REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO N°: AP21-R-2025-000349
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2024-001010

PARTE ACTORA (NO APELANTE): LEONOR CASTILLO MÁRQUEZ y JAVIER GREGORIO PEÑA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.640.780 y V- 17.855.126, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yerobi Javier Salvatierra Navas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 287.625.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A-Sdo, siendo su última reforma inscrita ante el referido Registro Mercantil el cuatro (04) de marzo de 2021, bajo el Nº 9, tomo 31-A-Sdo., y solidariamente el ciudadano DANIEL SALAS ARANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.252.832.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Reinaldo Guilarte Lamuño, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 84.455.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO EN FORMA SOLIDARIA: Wilder Márquez Romero, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.571.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra las decisiones de fecha veinte (20) de junio y diez (10) de julio de 2025, dictadas por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha dieciocho (18) de julio de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el día once (11) de julio de 2025 por el abogado Jesús Delgado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de julio de 2025, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción presentada por la empresa Coca – Cola Femsa de Venezuela S.A.

En ese contexto, y remitidas las respectivas actuaciones a este Despacho Judicial, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; de modo que, en fecha primero (01) de agosto de 2025, se fijó para el día treinta y uno (31) de octubre de 2025 la fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció los representantes judiciales de la parte demandada apelante, abogados Reinaldo Guilarte y Jesús Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 84.455 y 272.246, respectivamente, y en donde se indicó que se procedería a la continuación de la audiencia el siete (07) de noviembre de 2025, por cuanto este Despacho necesitaba revisar otro asunto conexo al presente y el cual estaba siendo tramitado por este Juzgado.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de la entidad de trabajo y el demandado de forma solidaria, ciudadano Daniel Salas, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la acumulación al presente asunto del recurso identificado con la nomenclatura Nº AP21-R-2025-000312, el cual cursa ante este mismo Tribunal y en donde se apela la representación judicial del demandado en forma solidaria contra la decisión emitida el veinte (20) de junio de 2025 emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se negó las solicitudes de declarar que el ciudadano Daniel Salas Arana no tiene cualidad pasiva en la presente demanda, de reposición de la causa al estado de admisión y que se declare inadmisible la presente demanda.

Una vez tramitada la referida acumulación, en fecha trece (13) de noviembre de 2025 se dictó auto mediante el cual se indicó que visto que la audiencia de apelación fijada estaba fijada para el día siete (07) de noviembre de 2025, la cual no pudo ser celebrada debido a que en la referida fecha no hubo despacho de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 0012-2025 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial, por lo que se procedió a reprogramar la audiencia para el día diecisiete (17) de diciembre de 2025, procediéndose a dar lectura al dispositivo oral del fallo en esta misma fecha; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En las oportunidades fijadas para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los codemandados, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos de los mismos comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

En primer lugar, señala la representación judicial de COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. que el presente recurso de apelación se dirige contra la decisión dictada el diez (10) de julio de 2025 por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que a criterio de dicha representación, el juzgador de primera instancia incurrió en una incongruencia omisiva o negativa al abstenerse de decidir sobre la solicitud de homologación de una transacción laboral suscrita entre la referida entidad de trabajo y la ciudadana Leonor Castillo, ante una notaría pública en julio de 2023, en donde la referida ciudadana recibió el pago de sus beneficios laborales, no obstante, en el mes de septiembre de 2024 dicha ciudadana presentó una demanda contra de entidad de trabajo en la que reclama el pago de beneficios laborales que se encontrarían contemplados en dicha transacción laboral.

Que una vez admitida la demanda y notificados la entidad de trabajo y el demandado de forma solidaria, ciudadano Daniel Salas, existió una incidencia sobre la jurisdicción de los tribunales del trabajo para conocer de la presente demanda, la cual fue decidida por la Sala Político-Administrativa y en donde declaró que los tribunales de trabajo tienen jurisdicción para conocer la presente demanda, razón por la cual, el día siete (07) de julio de 2025 consignaron la transacción antes indicada, a los fines que el Tribunal de Primera Instancia verificara si la misma cumplía o no con los requisitos previstos en la legislación laboral para su homologación, debido a que consideran que en efecto la transacción cumple con todos los requisitos previstos en la legislación y de acuerdo con la sentencia Nro. 692 del catorce (14) de mayo del 2025 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que si en un juicio existe una transacción laboral firmada por notaría y esta es consignada ante un tribunal del trabajo, el juez está en la obligación de revisar si la transacción cumple o no con los requisitos para determinar su homologación. Igualmente señalan que la decisión objeto del presente recurso solo se limitó a mencionar temas de jurisdicción y la irrenunciabilidad de derechos, sin acordar o negar la homologación solicitada, configurando así una abstención que vicia de nulidad absoluta el fallo por falta de respuesta a lo pretendido.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar la apelación y se ordene al tribunal correspondiente emitir un pronunciamiento expreso sobre la homologación de la transacción.

