REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215 º y 166 º
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÒN VENEZOLANA DE TELEVISIÒN, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, quedando anotada bajo el Nº 43, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA GUADALUPE CONTRERAS Y GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 297.798 y 19.643, respectivamente.
ACTO DEMANDADO: Nulidad Absoluta conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efecto contra el Acto administrativo en el acto administrativo impugnado contenido en el Acta de Ejecución s/n de fecha 23 de febrero de 2024, los cuales forman parte del expediente administrativo signado bajo el Nº 023-2024-01-00199, llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN).
Expediente No. AP21-R-2024-000648
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2024, por la abogada María Contreras, IPSA Nº 297.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad Nulidad Absoluta conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efecto contra el Acto administrativo en el acto administrativo impugnado contenido en el Acta de Ejecución s/n de fecha 23 de febrero de 2024, los cuales forman parte del expediente administrativo signado bajo el Nº 023-2024-01-00199, llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
Han subido a esta Superioridad el presente recurso, previa distribución realizada en fecha 19 de enero de 2026, proveniente del Tribunal Noveno (13°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas.
CAPITULO II
Revisión y Análisis de las Actuaciones Procesales en el presente recurso.
Ahora bien, de una revisión y análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
1.- En fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, publica sentencia en la cual declaró lo siguiente: “… Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado solicitada en la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional de Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado interpuesta por los abogados María Guadalupe Contreras y Guido Alfonso Puche Faría, IPSA Nº 297.798, y 19.643, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), contra el Acto Administrativo contenido en el Auto S/Nº, de Reposición de la Causa dictado en fecha 15 de febrero de 2024, y en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Ejecución S/Nº, emitida en fecha 23 de febrero de 2024, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoado por el trabajador José Ramón Maray, en el Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-000199, contenido en este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000094, la cual guarda relación con este cuaderno de medidas signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000034. Segundo: Se Ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a la parte Accionante, entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), en el entendido que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, vencido éstos comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas…”.
2.- En fecha 09 de diciembre de 2024, la ciudadana Maira Alvarado, en su condición de alguacil, deja constancia de haber practicado la notificación a la parte recurrente CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÒN (VENEVISIÒN), la cual consigna como positiva.
3.- Mediante auto de fecha 10 de enero de 2025, el juez a quo oye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en un solo efecto he insta a la parte apelante a consignar los fotostatos de las actuaciones procesales indicadas en el auto en cuestión para su respectiva certificación, a los fines legales consiguientes.
4.- Cursa al folio dieciséis (16) de la pieza principal numero dos (02) Acta de Redistribución de Causas, de fecha 22 de junio de 2025, en el cual se procedió a realizar mediante sorteo con el Sistema Juris 2000, correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el Trabajo.
5.- Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte recurrente consigna las copias fotostaticas constante de 136 folios útiles, a los fines de su remisión a los Juzgados Superiores.
6.- Mediante auto de fecha 29 de julio de 2025, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el Trabajo, da por recibido el presente asunto, por consiguiente se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello a los fines legales consiguientes.
7.- Mediante auto de fecha 14 de enero de 2026, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el Trabajo, ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores que corresponda previa distribución, a los fines de conocer el presente recurso de apelación.
8.- Previa distribución realizada en fecha 19 de diciembre de 2025, le correspondió conocer mediante sorteo a este Juzgado Superior el presente asunto.
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en autos, así como de la revisión a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, observa ésta Superioridad, que en el caso de marras, se trata de una apelación de un amparo constitucional cautelar con una solicitud subsidiaria de suspensión de un acto administrativo, en estos casos la jurisprudencia establece que en los casos de autos el Tribunal debe oír la apelación en ambos efectos, este principio procede a la naturaleza accesoria del amparo cuando se interpone junto a un recurso principal; por lo que cuando una acción de amparo constitucional (incluyendo la medida cautelar) se ejerce de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo principal como la nulidad, el amparo constitucional se convierte en accesorio de la acción principal, en tal sentido, el tribunal de alzada que conoce la apelación contra la decisión que resuelve tanto el recurso principal, como las medidas cautelares solicitadas ( amparo y/o suspensión de efecto) debe conocerla en ambos efectos, esto garantiza una revisión integral por parte del Tribunal de alzada. Si bien la jurisprudencia no menciona un artículo especifico de la Ley Orgánica de Amparo que regule este punto de forma explícita, su fundamento se apoya en la interpretación de las normas de competencia, principalmente en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, ciertamente en el caso que se analizada, se evidencia que el Tribunal a quo, oyó el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2024, por la abogada María Guadalupe Contreras, inscrita en el IPSa bajo el Nro.297.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y no en ambas efectos tal como se señaló en el análisis anterior.
Así las cosas, y a los fines de mantener el equilibrio procesal y sanear el proceso, es por lo que este Tribunal de alzada, en consecuencia, revoca el auto de fecha 10 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, así como las actuaciones subsiguientes, y se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, y una vez cumplido con lo ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 10 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, así como las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, y una vez cumplido con lo ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TATIANA CAROLINA DABOIN PERDOMO
|