REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce(14) de agosto de dos mil veintiséis
216 y 167º
ASUNTO: KC01-X-2026-000015
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ RECUSADO:
Abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL,Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos SUSANA DEL CARMEN MENDOZA y ROSMARY LEONELA GONZÁLEZ DE HERRERA,venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.575.133 y V-19.850.347, respectivamente.-
OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.457,
PARTE DEMANDANDA: Ciudadano CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTE INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por el abogado OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.457, actuando en este acto como apoderado judicial de las ciudadanas SUSANA DEL CARMEN MENDOZA y ROSMARY LEONELA GONZÁLEZ DE HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.575.133 y V-19.850.347, respectivamente, contra la abogadaROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición deJueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-2026-MANUAL-465, aduciendo la ocurrencia del supuestonormativo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez la recusada presentó el informe de recusación (f. 3 al 6) a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha treinta (30) de julio del año 2026 (f. 10), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de Recusación planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
ANTECEDENTES
Visto los términos en que ha sido planteada la incidencia de recusación de autos por parte del abogado OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ, antes identificado, siendo actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el asunto principal KP02-2026-MANUAL-468, así como del informe presentado por la Jueza recusada, abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición deJueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es preciso efectuar las observaciones siguientes:
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Aduce la parte recusante, que la jueza objeto de la presente incidencia incurre en los siguientes hechos: “ (…) Es un hecho notorio y conocido que la ciudadana juez que preside este honorable juzgado mantiene una relación afectiva y manifiesta (concubinato de hecho) con el ciudadano Luis Alberto Escalona Sierralta, el cual es hermano Paterno del ciudadano DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, EXJUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, funcionario que dictó la Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno de Medidas N° KH02-X2025-000117, en fecha 12 de junio del año 2026, la cual es objeto de la presente apelación, es decir que la ciudadana juez Rosangela Mercedes Sorondo Gil, mantiene una relación de afinidad (es cuñada) del ciudadano ex juez DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, por lo que la presente solicitud encuadra dentro de los presupuestos procesales del referido artículo R2 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinal número 4. El cual establece: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grado indicados, interés directo en el pleito. En virtud de la referida circunstancia solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez Rosangela Mercedes Sorondo Gil no siga conociendo la presente causa, por incurrir en la causal legal invocada garantizando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la prevalencia de la justicia material consagrado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, donde los jueces de la República deben regirse por los principio de imparcialidad, transparencia celeridad e independencia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario este Juzgado Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (RengelRomberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
(…) “La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...) La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la recusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados… (…)”
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho de que si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal, es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, resulta lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez no pueda decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
Es por ello, que debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En la norma citada, el legislador persigue apartar el conocimiento de la causa a aquel funcionario judicial que por nexos de parentesco o por una relación directa con las resultas del litigio, pueda ver comprometida la objetividad que su investidura exige.
Respecto a lo anterior, la jueza recusada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, antes identificada, alega en su informe de recusación (fs. 3 al 6):
(…) Ante lo anterior, esta Sentenciadora NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE la causal alegada por la parte recusante, por cuanto la existencia de un interés directo en el pleito, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común; y siendo que, el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que exista un parentesco de consanguinidad o afinidad entre el juez o sus parientes con algunos de los litigantes o las partes, y en el caso bajo estudio no existe tal afirmación, y aunado a que el recusante no hace mención expresa al eventual interés directo en el pleito existente entre mi persona para con alguna de las partes o interesados, solicito sea declarada sin lugar la causal de recusación invocada.
En el mismo orden de ideas, es menester mencionar que en el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo." Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantia Blanch, 2000, Pág. 113 y 114.
Lo que quiere decir, que para la procedencia de la recusación no se limita requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003: sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En el caso in comento, el recurrente aduce que la jueza recusada, mantiene una relación de afinidad con el ciudadano DANIEL ALBERTO ESCALONA quien desempeñaba funciones de Juez en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien dictó la resolución en el asunto signado con la nomenclatura KH02-X-2025-000117, derivado de su concubinato de hecho manifestado con el hermano paterno de este, situación a su decir le generadesconfianza y vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto que se le plantea. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del juez o magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al constitucionalista español JOAN PICO & JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio juez (inhibición), como a las partes (recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
Ahora bien, esta Juzgadora posterior de analizar las pruebas aportadas por el recusante, y en merito a la causal invocada la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha establecido que la relación afectiva profunda y de convivencia alegada en autos entre la jueza superior y el hermano del juez de instancia debe ser valorada bajo los estándares de impedimentos por afinidad, todo ello bajo los parámetros constitucionales, no obstante en atención a las severas inquietudes puestas de manifiesto por el abogado recusante, se hace imperativo para esta Alzada, en función de asegurar la transparencia institucional y la tranquilidad procesal de los litigantes, declarar CON LUGAR la Recusación y SEPARAR a la Juez recusada del trámite y decisión del recurso de apelación correspondiente al asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2026-MANUAL-465.Y así se establece.-
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Recusación, interpuesto por el ciudadano OSWALDO RAFAEL FERNÁNDEZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.457, actuando en este acto como apoderado judicial de las ciudadanas SUSANA DEL CARMEN MENDOZA y ROSMARY LEONELA GONZÁLEZ DE HERRERA,contra la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO, en su condición de deJueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-2026-MANUAL-465.
SEGUNDO: Por criterio de esta alzada se acuerda declarar CON LUGAR la Recusación y SEPARARa la Juez recusada ROSANGELA MERCEDES SORONDO en su condición de deJueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara del conocimiento y resolución del recurso de apelación signado con la nomenclatura N° KP02-2026-MANUAL-465, en relación al cuaderno separado de oposición (RESOLUCIÓN DE CONTRATO)intentado por las ciudadanas SUSANA DEL CARMEN MENDOZA y ROSMARY LEONELA GONZÁLEZ DE HERRERA, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ LAMEDA FRANCO, en virtud de la controversia y severas inquietudes alegadas en el escrito de recusación suscrito por el abogado antes mencionado.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogadaROSANGELA MERCEDES SORONDO, en su condición de deJueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorcedías del mes de agostodel año dos mil veintiséis (14/08/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICINCO HORAS DE LA TARDE (3:25 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KC01-X-2026-000015.
MMdO/AJCA/oipb.
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