En segundo lugar, el representante judicial del ciudadano DANIEL SALAS ARANA, dirige su recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha veinte (20) de junio de 2025. Alega que su representado carece de cualidad como sujeto pasivo en la relación procesal por dos (02) razones fundamentales: 1) Que el ciudadano Daniel Salas Arana ya no mantiene un vínculo laboral con la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. debido a que presentó su renuncia el día treinta (30) de enero de 2025, lo cual constaría en la liquidación, carta de renuncia y constancia de egreso del Seguro Social que consignó a los autos. 2) Que si bien el ciudadano Daniel Salas Arana ejerció el cargo de Gerente Nacional de Asuntos Legales y por su condición de trabajador de dirección integró la Junta Directiva bajo la denominación de "Director Propietario", ello no le otorgaba la condición de accionista de la compañía.

Que según el artículo 5 de los estatutos sociales de la entidad de trabajo, esta pertenece en un 100 % a una empresa denominada “Embotelladora Mexicana de Bebidas Refrescantes C.A.”, y que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, se establece que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en el libro de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaraciones en los mismos libros, siendo esta la razón por la que solicitan la exhibición de los libros de accionistas para que se pueda verificar que el ciudadano Daniel Salas nunca fue accionista de Coca – Cola Femsa de Venezuela, S.A.

Igualmente señala que mantener a una persona natural como codemandada, pese a no poseer vinculación accionaria ni laboral vigente, representa una carga onerosa y un riesgo reputacional injustificado, que podría interpretarse como un medio de presión indebido dentro del proceso.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se desestime la demanda respecto al ciudadano Daniel Salas Arana por falta de cualidad pasiva.

III. DEL FALLO APELADO

Sobre la solicitud de homologación de la transacción laboral (10 de julio de 2025):

“(…) Vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2025, suscrita por el abogado JESUS DELGADO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.246, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, mediante la cual consigna marcada “A” copia certificada de Transacción Laboral, debidamente suscrita en fecha 17 de julio de 2023 por ante la Notaria Publica Séptima (7°) del Municipio Chacao del Estado Miranda entre su representada y la codemandante LEONOR JOSEFINA CASTILLO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.640.780, a tal efecto, solicita se imparta la homologación al acuerdo transaccional consignado y celebrado entre las partes, dándole efecto de cosa juzgada, dado que cumplió con los extremos de los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en los articulo 89.2 de la Constitución Nacional, 19 de la Ley Sustantiva Laboral y 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica N° 692, de fecha 14 de mayo de 2025.

De la lectura al Escrito Transaccional que consigna el referido profesional del derecho, se evidencia en la cláusula Séptima, lo que a continuación se transcribe íntegramente:

SEPTIMA: LAS PARTES, acuerdan que toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, validez, vigencia, extensión, interpretación o cumplimiento de la presente transacción laboral, asi como cualquier reclamo, pretensión o diferencia que “ LA EXTRABAJADORA” considere tener en contra de LA EMPRESA con motivo de la relación laboral o en su terminación, será resuelta por una instancia de conciliación que estará conformada por los representantes que sean designados por la “LA EXTRABAJADORA” y por LA EMPRESA siendo que la instancia de conciliación será quien tenga la jurisdicción para conocer toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, validez, vigencia, extensión, interpretación o cumplimiento de la presente Transacción Laboral, así como también sobre cualquier reclamo, pretensión o diferencia que “LA EXTRABAJADORA” considere tener en contra de LA EMPRESA con motivo de la relación laboral o su terminación. (Cursiva y negrilla de este Tribunal).


Ahora bien, si bien es cierto que a la extrabajadora se le canceló una suma de dinero por los conceptos descritos en la cláusula segunda del Escrito Transaccional, no es menos cierto, que la cláusula séptima establece que ante cualquier reclamo, diferencia será resuelta por una instancia de conciliación y como quiera que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2025, declaró que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por los demandantes en la presente causa contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A y SOLIDARIAMENTE el ciudadano DANIEL SALAS ARANA, mal podría este Administrador de Justicia HOMOLOGAR el pretendido ESCRITO TRANSACIONAL, y así se declara.

