REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000263.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.302.457 y V-9.607.010, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogadas YUNAHITH SOSA ESCALONA y NAILET COROMOTO GOMEZ ARANGUREN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 119.376 y 24.987, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ (+), CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ,WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 5.246.883, V-5.246.884, V-7.358.634, V-7.385.639, V-21.460.097 y V-13.436.102,respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL:
TERCERO INTERESADO: Abogados PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ PERDOMO, PEDRO JUAN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JOSE ADRIAN JIMÉNEZ y JHONNYS ENRIQUE DAVILA, NIL JOSE MARCANO AGUILERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 13.532, 143.915, 143.810 y 143.833, 63.072 respectivamente y defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.407.-
Ciudadana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-V-26.357.845 de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (f. 568) presentado en fecha 09 de abril de 2026 por el ciudadano JOSE RICARDO GUTIERREZ TIMAURE, actuando en su condición de heredero (hijo) del Co-demandado JENIFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 63.072,escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (fs 446 al 459 P3) dictada en fecha 23 de noviembre del año 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiéndose el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f 569 P3), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 24 de abril de 2026 (f. 573). Asimismo en fecha 27 de abril de 2026 se ordenó fijar un lapso de 20 días de despacho, para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.574 P3).
En fecha 03 de junio del año en curso se dictó auto, donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 590 P3).
Asimismo, en fecha 16 de junio del año en curso se dictó auto donde venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, e inicia el lapso para dictar sentencia en el presente asunto (f.603 P3).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril del año 2026 (f 568 P3), por el ciudadano JOSE RICARDO GUTIERREZ TIMAURE, actuando en su condición de coheredero (hijo) del Co-demandado JENIFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, debidamente asistido por el abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 63.072, contra Sentencia Definitiva (fs. 446 al 459 P3) dictada en fecha 23 de noviembre del año 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra Sentencia Definitiva (fs 446 al 459 P3) dictada en fecha 23 de noviembre del año 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2026, por el ciudadano JOSE RICARDO GUTIERREZ TIMAURE asistido en este acto por su apoderado judicial, el ciudadano NIL JOSE MARCANO AGUILERA, actuando en su carácter de autos, contra la decisión proferida en fecha 23 de noviembre del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
“…omissis…”
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA propuesta por los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, Venezolanas, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.302.457 y V-9.607.010 respectivamente y de este domicilio, contra los Ciudadanos ELIGIO JOSE, JENIFFER BENITO, CARLOS ARGENIS Y WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-5.246.883, V-5.246.884, V-7.358.634 y V-7.385.639 respectivamente y de este domicilio, y contra los herederos DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, asimismo contra la TERCERA ADHESIVA Ciudadana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-21.460.097 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena la liquidación a partir del 50% de los siguientes bienes inmuebles que le correspondía a la de cujus ciudadana MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ, quien fue venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-1.237.912 y de este domicilio por comunidad conyugal, en la cantidad de siete punto catorce por ciento (7.14%) para cada heredero en relación a lo declarado ante el ente administrativo. 1): Una casa construida sobre terreno ejido, ubicada según documento de adquisición en la Avenida San Vicente entre calles 51 y 52, Casa N° 21-101 de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (9,25 MTS) de frente por VEINTICUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (24,64) de fondo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por Leonor Vargas. SUR: Con Avenida San Vicente. ESTE: Con terreno ocupado por Pedro Silverio. OESTE: Con terreno ocupado por Félix Barrios. 2): Una casa construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 3B entre calles 1 y 2, N° 125, del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (339,29 M2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 13 metros con terrenos ocupados por Juan Morales. SUR: En línea de 12,90 metros con la Carrera 3 hoy Carrera 3B, que es su frente. ESTE: En línea de 26,20 metros con terrenos ocupados por Encarnación Mendoza. OSTE: En línea de 26,20 metros con terrenos ocupados por Juan Santana Pacheco. 3): Una casa construida sobre terreno ejido, ubicada en la Avenida La Salle entre carreras 3B y 4A Nº 3B-82, del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (313,57 M2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 27,75 metros con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por María Encarnación de Gutiérrez. SUR: En línea de 27,75 metros con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por Paula Rosa Mujica. ESTE: En línea de 11,25 metros con Avenida La Salle, que es su frente. OSTE: En línea de 11,23 metros con terrenos ocupados por José Rivero. 4): Un inmueble de una sola planta, construidas sobre terreno ejido ubicado en la Avenida La Salle entre carreras 3B y 4A del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de terreno de DOSCIENTOS NUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (209,61 M2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 27,40 metros con terrenos ejidos ocupados. SUR: En línea de 27,40 metros con terrenos que están o estuvieron ocupados por María E Linarez. ESTE: En línea de 7,80 metros con la Avenida La Salle, que es su frente. OSTE: En línea de 7,50 metros con terrenos ocupados por Alejandro Rivero. 5): Una casa y el terreno propio sobre el cual esta edificada, ubicada en el Caserío Buena Vista de Cuara del Municipio hoy Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Distrito hoy Municipio Jiménez del Estado Lara, la mencionada casa consta de una sola planta, construida sobre un lote de terreno propio, que mide aproximadamente CINCO MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (5.083 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con ocupaciones que son o fueron de Silvio Agüero. SUR: Con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Gabriel Nuñez. ESTE: Carretera Quibor-Buena Vista de Cuara. OSTE: Con ocupaciones que son o fueron de Jovito Nuñez. TERCERO: Por otra parte, la partición de los derechos que fueron del ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, se realizará estrictamente sobre el siete punto catorce por ciento (7.14%) que le pertenecía por derecho de la legítima de quien fuera su esposa ciudadana MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ plenamente identificada, dejando el referido ciudadano como herederos legítimos a los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ y JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA realizándose en razón al uno punto cero dos por ciento (1.02%) sobre los bienes inmuebles marcados con las letras “C, D, E, F y G” anteriormente descritos en el particular SEGUNDO. CUARTO: Del mismo modo, en cuanto a la partición sobre los derechos del vehículo PLACA: KAR745, SERIAL DE CARROCERIA: 1414016212133VZ, SERIAL DE MOTOR: 304K03519, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1970, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, el cual pertenecía al ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, según constancia emanada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) de fecha 22/03/2022 debe realizarse entre los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, plenamente identificados, los cuales poseen el siete punto catorce (7.14%) de los derechos sobre el mismo, por herencia de su madre ciudadana MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ plenamente identificada, mas el porcentaje de ocho punto dieciséis por ciento (8.16%), correspondiente a la división del cincuenta y siete punto catorce por ciento (57.14%) de los derechos sobre el vehículo dejados por su padre ciudadanoJOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, es decir a los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificados, le corresponde el quince punto tres por ciento (15.3%) de los derechos sobre el vehículo; y para la ciudadana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, plenamente identificada, se le debe adjudicar el ocho punto dieciséis por ciento (8.16%) sobre los derechos del referido vehículo. QUINTO: Debido al fallecimiento del codemandado y comunero ciudadano CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, quien fue Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.358.634 en fecha 11/09/2010, a quien le corresponde el siete punto catorce por ciento (7.14%) dejado por su madre más, el uno punto cero dos por ciento (1.02%) dejado por su padre sobre los bienes inmuebles marcados con las letras “C, D, E, F y G” y el quince punto tres por ciento (15.3%) de los derechos sobre el vehículo, dicho porcentaje debe ser partido entre los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ y JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA ,por cuanto son los herederos del precitado ciudadano toda vez que cumplidos los preceptos de ley, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció heredero conocido o desconocido alguno, que poseyese algún interés sobre dicho porcentaje, quedando de esta manera, establecidos los porcentajes a ser partidos entre todos los herederos comuneros en el presente juicio de Partición de Herencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO, a las once de la mañana (11:00 a.m.) contados a partir de que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.- SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Notifíquese a las partes conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Inicia el presente juicio en fecha 03 de diciembre del año 2009, por demanda intentada por las ciudadanas LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, asistidas por la abogada en ejercicio YUNAHITH SOSA ESCALONA,inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 119.376, contentiva de pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA en contra de los ciudadanos ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ (+), CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ (+),WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 5.246.883, V-5.246.884, V-7.358.634, V-7.385.639, V-21.460.097 respectivamente.
Ahora bien, la partes demandante alegan que en fecha 14 de julio de 2001, falleció AB-INTESTATO en esta ciudad, la ciudadana MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ, dejando como únicos y universales herederos a todos sus hijos: LAIDI DEL CARMEN, JANETH JOSEFINA, ELIGIO JOSE, JENIFFER BENITO, CARLOS ARGENIS, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ y a su conyugue el ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO quien en fecha 22 de diciembre del año 2007 fallece en esta ciudad.
Cabe destacar que para el momento del fallecimiento de la progenitora de las partes interviniente en el presente asunto, dejo cierto bienes por liquidar; PRIMERO:Cincuenta por ciento (50%) del valor de una casa construida sobre un terreno ejido ubicada según contrato de arrendamiento simple en la avenida San Vicente carrera 6 entre calles 51 y 52 N° 51-101 parroquia Concepción de esta Jurisdicción. Dicho inmueble pertenece al ciudadano José Benito Gutiérrez, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudada, en fecha 16 de mayo de 1985, insertado bajo el N° 4, Tomo 44 de los libros, autenticado por ante esa Notaria, por consiguiente le correspondía a la causante el 50%, por cuanto era conyugue del precitado ciudadano. SEGUNDO:Cincuenta por ciento50% del calor de una casa construida sobre un terreno ejido ubicada en Pueblo nuevo, carrera 3 entre las calle 1 y 2 de esta ciudad con una área de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (339,29 MTS2), las referidas bienhechurías se encuentran amparas por Titulo Supletorio a nombre del conyugue de la causante de fecha 14 de agosto del año 2000, bajo el N° 1087 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO:Cincuenta por ciento (50%) del valor de una casa construida sobre un terreno ejido, ubicada en Pueblo Nuevo Avenida Proyecto de esta ciudad, con una área de TRESCIENTOS TRECE CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (313,27 MTS2). Tanto la data de la posesión como el titulo supletorio están a nombre del conyugue. CUARTO:Cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble construido sobre un terreno ejido, ubicado en Pueblo Nuevo, Avenida la Salle entre carrera 4 y 5 de esta Jurisdicción, con una área de terreno de DOSCIENTO NUEVE CON SESENTA Y UNO METROS CUADRADOS (209,61 MTS2). Las bienhechurías están construidas por un inmueble de una sola planta distribuida en dos (02) locales, dos (02) baños, un tanque elevado, las bienhechurías fueron construidas a propias expensas de la causante. QUINTO:Cincuenta por ciento (50%) del valor de la totalidad de una casa construida sobre un terreno ejido ubicada en la parroquia unión, Urbanización Bolívar del Barrio San José, con una superficie de NOVENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO METROS CUADRADO (95,28 MTS2). Ahora bien el 50% del inmueble le perteneció a la causante mediante la comunidad conyugal, que actualmente está en trámite de compra venta. SEXTO:Cincuenta por ciento (50%) del valor total de una casa ubicada en el Caserío Buenavista de Cuara, Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez del estado Lara, construida sobre un lote de terreno propio con una superficie de CINCO MIL CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (5.083 MTS2) bienhechurías fueron construida a propio expensas del conyugue de la causante. SEPTIMO:Cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo cuyas característica son las siguientes: Placas: KAR-745, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Año: 1.970, Color: Verde, Serial de Carrocería: 1414016212133VZ, Serial Motor 304K03519.
