REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000317.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS RAFAEL D´DAUBETERRE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.445, actuando en nombre propio y en su carácter de socio del 40% de las acciones en la Sociedad Mercantil Inversiones La Guadalupana de Vzla C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha veinte (20) de noviembre de 2008, bajo el N° 33, Tomo 76A, RIF: J-29688388-1.

DEMANDADO: Ciudadano JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.551, Presidente de Sociedad Mercantil Inversiones La Guadalupana de Vzla C.A.

MOTIVO: DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

I
PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto debido al escrito de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril (f. 67) por el ciudadanoMARCOS RAFAEL D EDAUBETERRE QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicioGRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 48.662,donde expone que apela contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2026, emitido por el Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 64 al 66), declarando la inadmisibilidad sobrevenida por inepta acumulación de pretensiones, por lo que dicho escrito de apelación se admitió en ambos efectos (f. 151), ordenándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de mayo del presente año (f. 181) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 182).
En fecha dieciséis (16) de junio del 2026, esta alzada dicto auto donde se hace constar que en fecha quince (15) de juniode 2026 venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 191), posteriormente en fecha seis (06) de julio de 2026, se hizo constar que en fecha dos (02) de junio de 2026 inició el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia en el presente asunto (f. 202).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fechaveintinueve (29) de abril por el ciudadano MARCOS RAFAEL D´DAUBETERRE QUINTERO, asistido por la abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.662,contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2026, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, observa que el recurso de apelación es contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, y congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio inicia por demanda en fecha dieciséis (16) de enero de 2026 (f. I al 4) con motivo de DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR, presentada por el ciudadano MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO, actuando en nombre propio y en su carácter de socio de la firma mercantil "INVERSIONES LA GUADALUOANA DE VZLA C.A.", asistido por la abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 48.662contra el ciudadano JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO, Presidente de la firma mercantil "INVERSIONES LA GUADALUOANA DE VZLA 10 siguiente:
Que "...soy accionista de la compañía INVERSIONES LA GUADALUPAIVA DE VZLA C.A. con una participación del CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital social, y ostento el cargo de Vicepresidente, con facultades estatutarias limitadas únicamente a suplir las ausencias del Presidente, tal como consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 8 de Marzo de 2018. inscrita bajo el No. 31. Tomo 30-A RM365 concatenada esta acta con el acta constitutiva de la compañía que a la vez sirven de estatutos sociales..
Que "...El ciudadano JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO es el Presidente de la compañía y, según los estatutos sociales, es el único miembro de la junta directiva con facultades plenas y exclusivas para la gestión diaria, la representación y el manejo económico de la sociedad, dado que yo como Vicepresidente solo puedo suplir las faltas del Presidente cosa que nunca se ha dado..
Que Desde el inicio de su gestión, el demandado ha ejercido un manejo económico de carácter plenipotenciario, sin rendir cuentas completas, claras y detalladas a la Asamblea de Accionistas ni a mí, a pesar de mi condición de accionista en igualdad de carga accionaria que el (40% de las acciones) y Vicepresidente de la compañía.
Que "...El demandado ha incurrido en una falta grave en su gestión al comunicar información económica de manera parcial y sesgada, ocultando sistemáticamente los movimientos contables, los estados financieros y la información económica completa de la compañía, manipulando, falseando e impidiendo la fiscalización y vigilancia que me corresponde como socio directivo, descubriéndose que ha procedido al manejo dudoso de los asientos contables de la compañía, descubriéndose falsificación de firmas en dos solicitudes de sellado de libros del comerciante "INVERSIONES LA GUADALUPANA DE JULA C.A. "
Que " ...prácticamente cerró la sede de Guanare y el haber participado al Seniat el cese de actividades de INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A. en la sede Guanare estado Portuguesa sin ningún tipo de acta de socios que exprese esa decisión, erigiéndose como único accionista de INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A., colocar en su lugar a su compañía INVERSIONES J.J. SABRINA C.A. para aprovechar la actividad comercial, trayectoria, respaldo y todo lo que comercialmente habla fomentado INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A. incluyendo la cartera de clientes y otros como bienes intangibles, para utilizarlo solamente en provecho de su compañía INVERSIONES J.J. SABRINA C.A., y en perjuicio de INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A. lo que incluye despojaría del código de distribución con la empresa COCACOLA FEMSA C.A. para explotarlo afavor de INVERSIONES J.J. SABRIIVA C.A. Que "...Existen fundados elementos de convicción de que el Presidente JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO ha administración y desviación de fondos en provecho propio o de terceros, realizado actos de mala como la compañía de la cual es accionista y directivo también denominada INVERSIONES J. J SABRINA C.A., causando un perjuicio al patrimonio de INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A. y a mis derechos como accionista. 6. La falta de rendición de cuentas y la negativa a suministrar la información complete constituyen una infracción directa de las disposiciones del Código de Comercio y del contrato social, lo que genera su responsabilidad de acuerdo a la jurisprudencia patria y la más avanzada doctrina.
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2026 (f. 64 al 66) elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que se declaró:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana deVenezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO:INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA por inepta acumulación de pretensiones, la demanda de DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, incoada por el ciudadano MARCO RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No V-12.698.445, asistido por la abogada IsmarienOsal Araujo Muñoz, inscrita en el I.P,S.A. bajo el NO 104.061, actuando en su propio nombre y en carácter de accionista (4()% del capital social) de la sociedad mercantil "INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A. sociedad mercantil del domicilio de esta Circunscripción Judicial, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 20/II/2008, bajo el NO 33, Tomo 76-71 RIF 1-29688388-1; en contra del ciudadano JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO„ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-12.228.551. Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa...”
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva ut supra parcialmente transcrita, dictada en fecha veintinueve (29) de abril de
2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara,el ciudadano MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO, asistido por la abogada GRACE RODRÍGUEZ DE
GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 48.662, presenta escrito en el cual señala que apela de la misma.
En fecha 19 de mayo de 2026 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto ordenó la reconstrucción del presente expediente en virtud del extravío del mismo, y expedir las copias certificadas de las actuaciones cursante en el libro diario, tal como lo estableció en acta NO 15/2026 de fecha 14/05/2026. (fs. 78 y 79)
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo que el asunto que se encuentra en conocimiento de esta alzada, fue objeto de reconstrucción por extravío, se dejó constancia por auto de fecha 15 de junio de 2026 (f. 76), que por oficio NO 440/2026 de fecha 09/06/2026 emitido por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remitió a esta superioridad original del asunto KP02-M-2026-000006, que fue encontrado en el pasillo del tercer piso, ala noreste del Palacio de Justicia del estado Lara, tal como se estableció por acta levantada por la Rectoría Civil del estado Lara en fecha 08/05/2026, ordenándose la costura, foliación y unión del asunto principal a las copias certificadas del asunto reconstruido.
Seguidamente, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, en fecha nueve (9) de junio de 2026 el ciudadano MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO, asistido por la abogada
ISMARIEN OSIEL ARAUJO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 104.061,onsigna su escrito de informes (E 185 al 186), alegando que en el libelo no demandó por responsabilidad de los administradores; que la recurrida al dictar la inadmisibilidad sobrevenida violó su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso e impide el libre acceso a los tribunales dilatando el procedimiento; por lo que solicitó:
REVOCAR en todas sus partes el auto que constituyó interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29/04/2026, declarando con lugar el presente recurso de Apelación.
2. REPONER Y ORDENAR la continuación de la causa en el estado de sustanciación que correspondía (Citación) y MANTENER la vigencia de las medidas cautelares innominadas acordadas (Prohibición de Innovar, Administradora Ad Hoc y Veedora Judicial), por cuanto el periculum in mora y el fumusboni iuris permanecen incólumes frente a la gravedad de los hechos denunciados...
Posteriormente, en fecha quince (15) de junio de 2026 (f. 187 al 190), los abogados en ejercicio ALMARINA FERRER GUERRERO y CÉSAR ALBERTO CALDERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.637 y 143.952, respectivamente, consignan su escrito de informes alegando:
Omissis... "
.la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia es un monumento a la legalidad y al saneamiento del proceso. Permitir la sustanciación de una demanda donde coexistan de forma espuria un juicio ordinario mercantil y un trámite especial contencioso de rendición de cuenta, equivaldría legalizar el caos procesal en detrimento de la seguridadjurídica de nuestro representado... "
I.DECLARAR SIN LUGAR en todas sus partes el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano: MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO, plenamente identificado en autos.
2. Confirmar investirse de total firmeza la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2026, manteniendo la declaratoria de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por la flagrante e inepta acumulación de pretensiones, todo de conformidad con las pruebas y resoluciones consignadas en el expediente KP()2-M-2()26-OO()()06.
3. Que se levanten las medidas cautelares innominadas que pesan sobre la Empresa Guadalupana de Vzla C.A. que cursan en detalle en el asunto KH03x-2026-000019.
4. Sea condenado en costas...
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026 (f. 192 al 194) el demandante recurrente
MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO, asistido por la abogada GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 92.272, consigna su escrito, alegando lo siguiente:
Omissis... "
l. SOLICITO de inmediato la constancia de recepción con fecha y hora, y si es posible o que, en su defecto, que el secretario del tribunal certifique que el cuaderno de medidas no ha sido enviado por el A QUO a este Tribunal Superior.
2. ORDENE al tribunal a quo la inmediata remisión del Cuaderno Separado de Medidas (Nro. KH03-X-2026-000019), cuyo envío ha sido omitido deliberadamente para ayudar en sus estrategias a JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO.
3. ORDENE al tribunal a quo la SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier actividad decide sobre el recurso interpuesto, evitando asi la desnaturalización del proceso y la procesal vinculada a la oposición a las medidas cautelares, mientras este Superior consumación de daños irreparables.
4. ORDENE se oficie al Ministerio Publico acompañándole copia certificadas de los expedientes KP02-M-2026-000006-KH03-X-2026-000019 Y KP02-O2026-000093 para que inicie averiguación penal por desacato a decisión de amparo constitucional contra JOSUE ADULFO MORENO PATIÑO y la JUEZA MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
5. ORDENE la investigue absolutamente todos los actos llevados a efecto por parte de la Jueza MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA en la causa y sus pronunciamientos, los lapsos a fin de que correspondientes a la investidura de Jueza y ser parte del sistema de justicia por cuanto sean aplicados los correctivos de acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituyó en estado social de derecho y de justicia y estas actuaciones van contra el decoro de la majestuosidad de la administración de justicia pido las sanciones correspondientes ya que la he denunciado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y estando en conocimiento de esa investigación ahora deliberadamente comete los actos aquí denunciados...