Con respecto a la vulnerabilidad o no de algún derecho o beneficio laboral a los demandantes suficientemente identificados a los autos, no corresponde a esta Fase del proceso pronunciarse sobre la existencia de los mismos. Podrá el Juez Mediador apreciar conjuntamente con las partes las pruebas o elementos probatorios que éstos consignen al inicio de la audiencia preliminar, y que sirvan como medio para una posible Mediación, caso contario, corresponderá a la etapa procesal correspondiente como es la de Juicio valorar todas y cada una de ellas, a los fines de la decisión correspondiente y así se declara.-

Cónsono con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna, el cual establece que los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción o acuerdo que implique renuncia o menoscabo de los mismos, este Operador de Justicia, se abstiene de pronunciarse sobre la petición formulada por la representación judicial de la parte codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A, por las razones esgrimidas y así se establece. (…)” (Destacados de la decisión apelada)

Sobre la cualidad pasiva del ciudadano Daniel Salas Arana (20 de junio de 2025:

“(…) Con respecto al ESCRITO DE CONSIDERACIONES presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial fecha 28 de noviembre de 2025, por las abogadas MARIA VALENTINA OROZCO y MIGUEL DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 325.914 y 98.541 respectivamente, que su representado DANIEL SALAS ARANA, no tiene cualidad pasiva en la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, dado que el ciudadano citado supra no es accionista de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A, tal como se desprende, del Documento Constitutivo Estatutario de fecha 01 de agosto de 2024, en la que se designó como parte de la Junta Directiva a su representado Daniel SALAS ARANA, que el mismo, no ostenta el cargo ni de representante legal, ni representante judicial de la referida sociedad de comercio. Asimismo, del escrito cursante a los autos y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 18 y articulo 39 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la regla de interpretación sobre la condición del cargo que ostenta DANIEL SALAS ARANA, no depende exclusivamente de la denominación del cargo, sino que también, debe responder a las facultades y responsabilidades asignadas a dicho cargo. Asimismo, señalan las prenombradas profesionales del derecho, que no existe ningún tipo de comunidad contractual o legal ente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y DANIEL SALAS ARANA, que éste ultimo no es el patrón de ninguno de los demandantes, ni puede considerarse como representantes del patrono a efectos laborales, tal como lo dispone el articulo 41 de la LOPT. Adicional a ello, las apoderadas judiciales ut supra, señalan en su escrito que el ciudadano suficientemente identificado a los autos, no tiene cualidad como parte demandada en el presente procedimiento, y en tal sentido, se reponga la causa al estado de admisión y como colorario, al establecerse el estado de reposición de la causa, se declare inadmisible la pretensión propuesta.

Vista la solicitud formulada por la representación del ciudadano DANIEL SALAS ARANA, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 18, numeral 3 de la LOTTT:

El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Artículo 39 – LOTT:

La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.

Ahora bien, se desprende de las documentales traídas a los autos por la parte ut supra, específicamente la marcada con la letra “B” al folio 93, que el demandado en FORMA SOLIDARIA, al punto numero 02, forma parte de la Junta Directiva como DIRECTOR – PROPIETARIO y de un análisis concatenado con la documental marcada “A”, folio numero 85 - TITULO IV – DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD – ARTICULO 16:

“Cada Director depositará en la Caja Social Diez Millones (10.000.000,00) de Acciones a los fines previstos en el articulo 244 del Código de Comercio…”.

Asimismo, de una lectura al articulo 20 (folio N° 85/vuelto – documental “A”) se evidencia que la Junta Directiva tiene amplios poderes de administración y disposición sobre todos los bienes y negocios de la sociedad, por lo que mal podría este Tribunal declarar la falta de cualidad del ciudadano DANIEL SALAS ARANA como parte demandada en el presente procedimiento, la reposición al estado de admisión y en consecuencia, de declarar inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.- (…)” (Destacados de la decisión apelada)

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia n.° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el litisconsorcio pasivo apelante, y en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de sustanciación del expediente, y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a determinar si: el juzgador de primera instancia incurrió en una incongruencia omisiva o negativa al abstenerse de decidir sobre la solicitud de homologación de una transacción laboral presentada por la representación judicial de Coca – Cola Femsa de Venezuela S.A. y asimismo la procedencia de desestimación de la demanda en contra del ciudadano Daniel Sala Arana por su falta de cualidad para ser codemandado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de los litisconsortes demandados; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la forzosa confirmación del criterio de instancia en funciones de sustanciación, no sin abdicar del deber judicial en segundo grado de jurisdicción de asentar las debidas reservas a dicho dispositivo sentencial, específicamente en cuanto a la postura procesal de quien ha sido demandado solidariamente a título de persona natural y presuntamente responsable de las obligaciones pendientes de debate, en una incipiente fase preparatoria del proceso que por naturaleza propia no ha alcanzado la litis contestatio, ergo, mucho menos la contención del litigio.

