REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO N°: AP21-R-2025-000483
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2025-001546

PARTE ACTORA (APELANTE): MERCEDES ISABEL GARCÍA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V- 14.889.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Néstor Luis Tovar, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n° 299.589.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): 360 PRODUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, bajo el n° 11, tomo 785-A; y de forma personal y solidaria, el ciudadano DAVID JOSÉ CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V- 9.917.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la distribución de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el catorce (14) de octubre de 2025, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el día nueve (09) del mismo mes y año.

Remitidas las actuaciones, esta Superioridad por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, dio por recibido el presente asunto. El treinta (30) de octubre de 2025, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de apelación para el día martes dieciocho (18) de diciembre de 2025 a las once de la mañana (11:00 AM). El diez (10) de noviembre de 2025 se dictó auto señalando que de forma involuntaria se indicó que la referida audiencia se realizaría en el mes de diciembre, siendo la fecha correcta el dieciocho (18) de noviembre de 2025, no obstante, visto que para el día señalado no compareció la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a reprogramar la audiencia de apelación para el dieciocho (18) de diciembre de 2025, ello a los fines de evitar una posible lesión al debido proceso.

En la oportunidad correspondiente, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado Néstor Luis Tovar, inscrito en el IPSA bajo el n° 299.589 y se procedió a la lectura del dispositivo oral del fallo; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, y así lo hizo de viva voz, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MERCEDES ISABEL GARCÍA RANGEL. De lo alegado por la parte apelante, se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la parte actora apelante:

El representante judicial de la parte actora manifestó que el día seis (06) de octubre de 2025 consignó el libelo de la demanda corregido, ello en respuesta al auto dictado por el a quo el veintiséis (26) de septiembre de 2025 en el cual ordenó la corrección del referido escrito. Igualmente señala que fueron realizados los ajustes puntuales solicitados por el Tribunal de Primera Instancia, considerando que los mismos solo eran correcciones de forma y por lo tanto, debió ser admitida la presente demanda.
En cuanto a las preguntas formuladas por este Juzgado, el referido apoderado judicial indicó que la relación de trabajo se originó mediante una contratación verbal bajo la promesa de pago inicial de 800 dólares, para cumplir funciones como “Acting Coach”, no obstante, una vez su representada inició con sus labores, le fueron asignadas más labores referidas a la producción de la obra teatral. Que al inicio de la relación laboral le propusieron a la demandante un pago mensual de 800 dólares. Que debido a que le fueron asignadas más funciones en el transcurso de la relación laboral, en el libelo de la demanda no hay especificaciones aritméticas debido a que reclaman el costo de los trabajos realizados en función del montaje de la obra teatral realizada. En cuanto al contenido del cuadro indicado en el escrito libelar, explicó que en el ítem referido a “Asistente de Dirección” la cantidad de uno (01) corresponde a una función valorada en 750 dólares, que sería lo que cobraría una persona en el país por realizar este tipo de trabajo; en el ítem de "Acting Coach" la cantidad de cinco (05) se refiere al número de actores entrenados; y en cuanto al ítem “Redacción de Contratos” la cantidad de cinco (05) identifica el número de contratos realizados por la demandante. Que los montos reflejados en el cuadro de pretensiones, el cual totaliza la cantidad de once mil dólares (USD 11.000), corresponden a la valoración de las actividades realizadas y no a un cálculo derivado del salario mensual.
III. DEL AUTO APELADO

“(…) Visto que en fecha 26 de septiembre de 2025, este Juzgado ordenó a la parte actora, la ciudadana MERCEDES ISABEL GARCIA RANGEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.889.528, en su carácter de parte actora, subsanar el LIBELO DE DEMANDA, en los siguientes términos:

“ Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Décimo primero (11º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3, y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que: Del libelo de demanda, es decir, desde CAPITILO I DESDE de LOS HECHOS HASTA EL CAPITULO VI PETITORIO, se evidenció la inexistencia de los conceptos laborales con sus respectivas operaciones aritméticas, según lo establecido en la LOTTT, que se pretende reclamar, así mismo, señale con precisión cual es el salario normal e integral de la trabajadora y cual fue su ultimo cargo, y por ultimo, tampoco se anexa al libelo de la demanda el contrato de trabajo para obra determinada, que ampara a la parte actora ciudadana MERCEDES ISABEL GARCIA RANGEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.889.528, el cual debe ser consignado en autos En tal sentido, se le insta a realizar la corrección pertinente a los fines de no causar incertidumbre jurídica, ya que el libelo debe ser explicativo y bastarse por si mismo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación por el alguacil, a los fines de cumplir con el presente despacho saneador, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese Boleta de notificación”.

En tal sentido, se ordenó la notificación respectiva de la parte actora, en fecha 06 de octubre de 2025, el profesional del derecho abogado NESTOR TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 299.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA CORREGIDO, dándose por notificada tácitamente del despacho saneador. (Folios 22 al 40 y sus vueltos).

Revisado como fue el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de octubre de 2025, se observó que de conformidad con lo establecido en al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, en el auto in comento, para la realización de las actuaciones subsiguientes. Es decir, no clarifico, los conceptos laborales con sus respectivas operaciones aritméticas, según lo establecido en la LOTTT, que se pretende reclamar, así mismo, señalo con precisión cual es el salario normal e integral de la trabajadora y cual fue su ultimo cargo, y por ultimo, tampoco se anexo al libelo de la demanda el contrato de trabajo para obra determinada, que ampara a la parte actora ciudadana MERCEDES ISABEL GARCIA RANGEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.889.528, el cual debió ser consignado en autos.

