-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000247.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.094.400, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.464, actuando en su propio nombre y representación.-

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados ELIANNEL PERAZA SERRADA y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 314.873 y 90.495, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Abogado DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.853.669, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.870, actuando en representación propia.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 101) presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 por el abogado DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, actuando en representación propia, donde señala que apela en contra de la Sentencia Definitiva (folios 87 al 96) dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual contiene aclaratoria (folios 98 al 100) de fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores(folio 102), de la cual correspondió a esta superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2026 (folio 106); asimismo, mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2026, se ordenó fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 107).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 101) presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 por el abogado DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, actuando en representación propia, contra la Sentencia Definitiva (folios 87 al 96) dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual contiene aclaratoria (folios 98 al 100) de fecha veintisiete (27) de marzo de 2026.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 87 al 96) dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual contiene aclaratoria (folios 98 al 100) de fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, debido a escrito (folios 01 al 03) presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2024 por el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, asistido por la abogada ELIANNEL PERAZA SERRADA, donde señala que es beneficiario de dos (02) letras de cambio que fueron emitidas el día ocho (08) de marzo de 2023, por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000,00 USD) y otra por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000,00 USD), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de su presentación, por el ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, para ser pagadas fecha el día ocho (08) de noviembre de 2023; alega que a la presente fecha no ha sido posible obtener el pago, por lo que demanda al ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, en su carácter de obligado principal; solicita se decrete medida cautelar de embargo provisional sobre bienes del demandado. En su petitorio solicita que el demandado pague o sea condenado a pagar: 1) CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (54.000,00 USD), por concepto de capital correspondiente a las letras de cambio; 2) SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (64,00 USD), por concepto de derecho de comisión (1/6%) del valor de la letra de cambio de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000,00 USD); 3) OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800,00 USD) por concepto de derecho de comisión de la letra de cambio por CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000,00 USD); 4) los intereses moratorios calculados al 5% anual desde el día ocho (08) de noviembre de 2023 hasta el pago de la obligación demandada que deberán determinarse mediante una experticia complementaria y; 5) las costas procesales que determine el Tribunal.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria (folios 12 al 15 del cuaderno de medidas) acerca de la cautelar solicitada, sentencia la cual dispone:
“(…) PRIMERO:SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 68.364,00), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de CINCUENTA CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD. $54.000,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de dos (02 letras de cambios No 8/9 y 9/9 vencidas, acompañadas al escrito libelar: b) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.700,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorio calculados al 5% anual del valor de las letras de cambios, calculados desde el 08 de noviembre del 2023 hasta la fecha de la interposición de la demanda; c) la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÖLARES AMERICANOS (USD. $ 864,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto del 1/6% del monto de las letras de cambios y d) la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÖLARES AMERICANOS (USD. $10.800,00), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de costos y costas procesales calculados prudencialmente a un 20% del capital adeudados; si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, el embargo se hará hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD. $122.364,00), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que corresponden al doble de la suma demanda, más los intereses moratorios, el 1/6% y las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio (…)”
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2025, fue declarada definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria ut supra citada (folio 21 del cuaderno de medidas).
En fecha 18 de junio de 2025, el abogado DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, actuando en su carácter de parte demandada, consigna escrito en el cual señala que a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la intimación, solicitando se deje sin efecto el decreto de intimación y se siga por los tramites del procedimiento ordinario (folio 52), asimismo, en fecha cuatro (04) de julio de 2025, consigna escrito de contestación a la demanda (folios 54 al 62) donde señala que niega, rechaza y contradice lo expuesto en el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes por ser infundada e incoada con temeridad; alega que las comisiones están mal calculadas, argumentando que “un sexto por ciento (1/6%)” se interpreta como la sexta parte de uno por ciento, lo que resulta en 1/600 del monto principal; alega que no le pueden cobrar honorarios porque es abogado, argumentando que se encuentra prohibido por la jurisprudencia el cobro de honorarios entre colegas.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes, la ciudadana ELIANNEL PERAZA SERRADA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, consigna escrito de informes (folios 82 y 83) donde alega que la parte demandada incurre en una confesión en la contestación de la demanda por cuanto no desconoce la deuda que tiene y solo se limita a decir que hubo un error en cuanto a los cálculos de los intereses, lo que argumenta puede ser corregido mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual fue solicitado en el libelo; sobre la condenatoria en costas, alega que esta procede de pleno derecho al resultar totalmente vencida la parte de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se declare con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
En fecha veinte de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estaco Lara dicta Sentencia Definitiva (folios 87 al 96) donde declara:
“(…) PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, contra del ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo)
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 54.000,00) o su equivalente a bolívares calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que representa el capital o valor de las letras de cambio adeudadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 2.700,00) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, calculados desde el 8 de noviembre del 2023 hasta la fecha de la interposición de la demanda
CUARTO: se ordena la cancelación de NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 90), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de las letras de cambio.
QUINTO: por cuanto no hubo vencimiento total respecto al juicio principal, no ha, condenatoria en costas (…)”.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicito se dictara aclaratoria del fallo (folio 97), por lo que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, se dictó aclaratoria del fallo (folios 98 al 100) el cual dispone:
“(…) Con Lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por el abogado José Fernando Camacaro Tovar apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 20 de marzo de 2026. En consecuencia, en cuanto a la aclaratoria error de transcripción en los alegatos de la parte actora sobre la cantidad en letra del 1/6%, que cursa del folio 89, líneas 13 y 14 de la sentencia, se indicó la cantidad de “SESENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USL 64,00), debe leerse SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (64,00). En cuanto a la ampliación de los intereses moratorios, el mismo debe leerse:Particular Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 2.700,00) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, calculados desde el 8 de noviembre del 2023, hasta el pago definitivo de la obligación, Pare el cálculo de los intereses moratorios que se generen, Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual, por no resultar de mayor complejidad, se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado por los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente aclaratoria y ampliación como complementa de la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de marzo del año 2026, dictada por este Juzgado (…)”.
Vista la sentencia ut supra transcrita y la aclaratoria de esta, es que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el abogado DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, actuando en su carácter de parte demandada, presenta escrito (folio 101) donde señala que apela en contra de la misma, que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 102), de la cual correspondió a esta superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2026 (folio 106); asimismo, mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2026, se ordenó fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 107).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, los abogados ELIANNEL PERAZA SERRADA y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, presentan escrito de informes (folios 108 al 110) donde señalan que se adhieren a la apelación; alegan que la recurrida incurre en errores materiales y omisiones que afectan los derechos patrimoniales de su representado; alegan el vencimiento total no declarado, argumentando que al no haberse pagado ni siquiera el porcentaje correcto de la comisión, operaba el vencimiento total de la obligación. En su petitorio solicita:
“(…) PRIMERO: Se declare CON LUGAR la apelación ejercida por nuestra representación
SEGUNDO: Se revoque parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en lo referente a la declaratoria de parcialmente con lugar de demanda por la omisión de cálculo correcto de la comisión del 1.6% sobre el valor de la letra, se proceda en su defecto a condenar en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida y se ordene de experticia contable complementaria para dicha comisión; y (iii) la no declaratoria del vencimiento total de la obligación.
TERCERO: Se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de un solo experto designado por las partes de mutuo acuerdo o, en su defecto, por el Tribunal, a los fines de determinar:
. El monto exacto de la comisión del 1.6% sobre el capital adeudado, corrigiendo e error numérico del libelo.
. Los intereses moratorios al 5% anual desde el 8 de noviembre de 2023 hasta el pago definitivo de la obligación
CUARTO: Se condene en costas a la parte demandada, por haber actuado temerariamente al oponerse a una pretensión legítima basándose en un error material (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación (folio 101) interpuestoen fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el abogado DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, actuando en su carácter de parte demandada, contra la Sentencia Definitiva (folios 87 al 96) dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual establece:
“(…) Por otro lado en cuanto al monto reclamado, la parte accionada no cuestiona el monto líquido de las letras de cambio y los intereses de mora, limitándose a rechazar específicamente la imprecisión en el cálculo en el derecho de comisión del sexto por ciento, cuyo monto quedo reflejado en el decreto de intimación establecido en su particular tercero, el mismo quedó sin efecto como consecuencia de la oposición ejercida, sin embargo al quedar demostrado la obligación y procedente el cobro de las letras de cambios aquí demandadas, tal concepto resulta legítimo, pues, están previstos en el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 4º, por lo que este juzgador procede de oficio a realizar el cálculo matemático sobre la comisión del sexto 1/6 por ciento del valor de las letras de cambio, es decir sobre la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 54.000), que al multiplicarlo por sexto por ciento y dividir su resultado entre 100, da como resultado la cantidad de NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD 90), por concepto de comisión del 1/6% de las dos letras de cambio, cantidad que deberá cancelar la parte accionada, y así quedara establecida en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, quedando comprado que la obligación asumida por el accionado, pues no consta en autos prueba alguna de la liberación de la parte, y no haber realizado oposición sobre el cálculo de los intereses moratorios 5% de los interese moratorios la cantidad DOS MIL SETECIENTOS AMERICANOS (USD 2.700,00), los mismo resulta procedente para su cobro, por lo que la demanda ha de declararse PARCIALMENTE con lugar, y así finalmente se decide.

