REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000246.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDADA TACHANTE: Ciudadano HECTOR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.956.705.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado GUSTAVO L. EVIES L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.661

PARTE DEMANDANTE TACHADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.898.736.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, HENGRY NELO ROJAS e HILDEMAR ANTONIO GOMEZ ARRIECHE, debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 226.756, 108.731, 284.327 y 264.479.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TACHA INCIDENTAL).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 25) presentado en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2026 por la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante tachada, el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, donde señala que apela contra el auto de fecha veinticinco de marzo de 2026 (folio 23) librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación y luego de una incidencia, se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 58), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha diez (10) de junio 2026 (folio 60); asimismo, mediante auto del mismo día, se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 63).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 25) interpuesto por laabogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante tachada, el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, en contra de auto de fecha veinticinco de marzo de 2026 (folio 23) librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre la presente incidencia dentro del juicio por demanda de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA en contra del ciudadano HECTOR TOVAR, debido a la tacha propuesta por la parte demandada, el ciudadano HECTOR TOVAR, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO L. EVIES L., dentro de su escrito de oposicióna la intimación (folios 03 al 08), donde señalaque tacha la letra de cambio usada como instrumento fundamental de la demanda por ser falsas la firma y la huella del librador. Asimismo, en fecha tres (03) de marzo de 2026, presentó escrito de formalización de la tacha (folios 09 y 10) donde nuevamente señala que tacha la referida letra de cambio usada como instrumento fundamental, argumentando que son falsas la firma y la huella plasmados en el documento.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de marzo de 2026, la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, introduce escrito de contestación a la tacha (folios 12 y 13) donde alega la inadmisibilidad de la tacha propuesta argumentando que si bien es cierto que la formalización de la tacha fue presentada, la misma no cumple con las formalidades establecidas en la norma adjetiva y ratificada por la jurisprudencia; insiste en hacer valer el instrumento objeto de la presente tacha, argumentando que es cierta la huella y firma del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara libra auto mediante el cual ADMITE la tacha propuesta por no ser contraria al orden público o las buenas costumbres y ordena notificar al Ministerio Público (folio 23).
Por lo que visto el dicho auto y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante tachada, el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, presenta escrito (folio 25) en el cual señala que apela contra el referido auto, por lo que visto dicho escrito de apelación y luego de una incidencia, se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 58), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha diez (10) de junio 2026 (folio 60); asimismo, mediante auto del mismo día, se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 63).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante tachada, el ciudadanoCARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, presentó escrito de informes (folios 64 y 68) donde señala que el demandado tachante, tacha una firma que no es suya, a lo que alega que solo puede desconocer una firma, la persona a la que se le atribuye y los herederos. Solicita se declare con lugar el recurso e inadmisible la tacha propuesta.
Durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, el ciudadano HECTOR TOVAR, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO L. EVIES L., presenta escrito de observaciones (folios 67 y 68) donde alega que la parte tachada pretende inducir en error al Tribunal al alegar un medio de impugnación diferente, con el supuesto incumplimiento del supuesto normativo previsto para el desconocimiento, inobservando el contenido y alcance del artículo 1381 del Código Civil; alega temeridad del recurso de apelación, argumentando que la parte recurrente no señala cual es el perjuicio que se le ocasiona en la tramitación de una incidencia de tacha. Solicita se declare sin lugar la apelación.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante tachada, el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA(folio 25), contra el auto (folio 23) librado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual establece:
“(…) Visto el escrito por TACHA INCIDENTAL presentado por el ciudadano HECTOR TOVAR venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 16.956.705 asistido por el abogado GUSTAVO L. EVIES L. inscrito en el Inpreabogado bajo e N° 108.661, y el escrito presentado por la abogado ARANELL AÑEZ inscrita en inpreabogado bajo el No 108.731 apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad No V. 16.898.736 en el cual insiste en hacer valer el instrumento, este Tribunal la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la admisión de la presente tacha incidental y se ordena el trámite de la causa de conformidad con-le-establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la Sentencia Interlocutoria transcrita ut supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante tachada, el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, presentó escrito de informes en el cual señala:
“(…)esta defensa presenta escrito en fecha 09 de marzo de 2026 exponiendo nuestros alegatos respecto a la INADMISIBILDAD DE LA TACHA PROPUESTA E INSISTIMOS EN EL VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO, criterio que mantiene esta defensa en esta instancia puesto que alegan la falsedad de la firma y la huella plasmada en dicho instrumento, indicando que la huella y firma del librador es falsa entendiéndose en este caso que el librador es la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, es decir el demandado desconoce una firma y huellas que no son suyas (…).