Ahora bien, previo al fallecimiento del ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, este, realizo la venta de la cuota parte de los derechos que le correspondían por gananciales de la comunidad conyugal, a la ciudadana y coheredera LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ. Asimismo en el bien inmueble señalado con el numeral quinto, fue autorizada la venta a la sucesión para cubrir o cancelar el monto correspondiente a la parte del impuesto autoliquidado plenamente conocido por todo los coherederos.
Cabe destacar que el ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO procreo una hija, de nombre JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA con la ciudadana ADELA PRIMERA. Por consiguiente alegan haber llegado a la propuesta de la partición y liquidación hereditaria de forma amistosa y cordial, incorporando a la ciudadana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA. Ahora bien, el ciudadano JENIFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ pretendiendo adueñarse, negándose a desocupar y permitir que se efectué la venta del inmueble para hacer la partición y distribución equitativa entre sus herederos.
Por consiguiente alegan que la ciudadana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA y su madre ocupan el inmueble ubicado en la Avenida San Vicente, carrera 6, entre calles 51 y 52 N° 51-101 de esta Jurisdicción, e igualmente el ciudadano WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ ocupa y esta disfrutando del inmueble ubicado en el Caserío Buena Vista. Cuara Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del estado Lara, lo cual resulta injusto por cuanto el resto de los herederos requerimos se ejecute la partición y liquidación de los bienes que conforman la herencia dejada por el ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO.
En fecha 10 de julio del año 2010, el abogado PEDRO JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 13.532 introduce escrito de contestación (folios 100 al 102) a la demanda, en el cual señala que rechaza y se opone a la demanda de partición intentada en contra de sus representados; señala que le ha causado mayor sorpresa a sus representados que su padre le haya vendido todos los derechos y acciones que le correspondían sobre los bienes identificados en los particulares primero, segundo, cuarto y sexto, dejados por la causante y madre de los mismos, cuando el causante y vendedor, su padre, se encontraba en estado físico y mentalmente imposibilitado por la enfermedad que padecía y sin la autorización debida para transferir bienes que están declarados ante el SENIAT sin la solvencia debida, por lo que impugnan las ventas, a lo que consideran que dichas ventas son ficticias o simuladas; de igual manera señala que se opone a la partición por cuanto se excluyó de la misma el inmueble adquirido por su padre JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, ubicado en la calle 54, entre carreras 15 y 16 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, por lo que señala que rechaza la demanda en cada una de sus partes.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal para la Presentación de Informes por ante esta Alzada, el ciudadano JOSE RICARDO GUTIERREZ TIMAURE, asistido en esta oportunidad por el abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, en dondeconsigna escrito de informes (fs 579 al 585 P3), donde señala:
“(…) La parte demandante reconoce que su difunto padre procreo una hija fuera del matrimonio de nombre JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA adolescente que para el momento de interposición de la pretensión lo intentan ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dicha adolescente no fue demandada inicialmente pero si reconocida en dicha partición, lo cual pasaría al igual que todos sus hermanos a heredar en proporción a la cuota que le corresponde a su padre: JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, pero no se determinó con exactitud la cuota parte en la herencia a la adolescente, observándose Ciudadana Juez la competencia en esa oportunidad para la interposición de la demanda el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”
Asimismo alega que en fecha 08 de Noviembre del año 2021 falleció el ciudadano JENIFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, quien fuese coheredero y progenitor de los ciudadanos LISBEIFFER MARIA JOSE y JOSE RICARDO GUTIERREZ TIMAURE parte demandada en el presente asunto, siendo producto de una relación matrimonial con la ciudadana LEIDIMAR LISBETH TIMAURE NARANJO.
Por consiguiente, solicita a este Tribunal de Alzada revoque la decisión del Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 23 de noviembre del año 2023, y en tal sentido sea declarado CON LUGAR la presente apelación.
