REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000077

PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE:





REPRESENTACION JUDICIAL: OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733, actuando en su carácter de Presidente de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2.009, bajo el N° 30, Tomo 25-A.

Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito debidamente bajo el I.P.S.A 20.585.


PARTE DEMANDADA:





REPRESENTACION JUDICIAL:
UNIPIELES C.A., J-402368461, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2.013, bajo el Nº 33, Tomo 9-A, en la persona de su Representante ciudadano LUCIANO GUGLIOLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.399.574.

Abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito debidamente bajo el I.P.S.A 87.130.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 24 al 25 pieza III) presentado en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, actuando en este acto en representación del ciudadano LUICIANO GIGLIOLI, donde señala que apela en contra la sentencia definitiva proferida en fecha quince (15) de diciembre de 2025 (f. 11 al 20 de la pieza N° 3), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proferida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARESinstaurado por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733, actuando en su carácter de Presidente de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A.asistido por la abogadaLeidy Abi Hassan, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.585,contra la sociedad mercantil UNIPIELES C.A., J-402368461, cuya mencionada apelación fue oída en ambos efectos (f. 32 de la pieza III), y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de su distribución a los Juzgado Superiores, la cual correspondió a este Superioridad es por ello que se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de abril del año 2026 (f. 38 de la pieza N° III).
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026 esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 46 de la pieza III).
En fecha tres (03) de junio del año 2026, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia sobre el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 62 de la pieza III).
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2026, se dictó auto donde se hizo constar del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes y del inicio del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto (f. 65 de la pieza III).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fechacuatro (04) de febrero de 2026 (f. 24 al 25de la pieza III), por el abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, actuando en este acto en representación del ciudadano LUICIANO GIGLIOLI, contra la sentencia definitiva proferida en fecha quince (15) de diciembre de 2025 (f. 11 al 20 de la pieza III), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha veintiocho de julio del año 2023 (f. 1 al 2 de la pieza N° 1), por el abogadoOSCAR GIOVANNI TROTTA URES,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733, actuando en su carácter de Presidente de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil UNIPIELES C.A., J-402368461, requiriendo en la misma que convengan en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:“…PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 80.000,00), factura debidamente aceptada por UNIPIELES, C.A, Rif: J-402368461, a través de su representante ciudadano LUCIANO GUGLIOLI, Venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad Nº E- 84.399.574, antes identificados a que se contrae la factura vencida y no pagada.SEGUNDO: Las costas y costos procesales, así como los Honorarios Profesionales de Abogados, que suman la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($.20.000,00) calculados prudencialmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), los cuales intimo en este mismo acto a los demandados.TERCERO: Demando igualmente la corrección monetaria de la obligación, en virtud de la inflación reinante y en consecuencia se realice por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta lo indicado por el Banco central de Venezuela…”
Asimismo, solicitó el DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE UNO DE LOS DEMANDADOS, la firma mercantil UNIPIELES, C.A. y del ciudadano LUCIANO GUGLIOLI, bienes muebles que se encuentran ubicados en la población de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, hasta cubrir el doble de la suma requerida.
De igual manera, en fecha siete (07) de agosto de 2023 la pretensión es admitida y se libra boleta de intimación (fs. 13 piezaIII).
Subsiguientemente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 (f. 103 al 104 de la pieza N° 1) el Juzgado a quo emitió sentencia interlocutoria mediante el cual ordenó REPONER la causa al estado de la citación de la parte co-demandada ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, identificado en autos.
En auto fecha dieciséis (16) de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara deja constancia (f. 76 pieza I) deja constancia que dentro del lapso de Ley el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, I.P.S.A 87.130, actuando en representación sin poder de la Firma Mercantil UNIPIELES C.A realizó formal oposición al decreto intimatorio.
Seguidamente, en fecha doce (12) de marzo de 2024 (f. 127 al 130 de la pieza N° 1) los abogados MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, MARÍA NATALIE MÉNDEZ VALECILLOS y CARMEN VICTORIA AGUIRRE PERAZA actuando en este acto en representación del ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando en el mismo:“…Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Oscar Giovanni Trotta, antes identificado, y la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, CA: E en contra de mi representado el ciudadano Luciano Giglioli, titular de la cedula de identidad Nº E 84.399.574.En esta oportunidad y a todo evento para garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi poderdante una vez realizada oposición al procedimiento intimatorio procedo a negar y contradecir la demanda por cobro de bolívares, ya que mi representado el ciudadano Luciano Giglioli antes plenamente identificado, nada adeuda a los demandantes Oscar Giovanni Trotta, antes identificado: la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FF. C.A. nunca acepto la facturas en que se fundamenta la demanda, y además las facturas están prescritas por lo que no tienen valor ni efecto legal los números de las supuestas facturas o notas de entrega y la fechas 2014, 2015 v 2016 y Noviembre 2020 están prescritas transcurrieron más de 3 años, como quiera que sea mi poderdante desconoce la referida supuesta deuda que supuestamente proviene de una presunta pero desconocida venta de cueros o pieles de ganado bovino que supuestamente dice el demandante adquirió la Empresa donde mi representado funge como accionista a saber la sociedad mercantil UNIPIELES, CA, situación que mi representado desconoce y niega y rechaza, Empresa que como observa es una Compañía Anónima no es una Comandita, así que nunca mi poderdante ha comprado cueros o pieles a título personal ni mucho menos aceptado facturas para su pago como persona natural. Como corolario de lo expuesto la supuestas facturas lucen prescritas habiendo transcurrido más de 03 años para su cobro o intimación por lo que no representan valor legal alguno.En este orden de ideas, es importante determinar y establecer que la supuesta deuda no es exigible por cuanto se fundamenta en el título de una factura que se encuentra prescrita transcurriendo más de 03 Años para su cobro, además dicha factura no oponible a mi poderdante el Ciudadano Luciano Giglioli, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-84.399.574 por cuanto la factura fue emitida a la razón social UNIPIELES, C. A. y nunca fue aceptada para ser pagada por mi poderdante. Todo lo que hace concluir que mi representado nunca aceptó factura alguna y mucho menos para ser pagada por él a modo personal toda actuación que realiza mí Poderdante LUCIANO GIGLIOLI, antes identificado, en la Empresa UNIPIELES, C.A., la realiza En representación de la sociedad mercantil UNIPIELES, C.A. que es una persona jurídica independiente, en el entendido que en el caso concreto nunca aceptó factura alguna ni en representación de la Empresa ni mucho menos a modo personal, simplemente desconoce la factura en cuestión, por lo que niego y rechazo la supuesta factura y la obligación o deuda que de ella pudiera derivarse; al mismo tiempo, la factura en cuestión se encuentra prescrita no tiene efecto legal alguno por lo que No es Exigible.