(…) solo pueden desconocer su firma la persona a quien se le atribuye el documento y los herederos o causahabientes (…)”.

Ahora, observa esta jurisdicente que la parte demandante tachada, recurre del auto que admite a sustanciación, la tacha incidental propuesta por el ciudadano HECTOR TOVAR, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO L. EVIES, con la pretensión de que esta sea declarada inadmisible in límine;teniendo en cuenta que la tacha incidental es un procedimiento accesorio planteado con la finalidad de resolver acerca de la falsedad o veracidad de un instrumento traído como medio de prueba, el cual debe ser tramitado en un cuaderno separado con el fin de mantener la autonomía del procedimiento de tacha, esta se encuentra establecida en el artículo 1381 del Código Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 1.381.-Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste (…)”.
Asimismo el código de procedimiento Civil establece sobre el procedimiento de tacha en sus artículos 440 y 441lo siguiente:
“(…) Artículo 440° Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441°Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal (…)”.
De lo argumentado en los informes de la parte recurrente, se observa que la parte fundamenta su pretensión de inadmisibilidad de la tacha propuesta en que el demandado desconoce una firma que no es suya sin encontrarse dentro de la sección establecida en el artículo 1364 del Código Civil, específicamente en su único aparte el cual establece:
“(…) Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante (…)”.
Lo que a criterio de esta Juzgadora resulta errado, por encontrarse aplicando un precepto normativo referente al reconocimiento o desconocimiento de documentos privados y no de la tacha de estos, siendo además un precepto normativo que no plantea un deber sino una posibilidad con relación al desconocimiento de la firmas estampadas en documentos privados. Así se establece.
Aun así, corresponde a esta Superioridad pronunciarse con relación a la admisión a sustanciación de la tacha, con relación a ello y en observancia de los preceptos normativos ut supra citados, se desprende de autos que la tacha se propuso oportunamente en el acto de oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, la parte tachante presentó escrito de formalización al quinto día siguiente, de conformidad con lo establecido en el referido artículo; asimismo, la parte que presenta el documento, misma que es la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la tacha al quinto día siguiente a la formalización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 ejusdem, escrito en el cual insiste en hacer valer el documento tachado, solicitando además que se realice experticia grafotécnica y lofoscopica sobre el documento.
En conclusión, al encontrarse la tacha propuesta oportunamente, debidamente formalizada y fundamentada según lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, considerando además que la parte insiste en hacer valer el documento tachado, considera esta Superioridad que lo correcto es seguir adelante con la incidencia de tacha dentro del respectivo cuaderno separado. Y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, resulta menester declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante tachada, el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, y en consecuencia, se CONFIRMAel auto librado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ADMITE a sustanciación la incidencia de tacha, tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante tachada, el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA(ut supra identificados),en contra del auto librado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del cuaderno separado de tacha incidental signado KH02-X-2026-000031.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante tachada, el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, en contra del auto librado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del cuaderno separado de tacha incidental signado KH02-X-2026-000031.-
TERCERO: Se CONFIRMA del auto librado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del cuaderno separado de tacha incidental signado KH02-X-2026-000031; y en consecuencia se ADMITE a sustanciación la tacha incidental propuesta por el ciudadano HECTOR TOVAR, asistido por el abogado GUSTAVO L. EVIES (ut supra identificado).-
CUARTO: se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo281 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.-
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (14/08/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (02:58 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000246.-
MMdO/AJCA/lc.