REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 166 º
PARTE ACTORA: BARBARA ALELISE PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.672.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ALEJANDRO BLANCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.719.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS SERVIPLUS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-50182853-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos.
MOTIVO: INCIDENCIA (REGULACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2025-000597.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado OSWALDO BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, el cual se declaró incompetente por el territorio declinando la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, peticionada por la pare actora, todo con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana BARBARA ALELISE PÉREZ PÉREZ contra MULTISERVICIOS SERVIPLUS, C.A.
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad lo hace, previa las siguientes observaciones:
Vale señalar, que de autos se observa (ver folios 54 al 58) que el abogado Iván Martínez, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la Republica, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, señala mediante diligencia que: “…El Centro Técnico Productivo Socialista Florentino, C.A. tiene su sede en el estado Barinas, por tanto, dicha demanda debe ser incoada en dicho estado…”.
Así mismo, indica que la misma esta “…ubicada en la autopista José Antonio Paez sentido Barinas/ Guanare sector la Marqueseña sede del Centro Técnico Productivo Socialista Florentino Municipio Alberto Arvelo Torrealba estado Barinas…”.
A tal efecto, por decisión interlocutoria de fecha /07/2016, el a quo dio respuesta estableciendo que:
“…Ahora bien, del contenido del libelo se desprende con meridiana claridad que la exlaborante fue contratada desde el inicio de la relación laboral el 2 de enero de 2023 en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, por la entidad de trabajo “MULTISERVICIOS SERVIPLUS, CA”, donde ejerció varios cargos siendo el ultimo el de OPERARIO REGIONAL hasta finalizar el vínculo de trabajo el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), aunado al hecho que la prestación de servicio de la extrabajadora siempre se realizó en ese lapso de tiempo en la sede ubicada en la calle Urdaneta, entre la calle camilo Torres y Rivas, en la agencia del Banco de Venezuela de Turmero, Estado Aragua, vale decir, la relación laboral se inicio, se desarrollo y culmino (por el periodo de once (11)meses y veintinueve (29) días) en la referida sede, lo que determina que el o los contratos (verbales o escritos) se efectuaron en la ciudad de Turmero, Estado Aragua donde esta la sede de la demandada MULTISERVICIOS SERVIPLUS, CA”, de igual forma el pago de los salarios, demás beneficios, su despido indirecto y su liquidación (ver folios 12 y 15) fueron cancelados en la sede dicha empresa. De igual forma se desprende en libelo que reclama salarios caídos desde diciembre de 2023 (folios 11 y 12) lo que presume que tuvo que haber interpuesto un procedimiento de reenganche y pago se salarios caídos en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) obviamente debió ser en la ciudad de Turmero, Estado Aragua. En el capitulo VIII del petitorio reclama el pago de Indemnizaciones por enfermedad ocupacional (ver folio 27) quiere decir, que la investigación administrativa por parte de INSAPSEL se debió realizar igualmente en la ciudad de Turmero, Estado Aragua. El poder que otorgo en fecha 06-02-2024 fue ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua (folios 30 al 37). Así mismo, se observa en pasajes del libelo que la accionante reclama diferencia de prestaciones sociales, por incidencias no tomadas (horas extras, sábados, domingos, días feriados y de descanso) en cuenta por la empresa donde presto servicio MULTISERVICIOS SERVIPLUS, CA, que rielan en los folios 12 y 13, lo que significa que ese legajo probatorio o documentales sobre los salarios devengados por la demandante, se presume deben reposar, en el departamento de recursos humanos de la sede la ciudad de Turmero, Estado Aragua. Por ultimo, que es relevante es que señalado que presto servicios personales en MULTISERVICIOS SERVIPLUS, CA, luego un párrafo mas abajo que ingreso en SERVIPLUS (folio 1) y posteriormente en el capitulo IX de la notificación (folio 29) que la notificación se practique en SERVICIOS DE DIAGNOSTICO Y ATENCION PRIMARIA SERVIPLUS, CA, en Caracas, lo cual puede generar confusión y en consecuencia indefensión en cuanto a donde físicamente presto el servicio, por lo que resulta idóneo transcribir el dispositivo legal laboral siguiente:
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la incompetencia por la Materia y por el Territorio se declara de oficio, en cualquier momento, estado e instancia del proceso, por lo cual quien decide se considera incompetente por razón del Territorio y en consecuencia la presente demanda le corresponde conocerla a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en razón de que el contrato de trabajo se inició y finalizó en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, en donde están domiciliados tanto la extrabajora como la demandada, siendo su sede relevante para todo lo que acontecido en discurrir de la temporalidad del vinculo laboral y narrado inequívocamente en el libelo, entonces resulta idóneo y lógico desde el punto de vista procesal y de defensa de las partes, que la sede de la ciudad de Turmero- Estado Aragua sea la que conozca del presente asunto pues en dicho territorio se suscribió, el o los contratos durante la temporalidad del vínculo laboral, se pagaron los salarios, fue ascendida la actora, se inició y terminó la relación laboral, se pagaron demás beneficios, aconteció el despido indirecto y su liquidación (ver folios 12 y 15) fueron cancelados en la sede dicha empresa; se reclamo salarios caídos desde diciembre de 2023 (folios 11 y 12) lo que presume que tuvo que haber interpuesto un procedimiento de reenganche y pago se salarios caídos en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) obviamente debió ser en la ciudad de Turmero, Estado Aragua. En el capitulo VIII del petitorio reclama el pago de Indemnizaciones por enfermedad ocupacional (ver folio 27) quiere decir, que la investigación administrativa por parte de INSAPSEL se debió realizar igualmente en la ciudad de Turmero, Estado Aragua. El poder que otorgo en fecha 06-02-2024 fue ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua (folios 30 al 37). Así mismo, peticiono la accionante diferencias de prestaciones sociales, por incidencias no tomadas (horas extras, sábados, domingos, días feriados y de descanso) en cuenta por la empresa donde presto servicio MULTISERVICIOS SERVIPLUS, CA, que rielan en los folios 12 y 13, lo que significa que ese legajo probatorio o documentales sobre los salarios, e incidencias devengadas por la demandante, se presume deben reposar en la sede de la ciudad de Turmero, Estado Aragua, y como se dijo están domiciliados ambas partes, lo cual sin lugar a dudas haría mas expedita la notificación de las estas y especialmente la de la accionada conforme a lo relatado en el libelo. Y así se establece.
En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citado, y a fin de evitar reposiciones inútiles, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, bajo los principios de economía procesal (en el sentido que cada Órgano Judicial tiene su sede determinada para el ejercicio de sus funciones), declina la competencia por razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Que es incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano BARBRA ALELISE PEREZ PEREZ, contra “MULTISERVICIOS SERVIPLUS, CA.
2°) Este Juzgado considera que el competente para conocer de esta acción, en primera instancia, son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio y remítase a la brevedad. …”.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado en la decisión hoy recurrido. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Importante es acotar, primeramente, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el recurso de regulación de competencia su tramitación esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, por normas de carácter imperativo, es decir, de estricto orden público. Así se establece.-
Vale indicar, que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que:
“…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”.
En tal sentido, vale indicar que el Código de Procedimiento Civil, establece la forma como se debe tramitar la presente causa, señalando.
Artículo 47.
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
Artículo 60.
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Artículo 69.
“…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”.
Artículo 71.
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.
Artículo 72.
“…Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma…”.
Artículo 73.
“…El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Artículo 74.
“…La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión…”.