V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez ainterpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION) intentado por el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL contra del ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 54.000,00) o su equivalente a bolívares calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que representa el capital o valor de las letras de cambio adeudadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 2.700,00) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, calculados desde el 8 de noviembre del 2023 hasta la fecha de la interposición de la demanda.
CUARTO: se ordena la cancelación de NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 90), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de las letras de cambio.
QUINTO: por cuanto no hubo vencimiento total respecto al juicio principal, no hay condenatoria en costas (…)”.
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta aclaratoria del fallo (folios 98 al 100) debido a la solicitud del abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, aclaratoria la cual dispone:
“(…) Con Lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada por el abogado José Fernando Camacaro Tovar apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 20 de marzo de 2026. En consecuencia, en cuanto a la aclaratoria error de transcripción en los alegatos de la parte actora sobre la cantidad en letra del 1/6%, que cursa del folio 89, líneas 13 y 14 de la sentencia, se indicó la cantidad de “SESENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USL 64,00), debe leerse SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (64,00). En cuanto a la ampliación de los intereses moratorios, el mismo debe leerse:Particular Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 2.700,00) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, calculados desde el 8 de noviembre del 2023, hasta el pago definitivo de la obligación, Pare el cálculo de los intereses moratorios que se generen, Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual, por no resultar de mayor complejidad, se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado por los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente aclaratoria y ampliación como complementa de la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de marzo del año 2026, dictada por este Juzgado (…)”.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la Sentencia Interlocutoria transcrita ut supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, durante la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la parte recurrente no presentó informes, más de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su carácter de director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, por ello tiene el deber de sanear las faltas que puedan anular los actos procesales que se han llevado a cabo.
Los abogados ELIANNEL PERAZA SERRADA y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de informes por ante esta Alzada, donde señalan que se adhieren a la apelación, alegando además:
“(…) El fallo recurrido declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación) intentada por nuestro representado, condenando al demandado a pago del capital adeudado, pero incurriendo en errores materiales y omisiones que afectan los derechos patrimoniales de nuestro mandante, específicamente:
Vencimiento total de la obligación no declarado: Al no haberse pagado ni siquiera e porcentaje correcto de la comisión (por el error aritmético), operaba el vencimiento total de toda la obligación, lo cual debió ser declarado por el A quo (…)”.
Ahora, como punto previo, pasa esta superioridad a analizar el escrito de informes presentado por los abogados ELIANNEL PERAZA SERRADA y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, donde señalan que se adhieren a la apelación interpuesta por la parte demandada.
Al respecto, la adhesión a la apelación se encuentra establecida en los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“(…) Artículo 299°
Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300°
La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Artículo 301°
La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes (…)”.
la figura procesal de adhesión a la apelación, constituye un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, a través del cual se permite a la parte que no apelo en forma principal de la sentencia, someter a la consideración de la Alzada, los puntos de la sentencia apelada que le han sido desfavorables y provocar así un efecto devolutivo que permita al Juez de segundo grado considerar en su integridad la controversia decidida por el a quo.