En fecha 15 de Junio del 2026, el ciudadano FELIPE MASCAREÑO abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 114.384, actuando como representante judicial de la ciudadana LEIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, estando en el lapso correspondiente consigna escrito de observaciones sobre los informes alegando violación a la legitima derivada de la venta efectuada por el ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, por cuanto adolece de un grave error de técnica jurídica y de fondo. Asimismo alega que la contraparte no promovió ni evacuo en la oportunidad procesal correspondiente, ninguna prueba científica ni pericial (experticia de avaluó retrospectivo), que demuestre fehacientemente cual era el valor real comercial del inmueble para el año 2003. Por consiguiente, alega que su representada posee título supletorio de propiedad legítimo, público y valido desde el año 2003, en la cual la contraparte ha pretendido forzar una discusión sobre la legítima y el precio del inmueble sin haber ejecutado las acciones correspondientes en su debido momento. Por tal motivo solicita sea declarado SIN LUGAR la apelación formulada por el recurrente. (fs 593 al 596 P3).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha09 de abril del año 2026 (f. 568 P3), por el ciudadano JOSE RICARDO GUTIERREZ TIMAUREZ actuando en su condición de heredero del co-demandado ciudadano JENIFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ (+), asistido por el abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.072, contra la sentencia emitida en fecha 23 de noviembre del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 446 al 459 p.3), en el asunto principal N° KP02-F-2009-001250, juicio de Partición de Herencia.
Al respecto, la doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
En fecha 23 de noviembre del año 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y ordena liquidar los bienes en la alícuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos; asimismo siendo que la sentencia fue dictada fuera de lapso ordena notificar a las parte conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Como punto previo, esta superioridad entra analizar lo alegado por el recurrente en el escrito de informes presentado por ante esta alzada indicando la incompetencia del juzgado a quo, en virtud que la ciudadana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, en su carácter de coheredera del de cujus JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, para el momento de la interposición de la demanda era menor de edad, y no se determinó la alícuota parte que le correspondía; adicionalmente arguye la simulación de ventas fraudulentas realzadas por la demandante de autos y el de cujus José Benito Gutiérrez, que acarrea la nulidad de las mismas; por último argumentó que la irregularidad existente al no ser declarado en la sucesión del causante José Benito Gutiérrez un inmueble ubicado en la Avenida La Salle entre carreras 3B y 4A, N° 3B-82, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara; solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar el recurso de apelación.
Al respecto, sobre la incompetencia del juzgado recurrente, por ser una de las codemandadas menor de edad, y le correspondía conocer a un Juzgado de Protección de niños, niñas y adolescentes, esta superioridad observa de la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, cursante al folio 72 de la primera pieza, que la fecha de nacimiento es del 27 de marzo del año 1991, y la presente demanda de partición de herencia fue interpuesta en fecha 03 de diciembre del año 2009, es decir, la codemandada JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, era mayor de edad para el momento en que se interpone la presente acción; por lo que es el juzgado recurrido el competente para conocer de la acción, así se establece.
En cuanto al alegato presentado en esta segunda instancia sobre la simulación de venta, esta acción compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados para que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y queden desvanecidos los efectos de dicho acto. Esta es una acción que poder ser ejercida por las partes del acto simulado o terceros interesados, como acreedores, fiadores, herederos, etc. (Ver. Fallo de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente N° 2017-404).
En el caso in cognición, no se desprende de las actas procesales que los demandados de autos, hallan alegado en el debate de primera instancia tal defensa, por lo que es un hecho nuevo que no fue presentado oportunamente; asimismo, observa esta alzada que en el escrito de contestación a la demanda los codemandados ELIGIO JOSE, JENNIFER BENITO, Y CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, impugnan las documentales contentivas de las ventas las cuales se alega la simulación, por lo que le corresponde a esta superioridad pronunciarse solo respecto a dichas impugnaciones, declarándose improcedente la simulación de ventas por haber precluido el lapso procesal correspondiente. Así se establece.
Seguidamente, en relación a la irregularidad existente al no ser declarado en la sucesión del causante José Benito Gutiérrez un inmueble ubicado en la Avenida La Salle entre carreras 3B y 4A, N° 3B-82, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara; así como que no se determinó la alícuota parte que le correspondía a la codemandada JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, alegatos que se desprende de la contestación de la demanda como defensa de fondo presentada por los codemandados, por lo que esta alzada se pronunciara en la motiva de este fallo. Así se establece.
Adicionalmente, observa esta alzada de las revisión exhaustiva que se desprende de las documentales valoradas up supra, que los inmuebles objetos de partición, se encuentran construidos sobre terrenos ejidos, por lo que en caso de demandas o solicitudes de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, eltrámite a seguir por el juzgado de instancia era librar la respectiva notificación a la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, que dispone:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demandan o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o a la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copia certificada de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o la Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para la contestación de la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (negritas de esta alzada)
En ese contexto, el juez superior al detectar un vicio está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, sin embargo del caso de autos, no se desprenden de las actuaciones in cognición que se haya practicado lo establecido en el artículo 153 in comento, de igual forma se observa que inició en el año 2009, siguiendo la causa su curso legal y realizándose todos los actos procesales hasta la sentencia definitiva en primera instancia y segunda instancia, siendo un hecho notorio el tiempo transcurrido en el presente proceso, y que el mismo cumplió el fin para el cual fue destinado; por lo que ha criterio de esta alzada una reposición de oficio resultaría absolutamente inútil, y constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, expedita, y se irrumpe con los principios de equilibrio procesal, causando un perjuicio al derecho que tiene las partes intervinientes en la presente causa a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Establecido los puntos previos, esta jurisdicente, en aras de garantizar los valores y principios constitucionales, procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial de esta causa judicial, siendo un deber constitucional juzgar de manera congruente las causas judiciales, es decir, conforme a lo alegado y probado en auto, para de esta manera materializar el mandato constitucional en relación al carácter instrumental de proceso judicial, considerando que si bien es cierto el proceso civil implica una confrontación de intereses particulares, no menos cierto es que, subyace un interés general de que se juzgue conforme a la verdad y a la justicia.