(…)1). Niego, Rechazo y Contradigo, por No ser cierto, el hecho de que MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A, haya realizado en varias relaciones comerciales de compra venta de carácter mercantil con Luciano Giglioli, Venezolano mayor de edad, titular de cedula de identidad N° E-84.399.574, de forma personal.2). Niego, Rechazo y Contradigo, por no ser cierto, el hecho de que las supuestas negociaciones han sido realizadas por la compra venta de cueros de ganado en varias oportunidades, específicamente en los años 2014 2016, tal y como supuestamente consta de relación de notas de entrega y facturas a esta anexadas en copia simple que se anexa marcada con la letra "A", documentales Nota de Entrega y Facturas que Impugno y Desconozco en su contenido y firma.3). Niego, Rechazo y Contradigo, el hecho negado de que para la fecha 18 de Noviembre de 2020 mi representado el Ciudadano Luciano Giglioli, antes plenamente identificado, haya celebrado operaciones de compra venta cueros de ganado; es menester que para esa fecha mi representado se encontraba residenciado en Italia sin poder salir de ese País por la Cuarentena derivada de la Pandemia Mundial del COVID-19, por lo que niego y rechazo que Luciano Giglioli, Titular de la Cédula de Identidad Nro.E-84.399.574, haya podido siquiera recibir la supuesta negada mercancía y menos aún aceptar la supuesta negada Factura; razón por la cual en nombre de mi representado Tacho de Falsedad la referida Factura N°.3493 e Impugno y Desconozco la Nota de Entrega N°.00042.4). Niego, rechazo y contradigo, el hecho de que la supuesta venta este referida a 5.334 Pieles de ganado a razón de precio unitario de 15$ para un total de Ochenta Mil Dólares Americanos ($80.000,00); esta es una situación de hecho imposible y un argumento sin fundamento ya que difícilmente la sociedad mercantil UNIPIELES, C.A. adquiera 5.334 Pieles de Ganado puesto que ello representaría al menos 6 Contenedores de 80 Pies para transportarlos y un espacio físico para almacenarlos y prepararlos que no posee igualmente difícilmente en tiempos de Pandemia el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. Haya sacrificado 5.334 reses en 1 Mes; asimismo, niego y rechazo el hecho de que mi representado haya aceptado para ser pagada la referida factura o factura alguna y asimismo niego y rechazo que haya recibido la supuesta mercancía. 5). Niego, Rechazo y contradigo, el hecho de que las facturas que se acompañan a la demanda hayan sido aceptadas por mi representado, asimismo niego, rechazo y contradigo que las mencionadas facturas tengan validez legal alguna puesto que nunca fueron aceptadas no existe aceptación de las mismas por parte de mi representado ni recibió mercancía alguna no se puede reclamar u oponer un acto que no emano de este ni fue opuesto contra mi representado pues para mí representado ese acto nunca ocurrió por lo que niego y rechazo y contradigo la aplicación al caso concreto del Artículo 147 del Código de Comercio por cuanto el supuesto de hecho de esta norma es que la factura haya sido aceptada o exista al menos una aceptación tacita cuando exista acuse de recibo, entonces en el caso concreto no existe aceptación expresa de la factura ni tampoco existe un acuse de recibo de la supuesta factura ni recepción de la mercancía razón por la cual no aplica el Artículo en cuestión6). Niego, Rechazo y contradigo, el hecho de que haya sido vendida o entregada mercancía alguna, no es cierto que la factura no haya sido pagada por cuanto mi representado no aceptó ninguna factura, por lo que no tiene ninguna deuda ni obligaciones.7). Niego, Rechazo y contradigo, el hecho de que haya habido alguna gestión de cobro por cuanto no existe deuda alguna.8). Niego, Rechazo y contradigo, el hecho de que la validez de la supuesta negada factura y a todo evento señalo que la factura no es de plazo vencido, está prescrita.9). Niego, Rechazo, contradigo y me opongo a la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por mi representado por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas.10). Niego, Rechazo y Contradigo, el hecho de que mi representado deba la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($80.000,00) por cuanto él no firmó ni aceptó ninguna supuesta factura, ni avaló deuda alguna, por lo que no tiene ninguna obligación legal de pago; tal como señala el mismo demandante donde establece que supuestamente esta factun fue debidamente aceptada por UNIPIELES, C.A, RIF: J-402368461, situación que s contradice constantemente en la demanda.11). Niego, Rechazo y Contradigo, las costas y costos procesales, así como los Honorarios Profesionales de Abogados por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00), por cuanto mi representado ni siquiera tiene cualidad para ser demandado legitimación pasiva.12). Niego, Rechazo y Contradigo, la indexación o corrección monetaria de la supuesta obligación, ya que además de que desconozco dicha obligación la misma se pretende establecer en Divisa Extranjera específicamente en Dólares Americanos, lo cual no acepta indexación o corrección monetaria. Situación que es contradictoria a la jurisprudencia reiterada.”