De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente y aun opuesta de aquella y debe proponerse ante el Tribunal de alzada desde el día en que éste reciba el expediente hasta el acto de informes, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
En el caso sub examine, se evidencia que la parte actora presenta su adhesión a la apelación en fecha ocho (08) de junio de 2026, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 301 ejusdem, dentro del lapso para presentar informes. Por lo que de lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente por la parte actora, en consecuencia se admite la referida adhesión a la apelación y pasa esta alzada a conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión, tal como lo establece el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora corresponde estudiar el fondo de la controversia teniendo en consideración los informes y determinar si la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, observa esta jurisdicente que la acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimatoria fundamentada de dos letras de cambio, mismo donde la parte intimada ejerció oposición en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 652°
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda (…)”.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, actuando en su propio nombre y representación consigna escrito de contestación a la demanda bajo el argumento de que las comisiones reclamadas están mal calculadas.
Posteriormente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la valoración de pruebas, solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando las letras de cambio consignadas con el libelo de demanda, las cuales se valoran de la siguiente forma:
Promueve y ratifica documentales contenidas en anexos“A” y “B”(folios 4 y 5)correspondiente COPIAS CERTIFICADAS DE LAS LETRAS DE CAMBIO SIGNADAS 8/9 Y 9/9, con fechas de emisión del ocho (08) de marzo del 2023, pagaderas al día ocho (08) de Noviembre del año 2023, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 4.000,00$) la primera y la segunda por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000,00$), cuyas originales se encuentran resguardadas en la caja fuerte del Tribunal de la Causa. Se trata de instrumentos privados, los cuales no fueron desconocidos por la parte contraria, se valoran, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia y amplia armonía con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, de lo que debe extraerse, que la parte demandante, el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, es beneficiario de ambas letras de cambio, signadas 8/9 y 9/9, emitidas en la Ciudad de Barquisimeto y aceptadas por el ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su vencimiento, el día ocho (08) de noviembre de 2023, contiene firmas de librador y del aceptante, la cédula de identidad del aceptante y la fecha de emisión, verificándose que referidos instrumentos cambiarios cumplen con los requisitos exigidos en la norma antes señalada y que existe una obligación liquida y exigible para un total CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 54.000,00$), siendo este el monto reclamado por la parte actora. Y así se establece.
En virtud de ello y al no existir argumento o medio probatorio alguno que demuestre el pago de la obligación adquirida por el demandado, DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, se demuestra la existencia de una acreencia a favor del demandante, el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS. Y así se establece.
Se evidencia además del escrito libelar que la parte demandante solicita accesorios de leyestablecidos del Código de comercio,como el derecho de comisión de 1/6% y los intereses calculados al 5% anual,fundamentado del artículo 456 ejusdem el cual dispone:
“(…) Artículo 456°
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador (…)”.

Siendo declarada la obligación principal de pagar el monto establecido en las letras de cambio corresponde a esta Superioridad analizar los accesorios de ley, los cuales son facultativos de la parte demandante, con relación a lo establecido en el ordinal 4º del referido artículo, la sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, estableció mediante Sentencia del veintidós (22) de abril de 2026, dictada dentro del asunto signado 25-496, lo siguiente:.
“(…) la Sala observa, que el monto del capital adeudado es en dólares de los Estado Unidos, por lo tanto, corresponde realizar el cálculo de su equivalente en bolívares, según el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que se ejecute el pago.
Esto significa, que aún y cuando está determinado el monto de la obligación, no le es posible al Juez calcular el equivalente del sexto por ciento (1/6%) del título valor, porque no le es dado en su esfera jurídica conocer o prever a cuánto ascenderá en Bolívares el capital de la deuda, ya que este monto depende de factores económicos externos, la tasa oficial de cambio y la fecha exacta del pago.
En este sentido, el derecho de comisión, si bien está anclado al capital de la letra de cambio, se requiere un dictamen pericial para que el monto final de la condena sea justo y se adapte al mandato del fallo, según los parámetros establecidos en el Código de Comercio, a saber, que en ningún caso podrá exceder del sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio.