El deceso de una persona natural origina la comunidad hereditaria, pues la titularidad del patrimonio del de cujus en lo sucesivo corresponderá a sus causahabientes en comunidad hasta que soliciten la partición de la misma, ya que conforme el artículo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”, lo cual implica indefectiblemente la disolución de la comunidad hereditaria, conforme lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La partición de bienes, cualquiera que sea el título de la comunidad, se entiende como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera de ellas, es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realiza las diligencias pertinentes a la partición como tal; etapa en la cual el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 ejusdem, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento."
La norma transcrita, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (resaltado de esta alzada)
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el objeto de la pretensión se contrae a la Partición de bienes hereditarios; desprendiéndose del libelo de demanda que en este proceso judicial se encuentran materialmente involucrados derechos e intereses de las sucesiones de los de-cujus MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ, quienfalleció ab-intestato, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 14 de julio del año 2001, dejando como únicos y universales herederos a todos sus hijos: LAIDI DEL CARMEN, JANETH JOSEFINA, ELIGIO JOSE, JENIFFER BENITO, CARLOS ARGENIS, WILMER RAFAEL, GUTIERREZ LINAREZ, y a su cónyuge; JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO; posteriormente en fecha 22 de Diciembre de 2007, fallece el ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, dejando como únicos y universales herederos a todos sus hijos: LAIDI DEL CARMEN, JANETH JOSEFINA, ELIGIO JOSE, JENIFFER BENITO, CARLOS ARGENIS, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ y JOSERYS YIBLEY GUTIERREZ PRIMERA. Así se establece.
Asimismo, de los artículos transcritos up supra, se desprende que se exige como requisito para el trámite de la acción de partición de herencia que se acompañen al libelo de la demanda los documentos de los bienes que conforman el acervo hereditario.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio del año 2024, expediente N° AA20-C-2024-000188, estableció con relación a los documentos esenciales para la partición, lo siguiente:
“…Omissis…”
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto PiolPuppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”.
De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que “… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.
De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial…”. (resaltado de la sala)
En razón de lo expuesto, los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamentalpara que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo BiagioniGiannasi).
Establecido lo anterior, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
• 1. Marcado con la letra “A” cursante a los folios 07 al 13 de la primera pieza, copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones expediente N° 241/03-04-2002 sustanciado por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 04/11/2002, pertenecientes a la de cujus MARIA ENCARNACION LINARES DE GUTIERREZ, adminiculado al original cursante a los folios 41 al 47 de la primera pieza. Documental que no fue tachada, ni impugnada, y se valora como instrumental pública administrativa y se le confiere a la misma la autenticidad que deviene de los documentos públicos; siendo el documento fehaciente que acredita la existencia de los bienes dejados por la causante MARIA ENCARNACION LINARES DE GUTIERREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• 2. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 al 21 de la primera pieza, copia simple de certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones con expediente No. 440/2008, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), de fecha 30/06/2008; adminiculados al original cursante a los folios 48 al 52 de la primera pieza, del causante JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO. Documental que no fue tachada, ni impugnada, y se valora como instrumental pública administrativa y se le confiere a la misma la autenticidad que deviene de los documentos públicos; siendo el documento fehaciente que acredita la existencia de los bienes dejados por el causante JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• 3. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 22 al 23 de la primera pieza, copia simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02/05/2003, inserto bajo el N° 24, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, adminiculado al documento original cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza.
• 4. Marcado con la letra “D”, copia simple cursante a los folios 24 y 25 de la primera pieza, de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25/06/2003, inserto bajo el No. 66, Tomo 79 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, adminiculado al documento original cursante a los folios 55 y 56 de la primera pieza.
• 5. Marcado con la letra “E”, copia simple cursante a los folios 26 y 27 de la primera pieza del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02/05/2003, inserto bajo el N° 38, Tomo 53; adminiculado al documento original cursante a los folios 57 y 58 de la primera pieza.
• 6. Marcado con la letra “F” copia simple cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza, documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25/06/2003, inserto bajo el N° 65, Tomo 79 correspondiente a los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, adminiculado al documento original cursante a los folios 59 y 60 de la primera pieza.
• 7. Marcado con la letra “G” copia simple cursante a los folios 30 y 31 de la primera pieza documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02/05/2003, inserto bajo el N° 23, Tomo 53, adminiculado al documento original cursante a los folios 61 y 62 de la primera pieza.
Las documentales identificadas up supra con los numerales 3, 4, 5, 6 y 7, fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad procesal, promoviéndose por la parte actora la prueba de cotejo respecto a las mencionadas documentales, por lo que esta alzada para su valoración se pronunciará en la fundamentación jurídica de esta sentencia,y así se establece.
• 8. Marcado con la letra “H”, copia simple cursante a los folios 32 y 33 de la primera pieza de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ y la ciudadana BLANCA OLIVA ALVAREZ DE MONTERO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 28/07/2003, inserto bajo el No. 23, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, adminiculado a las copias certificadas cursantes a los folios 118 al 122 de la primera pieza. Documental que no fue tachada ni impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se valorará en la motiva de esta sentencia. Así se establece.