En este escenario, en el que aún no se ha instruido, ni siquiera el encuentro de mediación de la causa a tenor de lo previsto en nuestro foro procesal atrayente LOTTT, motivado a las abundantes incidencias previas que caracterizan los sujetos litigiosos intervinientes; observa este Despacho Judicial que el esfuerzo procesal de sendos litisconsortes apunta, en términos generales y de singular costumbre, a la interposición de excepciones de naturaleza esencialmente contenciosa en una fase del proceso -laboral-, dedicada a la preparación documental y subjetiva de la causa (sustanciación) para su mediación que, como fase estelar del proceso, repetimos –laboral-, excluye objetivamente al jurisdicente rector de esa fase preliminar, del pronunciamiento de dispositivos sentenciales que no sean fruto de los medios de autocomposición procesal o de las sanciones legales previstas para las partes según lo sancionado en los artículos 131 y 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con este contexto, de obligado encabezado, se adentra esta Alzada a la determinación sentencial el primer planteamiento de la insurgencia judicial bajo examen, advirtiendo que la autocomposición procesal planteada por la apelante en forma de transacción laboral presentada ante notario público no implica; ni su obligatoria homologación como tampoco su rechazo por parte de la autoridad judicial del trabajo como lo pretende el apelante acudiendo al expediente jurisprudencial de la sentencia Nro. 692 del catorce (14) de mayo del 2025 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En primer lugar: porque dicha decisión de origen en nuestro Máximo y Último Interprete Constitucional es atinente a un caso particular y cuyo dispositivo, en solicitud de revisión de la singularidad planteada no califica como regla de uniformidad in abstracto del ordenamiento jurídico, mucho menos con efectos ex –nunc, sino solo de ese caso concreto donde se revisa, interpreta y aclara la validez de origen de la transacción laboral en sede extrajudicial -notarial-, ratificando, como ya lo establece el legislador, el poder de imperio del Juez del Trabajo natural y competente de ese caso concreto de impartir la homologación, una vez corrobore llenos los extremos, tanto de validez legal y del libre consentimiento y disposición en resguardo del Orden Público conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), según los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –abierta la audiencia preliminar-, conforme a la ley y la sentencia invocada por el interprete.

De este modo, es el Juez del Trabajo, la autoridad soberana quien en último termino decide si homologa o no para la adquisición de cosa juzgada, y es que esa misma sentencia establece que dicha transacción incluida la extrajudicial viene gravada ab initio y entra al proceso con la presunción de legalidad y buena fe, tal y como ingresaría al expediente sub-iudice igualmente la transacción celebrada en la sede judicial o administrativa del trabajo por la comunión de la libre voluntad entre laborante y patrono; pero la facultad judicial de la HOMOGACIÓN, no es del notario público, sino DEL JUEZ DEL TRABAJO, y nunca como: a) Una suerte de excepción previa a petición de parte, de declaratoria de cosa juzgada in limine litis como impidente de la prosecución del proceso, así como tampoco y mucho menos b) Una declaratoria anticipada de invalidez incontrovertible de dicha autocomposición aunque sea de fuente extraprocesal, pues el proceso laboral exige, luego de la notificación de los justiciables y una vez agotada la sustanciación del expediente, que las partes tengan el encuentro estelar de mediación extremado en la ley, seguidamente a la debida certificación laboral como teleología inagotable del proceso, pues lo contrario implicaría una velada y prohibida aplicación de institutos pretéritos del derecho procesal común que con no poca frecuencia se han venido intentando en tiempos actuales por algunos profesionales del derecho como reminiscencia de las cuestiones previas abiertamente incompatibles con el proceso laboral en fase de sustanciación (cosa juzgada).