En conclusión, la intervención de los expertos le garantiza a las partes la determinación justa y precisa de la cuantía de la condena en la fase de ejecución de sentencia, lo que incluye el valor del Derecho de Comisión, asegurando así que la sentencia se cumpla de forma justa y equitativa, de conformidad con el principio de igualdad entre las partes consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por lo que al encontrarse insolvente la parte demandada y ser el demandante portador de la letra de cambio, quien tiene la potestad para reclamar los accesorios de ley, como efectivamente los reclama, esta Juzgadora considera procedente lo solicitado con relación al cobro del 5% anual por concepto de intereses desde el vencimiento de las letra hasta el pago efectivo de la obligación y procedente el cobro del 1/6% del total de la letra por concepto de comisión; ahora de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observando que el monto reclamado fue establecido en moneda extranjera, por lo cual se debe ordenar se practique una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto total de la obligación y a cuánto asciende este monto en Bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha en que se efectué el pago. Y así se establece.
Finalmente, analizadas las actas del proceso y los instrumentos fundamentales, este Tribunal encuentra que la Sentencia de Primera Instancia incurrió en un error al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR. Si bien se reconoce la existencia de la obligación liquida y exigible, la liquidación definitiva de los accesorios requiere de una precisión técnica que no se desprende de las pruebas aportadas hasta el momento, para lo cual se requiere la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, dada la complejidad del cálculo moratorios y el derecho de comisión, por lo que se considera necesario que tal liquidación se haga mediante experticia, La cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. Y así se establece.
En conclusión, al no existir argumento alguno que desvirtúe lo alegado y solicitado por la parte demandante en el libelo y no existiendo prueba alguna que demuestre el cumplimiento parcial o total de la obligación, se hace menester de esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 por el abogado DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, actuando en su propio nombre y representación, asimismo, al encontrarse probada la obligación adquirida por la parte demandada, el ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, en favor de la parte demandante, el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, no existiendo medio probatorio que demuestre el pago total o parcial, encontrándose el demandado en estado de mora y siendo el demandante portador de la letra, resulta necesario declarar CON LUGAR la adhesión efectuada por los abogados ELIANNEL PERAZA SERRADAy JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIADEFINITIVA dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual contiene aclaratoria de fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, SE MODIFICAN los particularesPrimero y Quinto; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, asistido por la abogada ELIANNEL PERAZA SERRADA, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo,tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:su COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 el abogado DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, actuando en su propio nombre y representación y la adhesión a la apelación realizada por los abogados ELIANNEL PERAZA SERRADAy JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, en su carácter de apoderados de la parte demandante, el ciudadanoLENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, en contra de la SentenciaDefinitiva dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto KP02-M-2024-000120, con aclaratoria del veintisiete de marzo de 2026 (todos identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto KP02-M-2024-000120, con aclaratoria del veintisiete de marzo de 2026.-
TERCERO: CON LUGAR la adhesión a la apelación realizada por los abogados ELIANNEL PERAZA SERRADA y JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, en su carácter de apoderados de la parte demandante,en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto KP02-M-2024-000120, con aclaratoria del veintisiete de marzo de 2026.-
CUARTO: se REVOCA PARCIALMENTEel fallo recurrido,SE MODIFICAN los particulares Primero y Quinto de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto KP02-M-2024-000120
QUINTO: se declaraCON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) interpuesta por el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, asistido por la abogada ELIANNEL PERAZA SERRADA, en contra del abogado DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO.-
SEXTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 54.000,00) o su equivalente a bolívares calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que representa el capital o valor de las letras de cambio adeudadas.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD$ 2.700,00) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, calculados desde el 8 de noviembre del 2023, hasta el pago definitivo de la obligación,
OCTAVO: se ordena la cancelación de NOVENTA DOLARES AMERICANOS (USD $ 90), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de las letras de cambio.-
NOVENO: en consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada, el ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO a pagar al demandante, el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (USD 11.358,00$) por concepto de costas y costos del proceso, calculados en razón del 20% del valor de la demanda de conformidad con los artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil y lo acordado en el decreto intimatorioen virtud de haber resultado totalmente vencido en el proceso.-
DECIMO: se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil;Para el cálculo de los intereses moratorios que se generen calculados a la tasa del 5% anual o el equivalente en bolívares computados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, desde el 8 de noviembre del 2023, hasta el pago definitivo de la obligación, y para que se determine el monto exacto del un sexto por ciento (1/6%) correspondiente al derecho de comisión, que por no resultar de mayor complejidad, se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado por los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
UNDECIMO: no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.-
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (14/08/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (3:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000247.-
MMdO/AJCA/lc.