• 9. Marcado con la letra “I”, copia simple cursante al folio 34 de la primera pieza del Certificado de Defunción del causante JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, de fecha 23/12/2007, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; que se adminicula a la copia certificada de acta de defunción del mencionado causante, cursante al folio 66 de la primera pieza. Documental que no fue impugnada por la parte contraria, y por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose que en fecha 22/12/2007 falleció el ciudadano José Benito Gutiérrez Agüero. Así se establece.
• 10. Marcado con la letra “J”, copia simple cursante al folio 35 de la primera pieza de Acta de Matrimonio entre los causantes JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y MARIA ENCARNACION LINAREZ ESCALONA, emanada del Registro Principal del Estado Lara, la cual de la revisión realizada por esta alzada la misma se encuentra incompleta, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• 11. Marcado con la letra “K”, copia simple cursante al folio 36 de la primera pieza de acta de nacimiento de la ciudadana YOSERYS YIBELY GUTIERREZPRIMERA, emanada del Jefe Civil de la Parroquia San Miguel Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, de fecha 15/01/2008, inserta bajo el Nº 204, folio Nº 104 fte, de fecha de presentación 04/06/1991, adminiculado a la copia certificada cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza, emanada del Registro Principal del estado Lara de fecha 18/01/2010. Documental que no fue impugnación, ni tachada en el lapso legal correspondiente, otorgándosele valor probatorio como documental pública administrativa, a la que se le atribuye carácter de auténtico, y de la misma se desprende que en fecha 27/03/1991, nació la ciudadana YOSERYS YIBELY GUTIERREZPRIMERA, y que es hija del causante JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, y se evidencia la vinculación filiatoria. Así se establece.
• 12. Original de Resolución (Autorización para Vender Bienes Sucesorales) signada con la nomenclatura SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-41, de fecha 15/10/2002 suscrita por el Jefe (E) de división de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con anexo original de oficio signado con la nomenclatura SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-002572 de fecha 16/10/2002, dirigido a la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto, cursante a los folios 63 al 65 de la primera pieza; adminiculado a resultas de prueba de informes dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitido con oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2010-005929 de fecha 08/11/2010, cursante a los folios 259 al 264 de la segunda pieza. Documental que no fue impugnada, ni tachada en la oportunidad correspondiente por la parte contraria, otorgándole esta alzada valor probatorio como documento público administrativo, demostrativo de que el órgano de administración tributaria autorizó la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Bolívar del Barrio San José Calle 6, a 6,27 metros del eje de la Carrera 9, Nº 5-25, Parroquia unión Municipio Iribarren, Estado Lara, a los fines del cumplimiento de las obligaciones tributarias sucesorales, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.Así se establece.
• 13.Copia certificada de acta de matrimonio de los causantes MARIA ENCARNACION LINARES DE GUTIERREZ YJOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, inserta bajo el N° 26, del año 1956 llevados por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Jiménez del estado Lara, emanado del Registro Principal del estado Lara, de fecha 15 de enero del año 2010, cursante a los folios 68 al 70 de la primera pieza. Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella la celebración del matrimonio civil entre los causantes MARIA ENCARNACION LINARES DE GUTIERREZ YJOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO. Así se establece.
• 14.Copia Certificada de Acta de defunción de la causante MARIA ENCARNANCION LINAREZ DE GUTIERREZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 1.495, folio 248, de fecha 30/08/200, cursante al folio 76. Documental que no fue impugnada por la parte contraria, y por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose que en fecha 14/07/2001 falleció la ciudadana María Encarnación Linarez de Gutiérrez. Así se establece.
• 15. Promovió, copia fotostática del documento de compraventa suscrito entre el ciudadano NICOLAS ARIAS, y el ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ, sobre la casa construida sobre un terreno ejido ubicado en la calle 54 entre carreras 15 y 16 del Municipio Concepción del estado Lara, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara quedando anotado bajo el N° 113, folios 143 al 144, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del primer trimestre del año 1955 de los libros de protocolizaciones llevados por esa Notaria, a los folios 103 al 107 de la primera pieza. Dsocumental que fue impugnada por la parte codemandada en la oportunidad procesal, y la misma no fue ratificada por la parte promovente, en consecuencia se desecha para su valoración. Así se establece.
• 16.Original de Poder Especial otorgado por los ciudadanos ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ y CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, venezolanos, titulare de las cedulas de Identidad Nos V-5.246.883, V-5.246.884 y V-7.358.634 respectivamente, a los Abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL JIMENEZ PERDOMO, PEDRO JUAN JIMENEZ JIMENEZ, JOSE ADRIAN JIMENEZ y JHONNYS ENRIQUE DAVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 13.532, 143.915, 143.810 y 143.833 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 12 de Marzo del año 2010, bajo el N° 17, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios 108 al 109 de la primera pieza. Documental que se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados abogados, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• 17. Marcado con la letra “C3”, original de documento de liberación de hipoteca suscrita por los ciudadanosJOSE PAUSIDES GUTIERREZ AGÜERO Y JOSE BENITO GUTIERREZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, de fecha 26 de octubre del año 1973, cursante a los folios 133 y 134 de la primera pieza. Documental Documental que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, y por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, más se desecha del mismo por no aportar nada al tema in cognición. Así se establece.