Quedando trabada la litis y luego de una serie de incidencias, en fecha veintiocho de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profiere auto de admisión de pruebas (f. 266).
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de informes ante la primera instancia (fs. 15 al 26 y 27 al 38 pieza II) donde señala: insisto en la solicitud de evacuación de las pruebas de informes al SENIAT y la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Ospino y sobre todos los datos migratorios de mi representado que tanto importan a la presente causa.
Seguidamente en fecha 12 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes donde señala: la acción de cobro tiene sus fundamentos en las relaciones comerciales de compra-venta de carácter mercantil de cueros y ganados bovinos (…) quedo demostrado que los cueros fueron entregados por la encargada del MATADERO INDUSTRAL LA FE C.A ciudadana BERBERLY BOQUILLÓN, titular de la cédula de identidad N°. 15.273.893, y recibidos por el ciudadano LUCIANO GUGLIOLI, titular de la cédula de identidad N°. E-84.399.574, conforme a la factura que se anexa en original, reconocida y aceptada por su representante legal, fundamento de la acción de cobro.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes donde señala: las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron evacuadas, por lo cual no ejerció su derecho a probar.
Finalmente, en fecha quince (15) de diciembre de 2025 (f. 11 al 20 de la pieza N° 3) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia definitiva, declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares (vía Intimación) instaurada por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.304.733, actuando en su carácter de Presidente de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05 de marzo del año 2009, anotado bajo el No. 30, Tomo 25-A, en contra de la sociedad mercantil UNIPIELES C.A., RIF J-402368461, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo del año 2013, anotada bajo el No. 33, Tomo 9-A, representada por el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-84.399.574 y a este último a título personal.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte Intimada Sociedad Mercantil UNIPIELES C.A., y ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, identificados ut supra, a pagar la cantidad de:
OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 80.000,00), у o su equivalente en Bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se niega la indexación solicitada por el demandante de autos, por cuanto las cantidades dinerarias expresadas en moneda extranjera no son sujetas a indexación, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 628 de fecha 11 de noviembre del año 2021, con ponencia del magistrado Dr. René Alberto DegravesAlmarza, expediente No. 20-0493.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, en fecha cuatro (04) de febrero de 2026 (f. 25 al 26 de la pieza III), por el abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, actuando en este acto en representación del ciudadano LUICIANO GIGLIOLI, contra la sentencia definitiva ut supra (f. 11 al 20 de la pieza III).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, en fecha veinte (20) de mayo de 2026 (f. 47 al 49 de la pieza III), el abogado en ejercicioZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., presenta escrito de informes, alegando lo siguiente: “(…)en el presente caso, la aceptación no solo fue tácita por falta de reclamo dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega conforme lo establece el Art. 147 del Código de Comercio, sino que se tornó expresa mediante la rúbrica cuya autenticidad fue ratificada pericialmente (…) la factura comercial, al no ser un titulo valor de naturaleza cambiaria stricto sensu, se rige por la prescripción ordinaria mercantil de DIEZ (10) AÑOS prevista en el artículo 132 del Código de Comercio (…) la condena en dólares americanos o su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial, se ajusta a la doctrina de la Sala Constitucional conforme a la Sentencia Nro. 628 del 11/11/2021 y a la Sala Político administrativa conforme a Sentencia Nro. 2014-0128 del 23/10/2025, al tratarse de una deuda valor pactada en moneda extranjera, la entrega del equivalente en bolívares al momento del pago efectivo asegura la indemnidad del patrimonio del acreedor, evitando el enriquecimiento injusto del deudor moroso derivado de la depreciación monetaria.. Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Superior Tribunal que, en ejercicio de su función revisora, confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente por su total vencimiento en esta alzada.”