Al presente caso bajo estudio el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera: “(…) el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran, la institución del despacho saneador.

Es oportuno, señalar la Sentencia N° 399 de fecha 24 de marzo de 2009, de la Sala de Casación Social que explico:

“(…) lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique-de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda (…)” (resaltado por este Tribunal).

Por todo lo antes expuestos y dada la falta subsanación efectiva en el contenido del escrito presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2025, este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada en fecha 18 de Septiembre de 2025, por parte actora ciudadana MERCEDES ISABEL GARCIA RANGEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.889.528, contra la entidad de trabajo: “360º PRODUCCIONES, C.A.” En consecuencia, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente, así como su actualización de fase y estado en el sistema Juris 2000. Así se establece. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. (…)”

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda presentada por la ciudadana Mercedes Isabel García Rangel contra la entidad de trabajo 360 Producciones, C.A., y de forma personal y solidaria, contra el ciudadano David José Chacón Pérez venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V- 9.917.299, por considerar el Tribunal de Primera Instancia que el libelo de la demanda no fue debidamente subsanado según lo indicado en el auto emitido el veintiséis (26) de septiembre de 2025, específicamente, los conceptos laborales demandados con sus respectivas operaciones aritméticas, el salario normal e integral devengado, cargo ejercido y el contrato para obra determinada.

En este contexto, esta Superioridad debe examinar la totalidad del texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, advirtiendo que el mismo implica el control jurisdiccional de esta Segunda Instancia sobre dicho juzgamiento, con el objeto de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto del presente recurso de apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte actora apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la confirmación del criterio de instancia en funciones de sustanciación pero distinta motivación.
En este sentido, corresponde a este Juzgado analizar la legalidad del fallo emitido el nueve (09) de octubre de 2025, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa que el a quo fundamentó su decisión en que la parte actora omitió indicar con exactitud los conceptos laborales demandados con sus respectivas operaciones aritméticas, así como el salario normal e integral devengado, el cargo desempeñado por la demandante y que no acompañó junto con el libelo de la demanda, el contrato de obra respectivo y en cuya escritura o titulo, reclamar y ejecutar la obligación que aquí se demanda como insoluta.
En tal sentido, este Tribunal Superior considera pertinente señalar que si bien los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exigen una correcta determinación subjetiva y objetiva de la pretensión libelar, no es menos cierto que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en que no puede exigírsele a la parte accionante un rigorismo aritmético excesivo, ya que requerir o conminar al trabajador a presentar -para la admisión de su demanda-, un catálogo de operaciones matemáticas mas una prueba anticipada no prevista en la ley (como sería el contrato de obra), pese a encontrarse especificado en el libelo de la demanda un salario por 800 dólares y unas supuestas obligaciones incumplidas, puede desembocar en una vulneración –velada- a la presunción iuris tantum con la cual ingresa la demanda al proceso judicial laboral y que solo puede ser controvertida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, y a quien corresponde esa carga procesal de pruebas, en este caso singular, de la verdad contractual del ligamen entre ambas partes, de tal suerte que, como ya se ha venido sosteniendo en este Despacho Judicial y con arreglo atento de la jurisprudencia inveterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es abiertamente contrario a derecho la exigencia de pesadas cargas procesales en hombros del trabajador o trabajadora demandante destinadas a una experticia matemática del libelo, positivamente ausentes en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, pese a lo antes indicado, esta Superioridad advierte que el fallo objeto del presente recurso de apelación debe ser confirmado con una motivación distinta pues, si existe a todo evento una deficiencia insubsanable en la determinación objetiva de la demanda derivada de una contradicción entre los hechos alegados y las pretensiones económicas presentadas, ya que se observa un choque lógico entre el salario mensual de 800 dólares declarado por la parte actora y el cuadro de cálculos aportado, el cual arroja un total de 11.000 dólares por dos meses de relación de trabajo, sin nexo aritmético coherente.

Igualmente, tal contradicción en el libelo se puede constatar al examinarse el cuadro donde se especifica los conceptos reclamados pues, en el escrito libelar se mezcla, bajo un mismo renglón, unidades descriptivas con distinta naturaleza objetivas y subjetivas, es decir, -personas y servicios-, lo cual impide determinar de forma clara cuál es el objeto del reclamo, trayendo como consecuencia que se vulnere el principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo para que la parte demandada pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa, bien sea para contradecir los hechos alegados o para allanarse a la pretensión, de modo que su intelección o comprensión subjetiva, dificulta decisivamente su tutela judicial, y en consecuencia dicha escritura libelar debe ser objeto de una profunda clarificación entre la litigante y su patrocinante judicial.
Por los razonamientos antes señalados, considera esta Alzada que el libelo de la demanda no se basta por sí mismo por cuanto el objeto es confuso y/o poco comprensible, razón por la cual, considera esta Alzada que no se han satisfecho los extremos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le resulta forzoso confirmar la decisión apelada en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de determinación objetiva. ASÍ SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado con diferente motiva.
TERCERO: SE EXONERA DE COSTAS debido a la etapa procesal en que se encuentra el presente asunto.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO