolvimiento eficaz…”
En el presente asunto, el auto de admisión de la demanda fue dictado en fecha 10 de agosto de 2022, posteriormente en fecha 22/09/2022 se ordenó librar las respectiva compulsas a los demandados, y s en fecha 04 de noviembre del año 2022 que se inicia la consignación de las citaciones practicadas.
De lo antes expuesto este tribunal superior considera que si bien es cierto que transcurrieron más de treinta (30) días desde que el juzgado de primera instancia admitió la demanda hasta la fecha en que se llevó a efecto la primera citación de la parte demandada, no menos cierto es que en fecha 19 de julio de 2023, la parte codemandada ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, por medio de apoderado judicial presentaron escrito de oposición a la demanda contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo en fecha 10 de agosto de 2023, presento escrito de promoción de pruebas, siendo que, una vez dictada la sentencia definitiva en la presente causa, ejercen recurso de apelación en fecha 23 de marzo de 2026, por lo que resulta innegable que la parte co demandada, tuvo pleno conocimiento de la existencia del juicio y ejerció a cabalidad su derecho a la defensa, con lo cual quedó en evidencia el interés de la actora en impulsar la citación y el de los co demandados en darle continuidad al trámite procesal, por lo que se cumplió la finalidad del acto de citación, y así lo ha venido implementado y aplicando la Sala de Casación Civil en cuanto a que en los casos en que el juicio se han desarrollado sin obstáculos, ni tropiezos –como ocurrió en este caso– hasta llegar al estado de sentencia, es que la misma aun en los casos en que se ha consumado, no debe ser declarada por cuanto se estaría infringiendo los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando esta ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos. Así se establece.
En base al alegato de la tacha de la citación, de la revisión de las actas procesales se desprende que el tachante no presentó escrito de formalización tal como lo establece el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, está alzada declara improcedentes las defensas opuestas. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
• Marcado con la letra “A”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones con número deexpediente 000256, del causante JOSÉ CRISTÓBAL HERRERA FLORES, de fecha 24 de Mayo de 2021, cursante a los folios 03 al 09 de la primera pieza, que en su oportunidad procesal fue impugnada por la parte co demandada,asimismo consignadas en copia simple cursante a los folios 160 al 165 de la primera pieza, adminiculados a las copias certificadas consignadas por la parte actora cursante a los folios 211 al 217 de la primera pieza, para su ratificación en el juicio. Documental que se valora como documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende que los bienes inmuebles en litigio están liberados de obligaciones fiscales, y que las partes que conforman la presente causa componen la masa hereditaria, y se tiene como indicio de su condición de herederos. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones con número de expediente 296/2021, de fecha 06 de junio de 2021, de la causante CHIQUINQUIRA DE LAS MERCEDES ALMAO QUERALES, cursante a los folios 10 al 14 de la primera pieza,que en su oportunidad procesal fue impugnada por la parte co demandada, asimismo consignadas en copia simple cursante a los folios 166 al 168 de la primera pieza, adminiculados a las copias certificadas consignadas por la parte actora cursante a los folios 211 al 217 de la primera pieza, para su ratificación en el juicio.Documental que se valora como documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende que los bienes inmuebles en litigio están liberados de obligaciones fiscales, y que las partes que conforman la presente causa componen la masa hereditaria, y se tiene como indicio de su condición de herederos.Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones con número de expediente 257/2022, del causante GAUDY JOSÉ HERRERA ALMAO, de fecha 14 de noviembre de 2022, cursante a los folios 16 al 22 de la primera pieza, dicha prueba fue impugnada por su contraparte, por ser copia simple, documental que es adminiculada a las copias certificadas consignadas que cursan a los folios 200 al 206 de la primera pieza; para su ratificación en el juicio. Documental que se valora como documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprende que los bienes inmuebles en litigio están liberados de obligaciones fiscales, y que la ciudadana GLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTES, parte actorade la presente causa y compone la masa hereditaria del causanteGaudy José Herrera Almao. Así se establece.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos GLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, GAUDY JOSE HERRERA ALMAO, JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES HERRERA ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.141.980, V-7.464.418, V-12.436.176, V-16.138.621, V-7.407.968, V-7.435.524, V-7.436.333 Y V-7.464.417 respectivamente, cursante a los folios 23 y 24 de la primera pieza. Documentales quese aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos demostrativos de la identidad de las partes de la presente causa. Así se establece.
• Copia certificadade acta de defunción N° 626,emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas delestado Lara,cursante al folio 25 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada por la parte contraria,y por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que en fecha 14/12/2014 falleció el ciudadano José Cristóbal Herrera Flores.Así se establece.
• Copia certificada deacta de defunción N° 1182, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 26 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada por la parte contraria, y por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose que en fecha 21/08/2017falleció la ciudadanaChiquinquira de las Mercedes Almao Querales. Así se establece.
• Copia certificada deacta de defunción N° 140, emitida por el Registro Civil de la maternidad Ambulatorio tipo 1, La Carucieña de Barquisimeto, estado Lara, y copia del certificado de defunción N° 3969618,cursante alos folios 27 y 28 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada por la parte contraria, y por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose que en fecha 24/03/2021falleció el ciudadanoGaudy José Herrera Almao. Así se establece.
• Copia certificada de acta de nacimiento N° 947, emitida por el Registro Principal del estado Lara, cursante a los folios 29 al 31 de la primera pieza. Documental queno fue impugnada por la contraparte,y se valora como documental pública administrativa, a la que se le atribuye carácter de auténtico, y de la misma se desprende que en fecha 26/07/1963, nació el ciudadano GAUDY JOSE HERRERA ALMAO y es hijo de los causante JOSÉ CRISTÓBAL HERRERA FLORES y CHIQUINQUIRA DE LAS MERCEDES ALMAO QUERALES.Así se establece.
• Copia certificada de acta de nacimiento N° 4602, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio32 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada por la parte contraria, y se valora como documental pública administrativa, a la que se le atribuye carácter de auténtico, y de la misma se desprende que en fecha 16/09/1992, nació la ciudadanaGLEUDIMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, y que es hija del causante GAUDY JOSE HERRERA ALMAO. Así se establece.
• Copia simplede documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, actualmente Registro Público del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo 2, de fecha 15 de noviembre de 1974,de una parcela de terreno ubicada en la carrera 1 entre 1 y 2 de Pueblo Nuevo, municipio Concepción, estado Lara, cursante a los folios 33 y 34 de la primera pieza. Documental que en su oportunidad procesal fue impugnado por la contraparte por ser copia simple, y la parte promovente a su vez promovió la prueba de exhibición de documentos; y se valorará en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Titulo supletorio emitido por este Juzgado con expediente Nro. 760, en fecha 30/03/1999, donde se declaró la posesión y dominio de una bienhechurías ubicadas en la carrera 1, entre calles 1 y 2, nro. 1-64, de Pueblo Nuevo de la parroquia Concepción estado Lara, a favor del causante JoséCristóbal Herrera Flores, cursante a los folios 35 al 38 de la primera pieza.Documental que en su oportunidad procesal fue impugnada por la parte contraria, y la parte promovente a su vez promovió la prueba de exhibición de documentos; y se valorará en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Copia simple de título supletorio de posesión y dominio N° 8597 emitido por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 25/06/1997, cursante a los folios 37 al 45 de la primera piza, donde se declaró la posesión y dominio de una bienhechurías ubicadas en la carrera 16, entre calles 56 y 57, nro. 56-90, de la parroquia Concepciónestado Lara, a favor del causante JOSÉ CRISTÓBAL HERRERA FLORES. Documental que en su oportunidad procesal fue impugnada por la parte contraria, y la parte promovente a su vez promovió la prueba de exhibición de documentos; y se valorará en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Copia simple de TítuloSupletorio de posesión y dominio N° 4501, emitido por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 29/02/1996, donde se declaró la posesión y dominio de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Cerritos Blancos, vereda 7, entre calles 1 y 2, de la parroquia Juan de Villegas estado Lara, a favor del causante JOSÉ CRISTÓBAL HERRERA FLORE.Documental que en su oportunidad procesal fue impugnada por la parte contraria, y la parte promovente a su vez promovió la prueba de exhibición de documentos; y se valorará en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Copia simple de documento de compra venta de inmueble ubicado en la calle 3 entre veredas 20 y 21, Barrio Cerritos Blancos del municipio Concepción del estado Lara, suscrito por los ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL HERRERA FLORES, en su calidad de vendedor y la ciudadana CHIQUINQUIRA DE LAS MERCEDES ALMAO QUERALES, en su calidad de compradora, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07/04, siendo ilegible la lectura del año, inserto bajo el N° 12 tomo 48. Dicha documental fue impugnada por la parte codemandada de autos y la parte promovente a su vez promovió la prueba de exhibición de documentos; y se valorará en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Marcado con la letra “A”, original de poder general autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 03 de febrero de 2022, inserto bajo el N° 38, Tomo 14, Folios 155 al 157,otorgado por los ciudadanosJANERIS MERCEDES HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.436.176, V-7.407.968, V-16.138.621 y V-7.464.417, al Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°34.329, cursante a los folios 131 al 133 de la primera pieza. Documental queno fue tachada en su oportunidad procesal por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada de acta de defunción N° 347, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara,de fecha 18/04/2005 cursante al folio 158 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada por la parte contraria, y por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose que en fecha 17/0/2005falleció el ciudadano NaudyPastor Herrera Almao. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia ILEGIBLE de cédula de identidad cursante al folio 159 de la primera pieza, de donde se desprende el nombre de Pastor y el número V-7.304.646, que por su difícil lectura, esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Se promovió prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de las documentales insertas a los folios 33 al 58; evacuación que consta al folio 250, acta de fecha 19/12/2023, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte intimante. Así se establece.
Para demandar en partición la parte actora debe acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad para que pueda proceder a solicitar la disolución de la misma, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de partición, que también deben cumplir con las formalidades de ley, para así, poder establecer la comprobación de la propiedad de los bienes objeto de partición.
De las pruebas promovidas, valoradas por esta alzada, especialmente de la cursante al folio 32, se desprende que la ciudadana GLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, quien actúa en su condición de heredera, en razón de ser hija del causanteGAUDY JOSE HERRERA ALMAO, quien a su vez es hijo de los causantes JOSÉ CRISTÓBAL HERRERA FLORES y CHIQUINQUIRÁ DE LA MERCEDES ALMAO QUERALES, lo cual no constituye un hecho controvertido en este juicio; y considerando que los descendientes heredan conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, einclusive los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, la porción que le corresponda se dividirá entre ellos por partes iguales, de acuerdo al artículo 814 ejusdem; Así se establece.
En virtud de lo anterior, quien aquí juzga entra a determinar los bienes a partir en la presente acción, desprendiéndose del libelo de la demanda quela parte actora demanda la partición de los bienes inmuebles que se describen a continuación:1) Bienhechuríaque consta de dos locales comerciales sobre terreno ejido, ubicado en vereda 7, entre calles 1 y 2, barrio Cerritos Blancos, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren, estado Lara; 2) Casaubicada en carrera 1 entre calles 1 y 2, Nro. 1-64, pueblo Nuevo, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara; 3) Casaconstruida sobre terreno ejido ubicada en la carrera 16, entre calles 56 y 57, Nro. 56-90, parroquia Concepción, municipio Iribarren estado Lara, y 4) Casaconstruida sobre terreno ejido ubicada en la calle 3 entre veredas 20 y 21, sector Cerritos Blancos, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren estado Lara.Así se establece.
En ese contexto, es fundamental que se anexe a los autos la documentación necesaria que demuestre la propiedad o la titularidad delos mismos; en el caso de auto, al ser verificada la documentación de las bienhechurías objeto de partición, se pudo constatar que respecto a las bienhechurías descritas1) Bienhechuríaque consta de dos locales comerciales sobre terreno ejido, ubicados en la vereda 7 entre calles 1 y 2 del Barrio Cerrito Blancos, del Municipio Iribarren del estado Lara; 3) Casaconstruida sobre terreno ejido ubicada en la carrera 16, entre calles 56 y 57, Nro. 56-90, parroquia Concepción, municipio Iribarren estado Lara; 4) Casaconstruida sobre terreno ejido ubicada en la calle 3 entre veredas 20 y 21, sector Cerritos Blancos, parroquia Ana Soto, municipio Iribarren estado Lara,solo fue consignado copia simple de TítuloSupletorio de Posesión y Dominio que no están debidamente registrados, teniendo solo valor para la persona que lo evacua y deja a salvo los derechos de terceros, siendo requisito sine qua non que los bienes inmuebles deben ser Registrados de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
Por esa razón, es requisito sine qua non, que se acompañe al libelo, o, sea incorporados posteriormente los documentos de propiedad de los bienes cuya partición se exige, ya que a criterio de quien aquí decide son documentos fundamentales para determinar si pertenecen al acervo de la comunidad o no los bienes cuya propiedad acrediten y, por supuesto, deben cumplir con las formalidades de ley, en este caso la formalidad del registro del documento de propiedad del inmueble objeto de partición. De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de unos inmuebles señalando con fundamento un título supletorio solamente evacuado por un Tribunal, pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario de los causantes, y los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad. Así se establece.
En relación al inmueble descrito con el numeral2) Casaubicada en carrera 1 entre calles 1 y 2, Nro. 1-64, pueblo Nuevo, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, con terreno propio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo2, de fecha 15 de noviembre de 1974, ha quedado evidenciado que dicho inmueble es un bien perteneciente a la comunidad hereditaria constituida por quienes en vida eran los ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL HERRERA FLORES yCHIQUINQUIRÁ DE LA MERCEDES ALMAO QUERALES; asimismodel título Supletorio de posesión y Dominio cursante a los folios 33 al 38 de la primera pieza que otorga el aseguramiento de la posesión de las bienhechurías construidas sobre el terreno propio aquí descrito, teniendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, todo lo construido sobre un terreno propio, conforma un todo, por lo que la suerte de lo construido sobre un terreno propio corre la suerte del terreno en sí, en aplicación congruente del derecho de accesión establecido en el artículo 555 del Código Civilen concordancia con el artículo 549 ejusdem. Así se establece.
Adicionalmente, quien aquí decide observa que la parte codemandada hace oposición a la partición de los bienes inmuebles en virtud que a su decir, el acervo hereditario debe dividirse entre ocho herederos y no en siete como lo alega la parte demandante, correspondiendo una alícuota parte del doce coma cinco por ciento de los bienes de los causantes a los respectivos herederos, asimismo, delata que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento respecto a esta defensa.
Ahora bien, la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, se verifica por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163).
Efectivamente, el pronunciamiento del juez debe recaer sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos, observando esta alzada que ciertamente la recurrida obvio pronunciarse sobre el alegato de que no se incluyó al ciudadano Naudy Pastor Herrera Almao en su condición de premuerto;considerando esta alzada que no se desprende de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas, que el causante ciudadano NAUDY PASTOR HERRERA ALMAO, forme parte de la comunidad hereditaria de los causantes JOSÉ CRISTÓBAL HERRERA FLORES y CHIQUINQUIRÁ DE LA MERCEDES ALMAO QUERALES, ya que igualmente se desprende que el mismo no fue incluido en las declaraciones de impuesto sobre sucesiones realizadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de los mencionados causantes; por lo que para esta superioridad el vicio delatado por el recurrente no acarrea la nulidad de la sentencia. Así se establece.
En consecuencia, el cien por ciento del mencionado bien inmueble descrito con el numeral 2) Casaubicada en carrera 1 entre calles 1 y 2, Nro. 1-64, pueblo Nuevo, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, con terreno propio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 21, folios 87 vto al 90 vto, protocolo primero, tomo 2, de fecha 15 de noviembre de 1974, con las bienhechurías allí construidas, será dividido por partes iguales entre los ciudadanos GLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES HERRERA ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, correspondiéndole a cada uno la alícuota parte del 14,28 POR CIENTO;pues de los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, así como de las actas de nacimiento y defunción que constan en auto, se evidenció tanto la vinculación filiatoria entre los causantes, y los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio. Así se decide.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Marzo del año 2026, por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOSinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.329, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO;se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,se declaraPARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA,instaurada por la ciudadana GLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, contra los ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES HERRERA ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO.Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo del 2026, por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS,inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo N° 34.329, actuando como apoderado judicial delos ciudadanos
contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en fecha dieciséis de marzo del 2026, asunto N° KH03-F-2022-000002, juicio por Partición de Herencia.
SEGUNDO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, en fecha 23 de Marzo del año 2026, por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOSinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.329, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosJANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA CASSANO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, contra la sentencia dictadaen fecha 16/03/2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio por partición de herencia, asunto KP02-F-2009-001250, juicio de Partición de Herencia.
TERCERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de Herencia instaurada por la ciudadana GLEUDYMAR GABRIELA HERRERA BRACAMONTE, contra los ciudadanos JANERIS MERCEDES ALMAO, JOSE CRISTOBAL HERRERA ALMAO, FANNY PASTORA HERRERA DE CASSANO, JANNETH TERESA HERRERA ALMAO, BEATRIZ MERCEDES HERRERA ALMAO Y WILLIAM PASTOR HERRERA ALMAO, asunto N° KH03-F-2022-000002, juicio por Partición de Herencia.
CUARTO: SE CONFIRMAla sentencia dictadaen fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, asunto N° KH03-F-2022-000002, juicio por Partición de Herencia.
QUINTO:SE ORDENA LA PARTICION DEL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
El 100% de un inmueble constituido por de un lote de terreno propio e inmueble constituido por terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en ubicada en la carrera 1 entre 1 y 2, de Pueblo Nuevo, municipio Concepción, estado Lara, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el número 21, folios 87 vto al 90vto, protocolo primero , tomo 2, de fecha 15 de noviembre de 974, con una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544,00mt2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: en quince metros con noventa centímetros (15,90.) con la carrera 1, SUR: en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75m)con terreno ocupado por Olga de Gómez, ESTE: en treinta y seis con sesena y cinco centímetros (36,65m) con terrenos ocupados por José Rosales, y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50m) con terrenos ocupados por Agustín Mata.
SEXTO:No hay condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza de lo decidido.
SEPTIMO:La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce días del mes de agosto de dos mil veintiséis (12/08/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (03:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000227.
MMdO/AJCA/jep
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