En fecha primero (01) de julio de 2026 (f. 195 al 198) el ciudadano MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO, asistido en este acto por la abogada asistido por la abogada ISMARIEN OSIEL ARAUJO MUÑOZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 104.061, consigna su escrito de observaciones sobre los informes de la contraparte, solicitando:
Omissis... '
l. DESESTIMAR en su totalidad los argumentos contenidos en los informes de la representación judicial del demandado JOSUE ADULFO MORENO PATINO por estar fuera de la coherencia del planteamiento de pretensión fundamentadajurídicamente en la demanda.
2. DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCAR la sentencia interlocutoria de fecha 29/04/2026 y ORDENAR la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, manteniendo la plena vigencia de las medidas cautelares acordadas para salvaguardar el patrimonio social...

En fecha primero (01) de julio de 2026 (f. 199 al 201) los abogados ALMARINA FERRER GUERRERO y CÉSAR ALBERTO CALDERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.637 y 143.952, respectivamente, consignan su escrito de informes alegando lo siguiente:

Omissis... '
l. Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en todas y cada una de sus partes las argumentaciones vertidas por la parte actora/apelante en su escrito de informes de fecha 9 de junio de 2026, por carecer de todo sustento legal y doctrinal.
2. Confirmar en su integridad la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara, manteniendo con total firmeza la declaratoria de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por la flagrante e insubsanable inepta acumulación de pretensiones,
3. Condenar en costas...
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril del 2026 por el ciudadano MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO, asistido por la abogada GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 48.662,contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2026, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; mediante la cual decreto la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus Intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación "es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada". (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A. -Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

(...) Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar sufallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo..

Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
En este orden de ideas, observa esta juzgadoraque en el caso de marras, el ciudadano MARCOS RAFAEL D 'DAUBETERRE QUINTERO, actuando en nombre propio y en su carácter de socio del 40% de las acciones en la Sociedad Mercantil"INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A.", plantea en su libelo demanda de DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR contra el ciudadanoJOSUE ADULFO MORENO PATIÑO, Presidente de la sociedad mercantil "INVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A.", quien ejerce el manejo económico de la misma, y ha incurrido en una falta grave de su gestión al ocultar los movimientos contables, estados financieros, impidiendo la fiscalización y vigilancia.
Igualmente alega que el demandado de autos incumple con la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de Accionista, por lo que solicitó se declare la responsabilidad del mencionado demandado por la gestión realizada, que se condene a RENDIR CUENTAS y la INDEMIZACIÓN a la sociedad mercantil"1NVERSIONES LA GUADALUPANA DE VZLA C.A.", y por DAÑOS Y PERJUICIOS causados al demandante de autos.
En el caso de autos, esta superioridad observa que el demandante recurrente MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO, actuando en nombre propio y en su carácter de socio del 40% de las acciones en la Sociedad Mercantil Inversiones La Guadalupana de vzla C.A,plantea tres pretensiones tales son: DETERMINACIÓN DERESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR, RENDICION DE CUENTAS EINDEMIZACIÓNPORDAÑOS Y PERJUICIOS, acciones sobre las cuales el juzgado recurrido declaro la inadmisibilidad sobrevenida por inepta acumulación de pretensiones, al establecer que las acciones para su trámite poseen distintos procedimientos.
En consecuencia, le corresponde a este Tribunal Superior determinar si el fallo del a quo se ajustó a derecho al declarar la inadmisibilidad sobrevenida por la inepta acumulación de pretensiones antes de la citación del demandado, paro lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre el Control de Admisibilidad y la Inadmisibilidad Sobrevenida
Ciertamente, este Juzgado Superior reconoce que, conforme a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el auto de admisión de una demanda no causa estado procesal ni genera derechos adquiridos irrevocables. El juez conserva la potestad de ejercer el despacho sanador y de declarar de oficio la inadmisibilidad sobrevenida antes de la citación, si detecta un vicio insubsanable de orden público absoluto.
Sin embargo, tal facultad extrema debe interpretarse con carácter restrictivo, supeditada al principio pro actione y al mandato del artículo 257 de la Constitución, según el cual el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales.
De la Pretendida Inepta Acumulación en la Acción de Responsabilidad de Administrador
Al analizar el libelo, esta Alzada observa que la parte actora persigue la determinación de la responsabilidad del administrador por el incumplimiento o la ejecución negligente de sus deberes orgánicos, solicitando, de forma consecuente, la liquidación de los daños y perjuicios causados al patrimonio social/común.
De la Inexistencia de Inepta Acumulación de Pretensiones (Artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil):
Considera esta alzada que, el a quo erró al declararsobrevenidamente inadmisible la demanda por una supuesta inepta acumulación de pretensiones. Para lo cual se discurre precisar la plena compatibilidad y conexidad causal de las acciones ejercidas, bajo el siguiente análisis sistemático:
• Conexidad Sustancial y Causalidad Directa:
La pretensión de Determinación de Responsabilidad del Administrador, la Rendición de Cuentas y la Indemnización por Daños y Perjuicios no resultan excluyentes ni incompatibles entre sí; por el contrario, guardan una relación de subordinación y complementariedad necesaria. La rendición de cuentas constituye la vía ostensible para verificar la gestión societaria; la determinación de responsabilidad de quien administró es la consecuencia jurídica inmediata del examen de dicha gestión; y la indemnización de daños y perjuicios es el efecto resarcitorio derivado de la eventual responsabilidad que se declare.
• Inexistencia de Mutua Exclusión (Art. 78 del C.P.C.):
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones cuando estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. En el presente caso, la actora no está ejerciendo pretensiones contradictorias (como lo sería demandar simultáneamente el cumplimiento y la resolución contractual sobre una misma premisa inacabada), sino una acumulación consecutiva y armónica: el juzgamiento de la conducta del administrador requiere del examen de cuentas y concluye en la reparación del daño causado al patrimonio social o a los socios.