• 18. Original de Poder de Administración y disposición otorgado por el ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, a la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIÉRREZ LINAREZ, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 08 de noviembre del año 2002, bajo el N° 17, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios 125 y 126 de la primera pieza. Documental que se tiene como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• 19. Marcada con la letra “B2”, cursante al folio 127 de la primera pieza originales de cédulas de identidad del causante JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, N° V-419.621. Para esta alzada, la valora como documento administrativo que demuestra la identidad del causante. Así se establece.
• 20.Marcado con la letra “D4”, cursante al folio 128 de la primera pieza, copia simple de documento suscrito por el causante JOSÉ BENITO GUTIERREZ, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 13/02/1989, anotado bajo el N° 96, tomo 6 de los libros de autenticaciones de dicha notaria. Documental que se tiene como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; considerando quien decide, que la misma no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• 21.Marcado con la letra “E5”. copia simple de Registro Electoral, cambio de Centro de votación de fecha 25/06/2004, del ciudadano JOSÉ BENITO GUTIERREZ AGÜERO, cursante al folio 129 de la primera pieza. Documental que no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• 22.Marcado con la letra “F6”, original de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ BENITO GUTIERREZ AGÜERO y JOSE ANGEL MENDOZA, de fecha 01/06/1999, sobre un inmueble ubicado en la carrera 3-B entre 1 y 2, N° 1-25, Pueblo Nuevo, Barquisimeto estado Lara, cursante a los folios 130 y 131 de la primera pieza. Documental que no guarda relación con lo debatido en la causa y emana de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• 23. Marcada con la letra “A1”, copias certificadas de expediente N° 879-00, que cursa por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, Departamento de procedimiento de Ley sobre Violencia contra la mujer y la familia, de fecha 03/08/2001, suscrito por la secretaria Sub-comisario Zenaira Guerrero, cursante a los folios 150 al 158 de la primera pieza. Documental que no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• 24. Marcado con la letra “c3”, original de certificado de aprobación otorgado al ciudadano JOSÉ B. GUTIERREZ A., expedido por el Programa Nacional de Alfabetización y Prosecución al 6to grado, Misión Robinson, cursante al folio 161 de la primera pieza.Documental que no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• 25. Marcadas con los números “1 al 6”, copias certificadas de las actas de Nacimiento de los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 97, folio 25 vto del año 1961; JANETH JOSEFINA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 962, folio 250vto del año 1968; ELIGIO JOSE, emanado del Registro Principal del Estado Lara, N° 1770, folio 28 fte, d del año 1957; WILMER RAFAEL, emanado del Registro Principal del Estado Lara, N° 53, folio 14fte, del año 1965; CARLOS ARGENIS, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 4692, folio 281vto del año 1962; y, JENNIFER BENITO, emanado del Registro Principal del Estado Lara, N° 30, folio 14, del año 1965, cursante a los folios 162 al 167 de la primera pieza.Documentales que no fueron impugnadas, ni tachadas en el lapso legal correspondiente, otorgándosele valor probatorio como documental pública administrativa, a la que este tribunal superior le atribuye carácter de auténtico, y le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de las mismas la vinculación filiatoria con los causantgesMARIA ENCARNACION LINAREZ y JOSE BENITO GUTIERREZ. Así se establece.
• 26.Copias simples de actuaciones judiciales seguidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, asunto N° KP02-V-2008-4338, juicio de Rendición de cuentas, cursante a los folios 168 al 173 de la primera pieza. Las referidas documentales considera quien aquí decide, no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración, y así se establece.
• 27. Marcados con la letra “E5”, cursantes a los folios 175 al 204 de la primera pieza, originales de Facturas, Récipes, Resultados de Exámenes practicados, Informes Preoperatorios, Informes Médicos desde el año 2002 hasta el año 2007, del causante JOSE BENITO GUTIERREZ.Documentales que no guardan relación con lo debatido en la causa y emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron llamados para su ratificación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• 28.Testimonial delas ciudadanasANGELINA QUERALES,MARIA EUSEBIA GOMEZ Y NELLY RODRIGUEZ, de autos se observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.
• 29.Testimonial delos ciudadanos ALFREDO TORRES, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.021.745 y de este domicilio, y del ciudadano CUSTODIO ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-1.268.915 y de este domicilio, cuya evacuación riela a los folios 224 al 226 y 227 al 228 dela segunda pieza del presente expediente; siendo ambos concordantes en sus respuestas en cuanto a los hechos narrados, mas no no aportan para la resolución de la presente causa en consecuencia se desechan las mismas del acervo probatorio. Así se establece.
• 30. Resultas de informe presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE CEGARRA, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS Y LINO JOSE CUICAS, en su carácter de expertos designados para la práctica de la prueba de cotejo de los documentos cursantes a los folios 53 al 62 de la primera pieza. Se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad.Así se establece.
• 31. Resultas de prueba de informes remitido en fecha 08/02/2012, N° 84, suscrito por la Dra. Lyll Gisela Montes, Directora del Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, cursante a los folios 373 al 375 dela segunda pieza; con anexo informe médico del causante JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, considerando quien aquí decide, que no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración, y así se establece.
• 32. Prueba de posiciones juradas, promovida por las ciudadanas LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.
Ahora bien, para demandar en partición la parte actora debe acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad para que pueda proceder a solicitar la disolución de la misma, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de partición, que también deben cumplir con las formalidades de ley, para así, poder establecer la comprobación de la propiedad de los bienes objeto de partición.