En segundo lugar y como fruto de lo precedente, porque no existe tal falta de pronunciamiento del A quo, a quien se le denuncia por no haber establecido de forma clara, si homologa o deniega la transacción en sustanciación, lo cual constituye, dicho sea de paso –de haberse concretado-, una clara desviación competencial del juzgador de sustanciación si la transacción es presentada en solitario inaudita parte por las codemandadas, pues la fase preliminar del proceso se dedica única y exclusivamente a la sustanciación del procedimiento como preparatorio de la mediación obligatoria de la causa, por lo cual, una primera hipótesis de cosa juzgada declarada in limine litis cuyo efecto inmediato es el fin del proceso parcial o totalmente ergo, que pueda enervar la apertura de la correspondiente y obligatoria audiencia preliminar, es abiertamente contraria a la ley que por mandato Constitucional exige la apertura de los medios de autocomposición procesal en mediación y no antes.

Asimismo, aunque en un sentido distinto, también es contra legis, que el Juez que ejerce la competencia funcional de sustanciación del expediente, declare apresuradamente o previo a la apertura de esa mediación ineludible y luego de certificadas las notificaciones, que la transacción presentada ante notario público sea invalida desechándola del proceso, pues semejante proceder tendría un valor sentencial abusivo e incompatible -repetimos- con la competencia funcional de ese operador judicial en franca desviación de poder, y en abierto perjuicio de los otorgantes del instrumento transaccional, pues de proseguir la causa a la fase contenciosa del proceso, las codemandadas verían inconstitucionalmente mutilado su derecho a la defensa al contestar la demanda con la excepción –ahora si- de cosa juzgada material, porque un operador judicial de sustanciación definitivamente incompetente funcionalmente para ello, habría declarado la invalidez de la transacción.

Lo anterior, junto a la declaratoria judicial mediante la cual se afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para la resolución de la controversia, explica porque el Juez de la dispositiva apelada se abstuvo de asumir una competencia que no le corresponde, y ello no es una falta de pronunciamiento, ni una abstención, ni un vicio de incongruencia negativa –incompatible con la incongruencia omisiva denunciada conjunta e incorrectamente en la apelación- antes bien, es la natural abstención de ejercer una competencia funcional que no le corresponde al A quo, pues en resumidas cuentas, al no ser rector de mediación alguna –Art.133 LOPTRA- ni mucho menos Juez en funciones contenciosas de Juicio, le queda prohibida de toda prohibición declarar positiva o negativamente la virtud de una cosa juzgada anticipada, razones de suprema claridad para esta Alzada de haberse apegado a derecho el denunciado y en consecuencia IMPROCEDENTE la delación sub examine y ASI SE DECIDE.

En lo que concierne a la falta de cualidad denunciada por el litisconsorte apelante en representación del ciudadano quien responde al nombre de DANIEL SALAS ARANA identificado a los autos, nuevamente yerra con el mismo desacierto precedente, pues con la pretensión de declaratoria de falta de cualidad pasiva ad causam incluso mediante la evacuación de una prueba de exhibición, adelantada a la fase contenciosa del proceso y cuyo thema probandum constituye –adicionalmente- un hecho negativo absoluto, se ha dado al traste de manera plena con dicha postura de insurgencia procesal del apelante demandado como persona natural a título solidario y ello en razón de los siguientes elementos.

Es el primero de ellos, al igual que con la primera delación, que el apelante pretende absolver ab-initio, del litisconsorcio accionado según diseño de la demanda propuesta –a titulo definitivo- al codemandado de forma personal y solidaria mediante una declaratoria anticipada de falta de cualidad ad causam. Esto así, al señalar que ninguna relación existe entre quien responde al nombre de DANIEL SALAS ARANA y la entidad de trabajo demandada pues dicho ciudadano ciertamente habría ocupado en tiempo pasado un importante cargo de dirección dentro de la empresa, pero a la fecha de la interposición de la demanda se alega que tal codemandado ya no es trabajador de aquella, de tal suerte que no puede haber vinculación ni titularidad pasiva de las obligaciones reclamadas, y para tales efectos promueve la prueba de exhibición en esta segunda instancia de los libros de accionistas a los fines de demostrar, no solo que NO ES TRABAJADOR sino que NUNCA FUE ACCIONISTA de la persona jurídica demandada.

Así las cosas y en segundo lugar, desestimamos la necesidad de una prueba de exhibición en Alzada pues no es esta Sede Judicial en funciones de segundo grado de jurisdicción, el lugar natural de un debate probatorio en una causa que ni siquiera ha experimentado la fase de mediación del proceso, mucho menos la de juicio –como ya hemos dicho-, con lo cual, salvo que hubiese una presunción grave de violación manifiesta del Orden Público Constitucional, la apelación es un medio de gravamen causado por una resolución interlocutoria o definitiva de primera instancia, por ende, ajeno a la evacuación de pruebas, tampoco para la demostración de posturas procesales de merito o fondo –inexorablemente excluidos los hechos negativos absolutos-, pues la sede para ello, es la fase contenciosa de juicio.