• Identidad de Procedimiento (Art. 77 del C.P.C.):
Las pretensiones tramitadas no están sujetas a procedimientos incompatibles que impidan su substanciación conjunta. Aunque la rendición de cuentas posea un trámite especial contemplado en el Código deProcedimientoCivil., cuando la obligación de rendir cuentas emana directamente de la condición legal y estatutaria de un órgano de administración cuya responsabilidad sustancial se juzga en el mismo proceso, la sustanciación unitaria en el procedimiento ordinario garantiza el derecho a la defensa, la unidad de la prueba y la economía procesal, evitando sentencias contradictorias.
• Prohibición de Declarar la Inadmisibilidad In Audita Altera Parte Sin Vicio Manifiesto:
Incluso si existiera alguna imprecisión en el libelo susceptible de corregirse, la inepta acumulación no constituye una causal de inadmisibilidad sobrevenida que pueda decretarse de oficio previa a la citación y sin debate contradictorio, a menos que exista una prohibición expresa de la ley o una violación flagrante al orden público procesal. Al haberse admitido la demanda sustanciando válidamente el despacho de saneamiento inicial (in limine litis), no podía el tribunal de origen retrotraer su criterio sin la comparecencia de la parte demandada.
Finalmente, en el presente caso, la pretensión de determinar la responsabilidad del administrador e indemnizar los daños causados constituye una unidad de acción de naturaleza ordinaria. La rendición o revisión de las cuentas de gestión actúa como presupuesto fáctico instrumental y no como un procedimiento especial excluyente cuando la acción principal se contrae a la responsabilidad civil del actor. Por ende, no existe inepta acumulación de pretensiones que afecte el orden público.
3. De la Necesidad de Reposición de la Causa
Habiéndose verificado que la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no incurre en las prohibiciones del artículo 78 ibídem ni en las causales de inadmisibilidad del artículo 341 ejusdem, resulta imperativo para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación, revocar el auto recurrido y ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la indebida revocatoria, a los fines de que el juez de instancia continúe con la tramitación legal e impulse la citación del demandado.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente expresados, concluye esta alzada, que en el caso sometido a consideración el juzgado a quo erro, al determinar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por lo que se revoca la decisión proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Abril de 2026. En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 29 de abril de 2026 por la parte demandante ciudadanoMARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 48.662, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado inmediatamente posterior al auto de admisión acto que se mantiene incólume a fin de que el tribunal de origen continúe con el procedimiento conforme a derecho y garantice a las partes el ejercicio oportuno de sus defensas, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2026por el ciudadano MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 48.662, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-M-2026-000006, juicio de DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR, RENDICION DE CUENTAS EINDEMIZACIÓNPORDAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 29 de abril de 2026, por el ciudadano MARCOS RAFAEL D'DAUBETERRE QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio GRACE RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 48.662, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Lara, asunto KP02-M-2026-000006, juicio de DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR, RENDICION DE CUENTAS EINDEMIZACIÓNPORDAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-
M-2026-000006.
CUARTO;SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de fecha 02 febrero de 2026, debiendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tramitar de inmediato las compulsas de ley y ordenar la citación de la parte demandada para dar continuación al proceso. Quedan preservados los actos procesales que sean independientes y no resulten incompatibles con la presente reposición.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la presente decisión
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Accidental,

Abg. Ángela Carolina García
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISIETE HORAS DE LA TARDE (03:17 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Ángela Carolina García

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000317
MMdO/AJCA