Ahora bien, entrando en materia, vale acotar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, esencialmente consideró para declinar la competencia por el territorio, lo siguiente: que la relación de trabajo se inició y culminó en la ciudad de Turmero del Estado Aragua; que a tal conclusión llego luego de analizar y valorar el merito que se desprende de las documentales traídas al proceso por la parte actora; que en el capitulo Vlll del petitorio reclama el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y que la investigación administrativa por parte de INPSASEL se debió realizar igualmente en la ciudad de Turmero; que con base a ello estableció que como constan en autos copias del poder otorgado en fecha 06 de febrero de 2024 ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, y que en el pasaje del libelo de la demanda la accionante reclama diferencia de prestaciones sociales, por incidencias no tomadas en cuenta por la empresa donde presto servicios, lo que significa que ese legajo probatorio o documentales sobre los salarios devengados por la demandante, se presume que deben reposar en el departamento de recursos humanos de la sede de Turmero del Estado Aragua; que con base a ello se determina que el lugar donde se prestó el servicio y/o se puso fin a la relación laboral y/o donde se celebró el contrato de trabajo se encuentra en la ciudad de Turmero Estado Aragua, por lo que, se declaro incompetente y como consecuencia declinó la competencia por el territorio en los Tribunales Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicha Jurisdicción.
En este orden de ideas, tenemos que la hoy recurrente solicita se declare sin lugar la presente incidencia de regulación de competencia, toda vez que la decisión dictada en fecha 28/11/2025, no se ajusta a derecho, siendo que para ello arguye que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representada, al desconocer el fuero electivo que le confiere el articuló 30 de la Ley adjetiva laboral, y al incurrir en un error de juzgamiento al no realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar, ya que del mencionado escrito se evidencia que la demandante estableció de manera expresa, clara y precisa que en reiterados puntos, que el domicilio procesal de la empresa demandada MULTISERVICIOS SERVIPLUS, C.A., se encuentra ubicada en la Av. Rómulo Gallegos y 1era Av. Sta. Eduviges, Edificio Torre KLM, piso 11, Oficina 11-B, Caracas-Venezuela, y que la declinatoria de competencia, al obligar a la trabajadora a litigar en Maracay, a pesar de que patrono tiene su sede principal en Caracas, impone una carga innecesaria a la parte actora y desconoce el carácter de orden público e irrenunciable de las reglas de competencia territorial laboral, las cuales no pueden ser relajadas por el juez en perjuicio del trabajador.
Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto, vale indicar primeramente que el principio pro accione, es un principio jurídico que favorece el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; su esencia radica en que, ante la duda, los órganos jurisdiccionales deben interpretar las normas procesales de la manera más favorable para que una pretensión sea conocida y resuelta en sede judicial, evitando el rechazo liminar o formal de las demandas, y que dicho principio se deriva de los derechos fundamentales como lo son el derecho a la tutela judicial consagrada en el 26 de nuestra Constitución de la Republica. Por otra parte es importante señalar que una de las finalidades del principio pro accione, es la primacía del fondo sobre la forma, la cual se prioriza que un asunto sea resuelto en su mérito frente a posibles defectos formales subsanables.
Así pues, siguiendo el anterior criterio, y a los fines de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin; este Tribunal de alzada una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, el domicilio procesal de la parte demandada, se establece en su cede principal de Caracas, que es donde se encuentra su administración y representación legal, y tal como lo establece el artículo 30 de la Ley adjetiva laboral, el cual reza lo siguiente: “…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante…” negrita y subrayado de este Tribunal; y por disposición expresa del artículo 30 ejusdem, la ley le otorga a la trabajadora la facultad de escoger la jurisdicción del trabajo, aunado a lo anterior, a sido criterio de la Sala que al tratarse de una demanda por conceptos laborales, este tipo de reclamos se consideran de orden público, lo que exige priorizar la justicia social, la equidad y el acceso a la justicia; por lo que, en razón de los hechos probados y su debida adminiculación con la normativa anteriormente expuesta, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, ha lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, como consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, y se ordena al Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta por la parte actora. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas. SEGUNDO: SE revoca la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo, se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta por la parte actora en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
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