Adicional a lo anterior, en una hipótesis supuesta y negada de abierta violación del Orden Público que haga menester la evacuación de pruebas en esta fase incidental de Alzada, debe advertirse, que el apelante pretende la demostración de hechos negaciones plenas y uniformes como la NO existencia, NO cumplimiento, y/o NUNCA ejecución u ocurrencia de unos supuestos litigiosos que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, -como que nuca fue alguien accionista de algo o alguien- exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria tenga su adversario que probarlos bien en forma positiva luego de haberlos afirmado, en este caso, en la demanda –cualidad positiva ad-causam-.

En consecuencia se repite la mácula de la delación precedente, porque solo es en la contestación donde puede invertirse la carga procesal pretendida, bastando al litigante la sola postulación del hecho negativo puro y simple para que sea el adversario a quien incumba probar el hecho positivo afirmado como presupuesto de su demanda, con lo cual, es solo allí, luego de la contestación a la demanda, en sede de juicio, en donde podrá oponerse la falta de cualidad pasiva para ser demandado, bien sea por la causa o ad processum, como excepción al reclamo deducido de la pretensión, como también la cosa juzgada mencionada en el capitulo previo.

En la postura que aquí se adopta, observa esta Alzada que el apelante desliza, con su medio de gravamen, la peregrina posibilidad de obtener una sentencia anticipada y firme de exclusión de la responsabilidad subjetiva laboral de quien ha sido demandado de forma solidaria y personal, en una fase del proceso que, repetimos, solo se dedica a la sustanciación del expediente en virtud del cual instruir la causa poniendo a derecho a las partes para que otro Juez de la misma instancia despliegue el encuentro de mediación donde esos adversarios procesales expondrán cada uno sus posturas básicas de defensa o ataque según el caso, así como en juicio las excepciones a que hubiere lugar, como hemos apuntado en el capitulo anterior, con la transacción no tramitada.

Dicho lo precedente, fracasa entonces la tesis del apelante bajo examen, al perseguir un pronunciamiento que no le era dado al juez que actuó en funciones de sustanciación del expediente, pues como ya hemos dicho, no corresponde, como lo dijo en su sentencia, aunque en términos ligeramente excesivos tocantes al fondo, arbitrio alguno de decidir si un codemandado tiene o no tiene responsabilidad en las reclamaciones postuladas en el libelo de demanda, pues ello escapa de su competencia funcional, razón por la que también se aprovecha la oportunidad de llamar al atención de ese operador de justicia de evitar pronunciamientos poco deliberados y mucho menos hipótesis normativas sobre la cualidad patronal o falta de ella de quien ha sido demandado como persona natural en esta fase del proceso, pronunciamiento este, innecesario e inconveniente, sujeto a anulación en la presente resolución.

En consecuencia dicha delación se declara IMPROCEDENTE, pero modificándose la motiva impugnada por ser ajeno a la competencia funcional de la recurrida de si el demando personalmente se encuentra o no en los supuestos normativos previstos en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y en consecuencia NULA de toda NULIDAD dicha porción sentencial al folio 143 de la pieza principal, así como la írrita valoración forense de la documental marcada “B” y ASI SE DECIDE.

En resumen, y como ya se ha advertido en decisiones y sujetos similares al de marras, no procede la aplicación ni resolución de incidencias que conduzcan a decisiones de mérito en la fase de sustanciación del expediente como sucede en el procedimiento adjetivo común –Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)- del cual se separa diametralmente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el lugar natural de debate de posiciones es en la mediación de la causa en fase no contenciosa y en el debate oral de juicio en fase contenciosa, mediante la evacuación oral y contradictoria de pruebas y donde quien ha resultado demandado presentara sus defensas y excepciones a la demanda propuesta y no antes, pues ese es el lugar del proceso para ello, verificándose que los apelantes pretenden resoluciones de fondo anticipadas a esas fases de ley y que el juez en justo proceder denegó, criterio que este Tribunal acoge y por ende SIN LUGAR la apelación y ASI SE ESTABLECE.

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada contra las decisiones de fecha veinte (20) de junio y diez (10) de julio de 2025, dictadas por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha veinte (20) de junio de 2025.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) de julio de 2025.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º de la Independencia y Federación, respectivamente.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO