REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KC04-R-2026-000036
(Asunto manual: KP02-R-2026-001013)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE:



APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO PEREIRA SIGALA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-10.774.921 y V-12.851.059.

Abogados ROCIO DEL VALLE VALBUENA CORDERO, MARIA MAGDALENA MENDOZA MELENDEZ y HENDERSON ELIEZER MALDONADO COLMENARES inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 53.199, 116.387 y 229.852 respectivamente.-

PARTE QUERELLADA:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
PREÁMBULO
En fecha Quince (15) de julio del año 2026 (f 54), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) de Barquisimeto, el presente expediente en razón del Recurso de Apelación de acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha seis (06) de julio de 2026por la abogada en ejercicioROCIÓ VALBUENA CORDERO,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.199, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO PEREIRA SIGALA, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros V-10.774.921 y V-12.851.059, partes querellantes en la presente acción, contra actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; por consiguiente se le da entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2026 (f. 55), fijándose el lapso para dictar la sentencia correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JesúsE. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada en ejercicio ROCIO VALBUENA CORDERO, inscrita bajo en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.199, actuando en representación judicial de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO PEREIRA SIGALA, ya identificados en autos, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito (fs 01 al 14) consignado el día 06 de julio del 2026, la abogada en ejercicioROCIÓ VALBUENA CORDEROactuando como apoderada judicial de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO PEREIRA SIGALA, interponeACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los actuaciones INCONSTITUCIONALES realizados por la ciudadana Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, en el asunto asignado KP02-V-2025-003013, por cuanto las actuaciones realizadas atentan y vulneran los Derechos, Principios y Garantías consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra carta magna.
Ahora bien, alega que en fecha 25 de marzo del año 2026, el ciudadano alguacil del Tribunal querellado, dejo constancia haber citado en los pasillo del Tribunal al abogado Rafael Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.799, como apoderado de la parte accionante de autos, indicando que el precitado profesional del derecho se negó a firmar la boleta de notificación.
Posteriormente que en fecha 22 de abril del 2026, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia haberse traslado en fecha 21 de abril del 2026 a la oficina del abogado Rafael Cárdenas, dejando expresado de manera textual: “al abogado RAFAEL CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados se negó a firmar la boleta y expreso que actualmente no era apoderado judicial de los co-demandados. Asimismo, se consigna la presenta Boleta de Notificación, toda vez, que el abogado mencionado no presento revocatoria o renuncia del poder”
Cabe destacar, que la parte recurrente alega que una vez verificado el expediente por parte de otros abogados de la co-demandada ciudadana Guiomar Sígala Pereira y vista la consignación por parte de la secretaria del Tribunal, y como consecuencia de lo expresado por el abogado Rafael Caldera, el Tribunal querellado no ordenó la notificación por carteles o el nombramiento del defensor, como correspondía. Ahora bien, en fecha 09 de junio del 2026, la abogada María Mendoza, actuando en su carácter que acredita en autos ratifica el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2026, reiterando el carácter de orden público de la citación de los codemandados.
Asimismo alega, que en el asunto principal se pueden verificar demasiadas irregularidades, negativas en el préstamo del expediente, y que una vez que fuere solicitado la citación del ausente no es sino hasta el día ocho (08) de junio del 2026, que el tribunal se pronunció sobre los lapsos correspondientes a las cuestiones previas.
Por consiguiente “…las decisiones y actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-V-2025-003013 son inapelable, por lo cual ES ESTE MEDIO EXTRAORDINARIO DE IMPUGNACION LA UNICA VIA POSIBLE PARA RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, AQUÍ DENUNCIA…”.
En consecuencia, solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR y sea ANULADAS las actuaciones lesivas y sus derivaciones de la Juez YOXELY CAROLINA RUIZ, en tal virtud se proceda a retrotraer el proceso al estado de citación de los codemandados ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA plenamente identificados.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales (fs 46 al 50) que conforman la presente acción constitucional, que en fecha diez (10) de julio de 2026, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la abogada ROCIÓ VALBUENA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 53.199, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA plenamente identificados, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha siete (07) de julio de 2026 (fs. 41 al 45), ordenándose oír la apelación (f. 51) en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara que el día siete (07) de julio de 2026, concluyo en su motivación:
“…Omissis…”
“(…) De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos o eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir la misma cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Por tanto, conforme al análisis de los hechos, se evidencia de auto que los accionantes de autos interpusieron recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto bajo el Manual Nro. R-2026-346 en fecha 17 de junio de 2026, por lo que no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada en curso para cuestionar la conductaenunciada por la parte accionante.
En consecuencia, por existir vías ordinarias para la resolución de la presente acción se declara la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada por la abogada Rocio Valbuena Cordero, en representación de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA Y MAURICIO PEREIRA SIGALA, ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.-…”.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la pretensión de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, consistente en determinar si la decisión del Juzgadoa quo, según la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
Ahora bien, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por la abogada en ejercicio ROCIO VALBUENA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.199, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA Y MAURICIO PEREIRA SIGALA, observa esta superioridad que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presentan los querellantes, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a quo en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada, sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta.
Quedando así delimitado el themadecidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, es por lo que como directora del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes consideraciones en relación a la admisibilidad de esta acción:
La pretensión de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
La procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