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso (51 al 61 de la pieza N° 3), el abogadoMIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, antes identificado, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente: “(…)la demanda de cobro de bolívares se fundamenta en una supuesta Factura Nro. 3493 de control 14443 de fecha 18 de noviembre de 2020, la factura per se presenta varias inconsistencias y vicios de forma y de fondo que anulan su valor (…) parece estar emitida en una confusión legal a la empresa UNIPIELES C.A y al mismo tiempo a su representante legal LUCIANO GIGLIOLI (…) carece del sello de la empresa (…) no se acompaña nota de entrega o guía de despacho, o guía INSAI y finalmente no fue recibida ni aceptada por mi representado quien desconoce, niega e impugna la supuesta negada firma que allí aparecenunca acepto la factura en que se fundamenta la demanda, además las facturas están prescritas por lo que no tienen valor ni efecto legal, transcurrieron más de 03 años y 03 meses desde su supuesta emisión (/…) no señala su equivalente en moneda de curso legal en bolívares violando el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como las normativas fiscales, Ley y Reglamento del IVA, providencia de facturación 0071 del 18 de noviembre del 2011, en su artículos 13 al 16 y la Ley del IVA en su artículo 25, leyes que establecen la obligación de establecer cantidades de la facturación en divisas (…) por lo que no puede considerarse como factura valida a los efectos procesales de instrumento cambiario intimatorio (…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación que aquí se ejerce contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Con el debido respeto solicito la admisión del presente Escrito de Informe al Recurso de Apelación, y muy respetuosamente le pido que si debe pronunciarse lo haga por escrito y en su respectiva oportunidad legal.”
En fecha seis (06) de marzo de 2026 (f. 87 al 91 de la pieza N° 3) el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, antes identificado, presenta observaciones sobre los informes alegando “(…) la experticia contradice total y directamente la prueba de informes sobre datos migratorios emanada del SAIME (…) la situación con las posisiones juradas en este proceso es que no se trata más que de una prueba viciada realizada en violación y falta de aplicación de la ley, ya que en todo el proceso quedo evidencia, probado y demostrado que el ciudadano Luciano Giglioli se encuentra domiciliado, residenciado y se desenvuelve su vida en la ciudad de Viareggio, Pisa, en la República de Italia (…) la prescripción de la misma debe regirse por la prescripción trienial , prevista en el artículo 479 del Código de Comercio (…)Analizada la Causa examinados los argumentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio y la carga de la prueba y las actuaciones procesales y procedimentales necesariamente debe concluirse CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta. Finalmente pido con el debido respeto que el presente Escrito de Observación a los Informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho tomado en consideración para la definitiva. Ruego Ciudadano Juez reciba el presente Escrito de Informes y muy Respetuosamente le pido que si debe pronunciarse lo haga por escrito y en su respectiva oportunidad legal.”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fechacinco (05) de febrero de 2026 (f. 25 al 26 de la pieza N° 3), por el abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, actuando en este acto en representación del ciudadano LUICIANO GIGLIOLI, contra la sentencia definitiva proferida en fecha quince (15) de diciembre de 2025 (f. 11 al 20 de la pieza N° 3), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual parcialmente se transcribe:

Motiva
De esta forma, es un hecho notorio al revisarse las actas que conforman el presente asunto, que la factura sobre la cual nace el derecho a la presente acción por cobro de bolívares se encuentra plenamente reconocido por la parte demandada, demostrándose así su obligación.
Ahora bien, dentro del escrito de contestación a la demanda presentado por los intimados dentro del lapso legal, se evidencia que alegaron como parte de su defensa la prescripción de la factura por haber transcurrido más de tres (3) años para su cobro o intimación, con fundamento en el contenido del artículo 479 del Código de Comercio.
Al respecto Se vuelve necesario señalar que el artículo sobre el cual Se fundamenta la prescripción prevé que todas las acciones derivadas de letras de cambio prescriben a los tres (3) años contados desde su vencimiento; en este sentido, la factura sobre la cual versa la demanda, descrita de forma reiterada ut supra, posee fecha de emisión del 18/11/2020, observándose que fue señalado como condición de pago un plazo de quince (15) días; por lo cual podría suponerse que eran días calendarios venciéndose el plazo el dia 23 de noviembre del año 2020. Asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 28/07/2023 y admitida por este Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2023, interrumpiéndose así el lapso para la prescripción; por lo cual mal podría ser alegada la prescripción para cl cobro o intimación de la obligación contraída. Así se establece.
En razón de todo lo expuesto, esta Operadora de Justicia considera prudente declarar procedente la presente acción de Cobro de Bolívares vía intimación, por cuanto la parte demandante aporto medios probatorios suficientes para demostrar la existencia de la obligación de pago exigida en la demanda; en consecuencia se declara con lugar la presente acción. Así se establece.-

Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares (vía Intimación) instaurada por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.304.733, actuando en su carácter de Presidente de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05 de marzo del año 2009, anotado bajo el No. 30, Tomo 25-A, en contra de la sociedad mercantil UNIPIELES C.A., RIF J-402368461, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo del año 2013, anotada bajo el No. 33, Tomo 9-A, representada por el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-84.399.574 y a este último a título personal.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte Intimada Sociedad Mercantil UNIPIELES C.A., y ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, identificados ut supra, a pagar la cantidad de:OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 80.000,00), у o su equivalente en Bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se niega la indexación solicitada por el demandante de autos, por cuanto las cantidades dinerarias expresadas en moneda extranjera no son sujetas a indexación, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 628 de fecha 11 de noviembre del año 2021, con ponencia del magistrado Dr. René Alberto DegravesAlmarza, expediente No. 20-0493.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo decidido por la primera etapa de cognición alega la parte demandada recurrente en apelación que: (…)la sentencia recurrida se fundamenta en unas posiciones juradas, a nuestro entender viciadas, una prueba de cotejo sobre la cual no hubo control de la prueba pues se realizó sobre un documento que consideramos no fue el más idóneo ni indubitado que fue reclamada e impugnada y no se tomo en consideración la impugnación y que contradice claramente los informes del SAIME que establecen que el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI para la fecha en que dicen haber supuestamente firmado la factura no se encontraba en Venezuela, tiene fecha de salida el 06/03/2020 entrando nuevamente al país en fecha 11/05/2021, imposibilitando así por razones físicas y de tiempo espacio que aceptara y firmara la factura en cuestión observándose un desequilibrio procesal y una ausencia de verdad en el proceso (…)
Asimismo constriñe la parte actora lo siguiente: (…) la defensa del recurrente pretendió enervar la acción mediante el desconocimiento de la factura N°. 3493. No obstante la actividad probatoria de esta representación fue devastadora para tales alegatos. Consta en autos el informe de los expertos en grafotecnia quienes, mediante prueba de cotejo, determinaron de forma inequívoca que la firma estampada en dicho instrumento emana del puño y letra del codemandado LUCIANO GIGLIOLI.
Así las cosas, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida contiene vicios que la hacen nula al respecto señala: quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso sobre alegatos determinantes en la suerte de proceso (…) falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que exige que el Tribunal debe esperar las resultas de la prueba de informes cuando su resultado tiene influencia determinante en la solución de la controversia.
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura lo delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
Ahora bien, existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante
Bajo este contexto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de agosto de 2026, en expediente N°. Exp. AA20-C-2025-000937, con ponencia de la Magistrada JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, señalo: (…)el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez, sucede cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de las partes en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia N 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso de Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
Del análisis anterior deduce esta Superioridad que el quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida.

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su función revisora y en acatamiento de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que la parte recurrente delata la violación por parte del Juez del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de su representada por cuanto fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente pruebas de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual fue debidamente promovida, admitida, pero las resultas no reposaban en el expediente al momento de dictar decisión.
Cierto es que, de la revisión exhaustiva de las actas, se observa que consta en el expediente que la pruebas de informes al referido organismo público en cuestión, fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2024 (f. 266 pieza I) librándose el oficio N° 420/2024 de fecha doce (12) de agosto de 2024 (f. 286 y 301 pieza I).En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 la representación judicial de la parte demandada de autos insiste en la evacuación (f. 4 pieza II) de la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitud que es acordada mediante auto de fecha veintitrés de octubre de 2024 (f. 7 pieza II).