De tal manera que, de los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, así como de las actas de nacimiento y defunción que constan en autos y que fueron valorados por esta alzada previamente, se evidenció tanto la vinculación filiatoria entre los causantes, y los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, es decir, entre los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ,ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ (+), CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ (+),WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ y JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO (+), respecto a la de cujus MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ; asimismo, se demuestra la existencia de la comunidad hereditaria, entre los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ,ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ (+), CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ (+),WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ y JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA; respecto al de cujus JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO (+);Así se establece.
En cuanto a la cotitularidad sobre los bienes objeto del presente litigio,quien aquí juzga entra a determinar los bienes a partir en la presente acción, desprendiéndose del libelo de la demanda que la parte actora demanda la partición de los bienes inmuebles y muebles que se describen a continuación: 1) Bienhechuría construida sobre terreno ejido, ubicada en la Avenida San Vicente, carrera 6 entre calles 51 y 52 Nro. 51-101 en Jurisdicción de la hoy parroquia Concepción del hoy Municipio Iribarren del Estado Lara; 2) Bienhechuría construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 3B entre calles 1 y 2 N° 125 del Barrio Pueblo Nuevo en Jurisdicción de la hoy Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; 3) Bienhechuría construida sobre terreno ejido, ubicada en la avenida la Salle entre carreras 3B y 4A N° 3B-82 del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la hoy Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; 4) Inmueble construido sobre terreno ejido, ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida la Salle entre carreras 3B y 4A, de la hoy Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, distribuido por dos (2) Locales que pueden ser utilizados como vivienda o como salones de trabajo; 5) Casa construida sobre terreno ejido, ubicada en la urbanización Bolívar del Barrio San José, calle 6 a 20,77 mts del Eje de la carrera 9, N° 5-25, Parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara; 6) Casa ubicada en el Caserío Buenavista de Cuara, del Municipio, hoy Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Distrito hoy municipio Jiménez del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno propio que mide aproximadamente 5.083 M2. La propiedad del Terreno consta en Documento Reconocido ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Jiménez del Estado Lara, Quibor en fecha 16-07-1979; 7) Un vehículo, cuyas características son: Placa: KAR-745, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Año 1.970, color Verde, Serial de Carrocería 1414016212133VZ, Serial Motor 304K03519. Así se establece.
En cuanto al inmueble descrito en el particular 5) Casa construida sobre terreno ejido, ubicada en la urbanización Bolívar del Barrio San José, calle 6 a 20,77 mts del Eje de la carrera 9, N° 5-25, Parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara; el mismo no es objeto de partición al constar en autos que fue traspasada la propiedad a la ciudadana BLANCA OLIVA ALVAREZ DE MONTERO, por los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ,ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ yWILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, compra venta autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 98 de fecha 28 de julio del 2003, cursante a los folios 117 al 122 de la primera pieza, previa autorización para vender los derechos hereditarios del mencionado bien inmueble, otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 63 al 65 de la primera pieza; que se tiene como documento administrativo, en consecuencia no pertenece a la esfera patrimonial de las partes en la presente causa; así se decide.
Seguidamente, es fundamental que se anexe a los autos la documentación necesaria que demuestre la propiedad o la titularidad de los causantes de los bienes objeto de partición; en el caso de auto, al ser verificada la documentación de los bienes muebles e inmuebles objeto de partición, se pudo constatar que respecto a las bienhechurías descritas con los numerales1), 2), 3) 4) y 6),quelos documentos autenticados consignados a los autos no son demostrativos de que la causanteMARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ, sea propietaria por comunidad conyugal de los mismos, por lo que no consta prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición; y del bien mueble descrito en el numeral 7) no consta documental demostrativa de propiedad de alguna de los causantes o las partes intervinientes en este proceso. Así se establece.
Adicionalmente, del libelo de la demanda y de las actas procesales se determina que no se incluyó a la ciudadana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, quien es hija del de cujusJOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, tal como se demostró de la copia certificada consignada en autos y valorada por esta alzada,como parte codemandada de la presente acción,ni se estableció la alícuota parte que le correspondía de los bienes objeto de partición, observando quien aquí juzga, que del auto de fecha 27 de octubre de 2010 cursante al folio 254 de la segunda pieza se desprende que el juzgado a quosolo la incluye como tercero interesado, violándole el debido proceso, su derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva al no otorgarle el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda y promoción de pruebas, como lo establecen los artículos 344, 396 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2026 por el ciudadano JOSE RICARDO GUTIERREZ TIMAURE, actuando en su condición de heredero (hijo) del Co-demandado JENIFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, asistido por el abogado en ejercicio NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 63.072; se REVOCA la sentencia dictada en contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de noviembre del año 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuenciaINADMISIBLE la demanda de PARTICION DE HERENCIA, instaurada por las ciudadanas LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, contra los ciudadanos ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ (+), CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ,WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ.Así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONLUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de Abril de 2026, por el ciudadano JOSE RICARDO GUTIERREZ TIMAUREZ actuando en su condición de heredero del co-demandado el ciudadano JENIFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ (+), y siendo representado por el abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.072, contra la sentencia emitida en fecha 23 de noviembre del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-F-2009-001250, juicio de Partición de Herencia.
SEGUNDO:Se REVOCAla sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-F-2009-001250, juicio de Partición de Herencia.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE HERENCIA, instaurada por las ciudadanas LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, contra los ciudadanos ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ (+), CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ,WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, asunto KP02-F-2009-001250.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO:La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000263
MMO/AJCA/jep
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