Ahora bien, observa esta superioridad que el Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional, fundamenta su decisión en que el accionante hizo uso de las vías ordinarias para la resolución de la presente acción, al evidenciar de autos que interpuso recurso de apelación que fue oído en un solo efecto, declarando inadmisible la acción propuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la lectura de las actas, observa esta alzada que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos vulnerados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, al no cumplir con los trámites legales de la citación del no presente, al existir la presunción de que los aquí accionantes, no se encuentran en la república y no ordenar la citación conforme con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
A este respecto, es oportuno referir que el debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva; por lo quepara esta alzada, siendo que la citación constituye el mecanismo fundamental para materializar el derecho a la defensa y el debido proceso, y en aras de proteger la esfera jurídica de las partes del proceso donde se alegó defectos en la citación,y no quedando evidenciado de las actas procesales que exista otra vía ordinaria para dirimir la controversia por la gravedad de la violación alegada, que atañe al orden público,por lo que es el amparo constitucional el que garantiza la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida;Así se establece.
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:
“…La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva...”.

Bajo este orden, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo al criterio jurisprudencial up supra, denota que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 22 autoriza al Juez Constitucional a restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata y sin averiguación sumaria previa, cuando los hechos constitutivos de la violación sean de tal flagrancia que la solo lectura de los autos permita verificar la lesión constitucional. Así se establece.
En ese contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, atendiendo a los criterios jurisprudenciales up supra, observa que lo denunciado constituye una situación de MERO DERECHO que depende de la determinación objetiva de si se produjo un error en la aplicación del procedimiento, el quebrantamiento del orden constitucional, del derecho a la defensa y el debido proceso, en el asunto seguido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, máximo cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte accionante, copias se las actuaciones señaladas como lesivo, en el mencionado asunto KP02-V-2025-003013. Así se declara.
Así las cosas, la presente acción de amparo constitucional puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, que se constata de las actas procesales la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, la cual está sujeta a la tutela del amparo, ya que, aunque para ello existen las vías procesales ordinarias, los derechos infringidos no se restituyen de manera inmediata, antes de que la lesión se haga irreparable.
Por las anteriores razones, aprecia esta juzgadora actuando en sede constitucional, que tal como fue denunciado por el querellante, la situación afecta al orden público;
que vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Así se establece.
Asimismo, se delata de las actas procesales tal como fue denunciado por la parte accionante de amparo; y siendo deber de la juez querellada como directora del proceso en el cumplimiento pleno del debido proceso, al reanudar la causa citar a las partes intervinientes para garantizar el derecho a la defensa, por lo que para esta alzada al no cumplir la querellada con su deber de acatar los presupuestos procesales subvirtió el proceso, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes; en este sentido, al haberse detectado tal transgresión constitucional, el auto impugnado que acuerda la continuación de la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil mutiló el derecho a la defensa delos accionantes en amparo. Así se establece.
En consecuencia, esta Superioridad actuando en sede constitucional, tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, y tomando en consideración que el Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento; y verificado de las actas procesales, cursante a los folios 24 y 25, que el abogado Rafael Miguel Cardenas, se negó a firmar la citación en representación de los codemandados de la causa principal ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO PEREIRA SIGALA, y en virtud que de los poderes consignados hacen inferir a esta alzada que los mismos se encuentran fuera del país, lo correspondiente era que el juzgado a quo aplicara en el proceso lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando se compruebe que el demandando no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo se convocara al demandado por carteles…”; tal como se evidencia en el caso de autos, el abogado en el momento de ser citado en representación se negó a firmar, en consecuencia, quien juzga considera que el trámite a seguir era la citación por carteles tal como lo establece el artículo 224 ejusdem. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución, y en virtud que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, dada la evidente violación, tal y como quedo expuesto up supra, se admite y se declara procedente in liminelitisla acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada porel Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ORDENAal Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara,tramitar la citación de los accionantes de autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil; para así garantizarle alos accionantesel derecho que les fue infringido, tal y como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ROCIO VALBUENA CORDERO, inscrita bajo en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.199, actuando en representación judicial de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO PEREIRA SIGALA, y se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de julio del 2026 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA;Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Su COMPETENCIA para decidir la presente apelación en este juicio de amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio ROCIO VALBUENA CORDERO, inscrita bajo en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.199, actuando en representación judicial de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO PEREIRA SIGALA, contra actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Asunto Manual 26.
SEGUNDO:CON LUGARel recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ROCIO VALBUENA CORDERO, inscrita bajo en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.199, actuando en representación judicial de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO PEREIRA SIGALA, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de julio del 2026 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Asunto Manual 26.
TERCERO:SE REVOCAla sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de julio del 2026 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Asunto Manual 26.
CUARTO:SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional por no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada por la abogada en ejercicio ROCIO VALBUENA CORDERO, inscrita bajo en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.199, actuando en representación judicial de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.774.921 y V-12.851.059, contra actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,Asunto Manual 26.
SEXTO: PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de Amparo Constitucional peticionada por la abogada en ejercicio ROCIO VALBUENA CORDERO, inscrita bajo en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.199, actuando en representación judicial de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.774.921 y V-12.851.059, contra actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, asunto manual 26; yse ORDENAal Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, tramitar la citación de los accionantes de autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil; para así garantizarle a los accionantes el derecho a la defensa que les fue infringido.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina CorderoArrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y TRES (02:53P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2026-000036
(Asunto Manual KP02-R-2026-001013)
MCMO/ACG/jep