En fecha veintitrés de octubre de 2024, es librado el oficio N°. 534/2024 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando prueba de informes a ese organismo (f.8 pieza II).En fecha dieciséis de enero de 2025 la representación judicial de la parte demandada de autos, insiste en la evacuación (f. 81 pieza II) de la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitud que se tiene por vista mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025 (f. 101 pieza II).Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2025, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consigna oficio N°. 534/2024 (fs. 106 y 107 pieza II), firmado como recibido por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Asimismo, se observa de autos que el a quo, obviando que lasresultas del organismo no había sido recibidas, y procedió a dictar sentencia en fecha tres (03) de marzo de 2026 bajo el siguiente argumento ¨evacuada mediante oficio N°. 420/2024. Este Juzgado observa que no cursa en autos resultas de la prueba de informe dirigida al SAIME, evidenciándose que si bien es cierto, cursa al folio 180 al 186 de la Segunda Pieza delexpediente movimientos migratorios emanados por el referido organismo, no es menos cierto que este Juzgado no puede otorgarle valor probatorio, toda vez que los mismos fueron consignados por la parte demandada, y por cuanto las pruebas no pueden ser manipuladas por las partes, toda vez que eso podría suponer una alteración a la integridad de la misma. Este juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio¨. Y así se evidencia.
Precisado lo anterior, esta Superioridad destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991).
En el caso de autos, la prueba promovida y admitida en su oportunidad legal, corresponde a la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; medio este válido que consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio; prueba esta que verifica esta alzada que para el momento de dictar decisión por parte de la primera etapa de cognición no constaban en el expediente las respectivas resultas, y que a toda luz la misma representa una probanza determinante en el presente asunto para validar o no lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que no se encontraba en el país para la fecha que aparentemente fue suscrita la factura cuyo cobro de bolívares se demanda.
Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° AA20-C-2017-00037, estableció:
“…Omissis…”
“… una vez admitida la prueba por el jurisdicente y antes de su evacuación, sólo puede ser renunciada por la propia promovente o por ambas partes conforme al principio dispositivo, pero una vez que el medio vierte sus argumentos probatorios a los autos surge el principio de adquisición procesal y no puede disponerse del medio, ni por la parte, ni por el Juez, ya que éste último, una vez que admite el medio en un examen preliminar tiene, como director del proceso, la obligación de evacuarlo y no puede señalar que ya tiene suficientes elementos para fijar informes o decir, una vez admitida y no evacuada que la prueba es impertinente, inconducente, pues ello sólo podrá hacerlo en el fallo perentorio una vez admitida dentro de su valoración o apreciación.
“…Omissis…”
“…De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio…”.
La sentencia up supra transcrita parcialmente, ratifica el criterio sobre la necesidad de esperar las resultas de las pruebas determinantes de la controversia, promovidas y admitida y no evacuadas, antes de tomar una decisión definitiva; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, considera quien aquí decide que la prueba de informes no recibida no es un elemento accesorio. Por el contrario, su resultado tiene una "influencia determinante en la resolución del caso". Al no contar con las resultas del organismo, el sentenciador decidió sobre la base de presunciones o pruebas incompletas, privando a la parte de un medio de convicción lícito y conducente que podría variar sustancialmente el dispositivo del fallo, puesto que la misma se considera es determinante, lo que indiscutiblemente configura la existencia del vicio delatado. Y así se establece.
Del examen anterior se advierte que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia cuando ello causa indefensión. En este sentido la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para corregir vicios que impiden la verdad real.
Consecuencialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025 con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO señaló al respecto: (…) Esta Sala debe insistir en su propósito de ser rectora de la interpretación constitucional y hacer un llamado a los jueces de la República a que cumplan con su función principal, que no es otra que emitir fallos con base en el derecho, sin dejar de juzgar alegatos y probanzas, legales y pertinentes, de las partes, pues esa omisión, causa un vicio en su decisión, que pudiera ser de una entidad tal, que conduzca inexorablemente a la nulidad de su pronunciamiento.(…) La reposición de la causa se justifica si la evacuación de la prueba resulta necesaria e incide en el dispositivo del juicio.
Por las consideraciones precedentes, es por lo que dictar sentencia sin esperar los resultados de una prueba determinante, constituye una violación flagrante al derecho a la prueba y, por ende, al derecho a la defensa, por las razones expuestas, este Juzgado Superior considera que se han quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia apelada conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez anulada la sentencia apelada, si bien es cierto que reposa en autos las resultas de la prueba de informe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto fueron remitida dichas resultas a esta Superioridad por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante oficio de fecha quince (15) de abril de 2026, recibidos en este despacho el día 21 de abril de 2026 (fs 40 al 45), no es menos cierto que esta Superioridad se encuentra impedida de valorarla, por limitación expresa del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: en segunda instancia no se admitirán otras pruebas que no sean: Instrumentos Públicos, Posiciones Juradas, Juramento decisorio, la prueba de informes no está dentro de esta lista taxativa, por tanto esta Alzada no puede, en principio abrir un nuevo lapso para evacuar o tramitar una prueba de informes que no llegó a tiempo en primera instancia y cuyas resultas no fueron esperadas por la jurisdicente de la primera etapa de cognición para su respectiva valoración lo que de pleno derecho constituye un vicio procesal que produce indefensión, siendo el caso como el de marras que la prueba llega al expediente estando ya la causa en segunda instancia se considera extemporánea respecto a la fase probatoria original. Y así se establece.
Asimismo, y en atención a la sentencia N° 327 emanada de la Sala de Casación Civil el día 13 de junio del año 2016, que estableció “…siendo la prueba de informes un medio que por su naturaleza puede recibirse fuera del lapso de evacuación, como garantía del derecho de defensa de la parte que la propone,…”, en acatamiento al referido criterio es por lo que se ordena al Juzgado a quo a que corresponda se pronuncie en la sentencia definitiva sobre el valor de las resultas de la prueba de informes constante en autos, considerando que las mismas fueron admitidas oportunamente. Y sí se decide.
Finalmente, se advierte a las partes que de acuerdo a la sentencia N° 253 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de mayo del 2024, la presente decisión se cataloga como definitiva formal, considerado por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En definitiva, los razonamientos expuestos conllevan a declarar CON LUGAR la apelación KP02-R-2026-000077, en consecuencia SE ANULA la Sentencia Definitiva (folios 11 al 20, pieza III) dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tal efecto SE ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el juzgado de Instancia que conozca del asunto garantice la efectiva valoración de la prueba de informes recibidas por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (fs 40 al 45), debiendo pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la controversia una vez incorporada dicha probanza al expediente principal N°.KP02-M-2023-000167. Tal y como se detallara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación planteado en fechacuatro (04) de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, actuando en este acto en representación del ciudadano LUICIANO GIGLIOLI, plenamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva proferida en fecha quince (15) de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N°.KP02-M-2023-000167.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, actuando en este acto en representación del ciudadano LUICIANO GIGLIOLI, plenamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva proferida en fecha quince (15) de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N°.KP02-M-2023-000167.
TERCERO:SE ANULAla sentencia definitiva proferida en fecha quince (15) de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N°.KP02-M-2023-000167.
CUARTO: SE ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el juzgado de Instancia que conozca del asunto garantice la efectiva valoración de la prueba de informes recibidas por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (fs 40 al 45), debiendo pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la controversia una vez incorporada dicha probanza al expediente principal N°.KP02-M-2023-000167.
QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (14/08/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y DIECINUEVE HORAS DE LA TARDE (02:19 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000077
MMdO/AJCA/ag.