REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000409
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000585
PARTE ACTORA (APELANTE): CARLOS EDUARDO FUENTES MERCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 12.274.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francisco Javier López Soto, Diamelis Edith Silva Gómez y Fernando Miguel Zea Vásquez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 40.310, 244.882 y 304.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): PROTECCIÓN 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1993, bajo el N° 46, tomo 133-A-Pro; y solidariamente a la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 1997, bajo el N° 40, tomo 3-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Griselda Downing La Riva y Juan José Abreu Cátala, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 31.311 y 70.496, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo que en fecha nueve (09) de enero de 2025, se dictó el dispositivo oral del fallo del presente recurso de apelación, corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, subió a esta alzada por distribución el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto el trece (13) de agosto de 2025 por los abogados Fernando Zea y Francisco López, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado el día ocho (08) de agosto de 2025, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día veintitrés (23) de octubre de 2025 mediante el cual se despachó el expediente al A quo a los fines que subsanara lo indicado por esta Alzada; y una vez corregidas las observaciones y devuelto el presente asunto a este Despacho, se dio por recibido en fecha once (11) de noviembre de 2025, estableciéndose que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día lunes quince (15) de diciembre de 2025 y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el viernes nueve (09) de enero de 2026.
Igualmente, es pertinente dejar constancia que el día quince (15) de enero de 2025 no hubo despacho de conformidad con lo establecido en la Resolución n.° 0001-2026 de fecha catorce (14) de enero de 2026, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, y así lo hizo de viva voz, dejando constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte actora apelante, abogados Francisco Javier López Soto, Diamelis Edith Silva Gómez y Fernando Miguel Zea Vásquez, IPSA números 40.310, 244.882 y 304.415, respectivamente. De lo alegado por la parte apelante se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
El recurrente fundamenta su apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de agosto de 2025, indicando que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una falsa suposición al señalar que la prueba solicitada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Que la negativa de admisión se basó erróneamente en la supuesta omisión de consignar las copias de los recibos de pago, cuando en realidad dichas instrumentales marcadas con las letras “H-1” y “H-2”, rielan a los folios 103 y 104 del expediente y fueron admitidas como pruebas documentales por el propio juzgador, lo cual evidenciaría una contradicción manifiesta en el fallo recurrido. Rechazan lo indicado por el Tribunal de Juicio de que la prueba pretendía demostrar hechos negativos pues, el objeto de la prueba es acreditar un hecho positivo consistente en que el ciudadano Carlos Fuentes percibía, además de su salario en bolívares, una bonificación regular y permanente de 1.000 dólares en efectivo. Que el a quo indicó que la prueba no cumplía con los extremos legales, como son el caso de la pertinencia y la legalidad, sin embargo, señalan que la referida prueba guarda total y absoluta pertinencia, pues a través de ella se puede establecer el thema decidendum que sería la bonificación en divisas que percibía el actor de forma regular y permanente.
Finalmente, solicitan que se admita la prueba de exhibición de documentos, por cumplir con todos los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las preguntas formuladas por este Juzgado, indicaron que las copias de los recibos de pago identificados con las letras “H-1” y “H-2” fueron certificadas por el Inspector del Trabajo, toda vez que esas copias provienen del expediente administrativo por desmejora que cursó ante la Inspectoría. Que la totalidad del expediente administrativo certificado consta en el asunto principal N° AP21-L-2025-000585.
III. DEL AUTO APELADO
“(…) III
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
(…)
Ahora bien, en cuanto a la siguiente exhibición: “(…) 1) Los Recibos de Pago por concepto de Bonificación Especial mensual de MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.000 USD) correspondientes a los años 2021 y 2022, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la mencionada entidad de trabajo estaba obligada a entregar mensualmente a nuestro representado, y para lo cual promovimos marcados con los alfanuméricos “H1” y “H2”, copias certificadas de dichos recibos de fecha 15/12/2021 y 15/03/2022 (…)”, se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce el promovente acerca del contenido de lo llamado a exhibir por la representación patronal cuya exhibición pretende, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Así que conforme al criterio que al respecto ha sostenido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 30.01.2009, asunto n° AP21-R-2008-001795):
“(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)” (Negrita del Tribunal).-
En este sentido, se evidencia de autos que la parte promovente, no aportó copia de la documental a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos. de igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, y/o NO ejecución de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.
Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. Así se decide. (…)” (Destacados del auto apelado)
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
De este modo se nos presenta que, la representación judicial de la parte actora dirige su reclamo a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, referidas a unas copias de unos recibos de pago en dólares, los cuales el Tribunal de Primera Instancia negó por considerar que no cumplían con los extremos legales para que fueran acordados, no obstante, la parte apelante indicó que dichos recibos fueron promovidos como pruebas documentales, las cuales el Juez de Juicio admitió, lo que evidenciaría una contradicción en el fallo apelado.
Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto de la providencia de pruebas proferido por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora recurrente en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de:
“(…) 1) Los recibos de Pago por concepto de Bonificación Especial mensual de MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.000 USD) correspondientes a los años 2021 y 2022, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la mencionada entidad de trabajo estaba obligada a entregar mensualmente a nuestro representado, y para lo cual promovimos marcados con los alfanuméricos “H1” y “H2”, copias certificadas de dichos recibos de fecha 15/12/2021 y 15/03/2022. (…)”
Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio negó la prueba promovida indicando que no cumplía con los requisitos de admisibilidad, por lo que el presente recurso de apelación se refiere a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de las documentales promovidas por la parte actora en el numeral “1” del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, donde se solicitó la exhibición de los recibos de pago en dólares marcados con las letras “H1” y “H2”.
Visto lo precedente, se observa asimismo que el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2025, negó la admisión de la exhibición de las documentales antes identificadas, debido al supuesto de que la promovente no aportó copia fotostática de las documentales cuya exhibición solicitaba ni suministró los datos que conocía sobre el contenido del mismo, razón por la cual consideró que dicha prueba no reunía los requisitos establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, este Juzgado considera pertinente señalar que la prueba de exhibición está establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…)”
Ahora bien, de una revisión tanto el auto apelado como del expediente principal identificado con la nomenclatura N° AP21-L-2025-000585, se pudo constatar que la motivación del juez de primera instancia para rechazar dicho medio probatorio adolece de una evidente inconsistencia que la representación judicial de la parte actora calificó como una falsa suposición, la cual parece ser fruto de un posible error de percepción del Tribunal de Primera Instancia, debido a que la prueba documental que sirve de base para dicha exhibición, no solamente fue debidamente consignada a los autos para su evacuación y examen, sino que también forma parte de un legajo de actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, las cuales ya habían sido previamente admitidas por el A quo mediante las pruebas documentales, lo cual trae como consecuencia, que el Tribunal en funciones de juicio incurra en una contradicción insalvable al negar posteriormente su exhibición.
Asimismo, esta Alzada debe desestimar la tesis del sentenciador de juicio relativa a la supuesta pretensión de demostrar hechos negativos pues, tal como lo señaló la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación, el objeto de la prueba de exhibición es la acreditación de un hecho positivo y relevante para la resolución del fondo de la causa, como es la presunta percepción de bonificaciones en divisas.
Es por ello que, en razón de los argumentos antes expuestos, este Juzgado habiendo verificado que el medio promovido no contraviene el ordenamiento jurídico ni resulta impertinente, habiéndose cumplido con el extremo procesal de la incorporación de sus copias, resulta forzoso para esta Superioridad declarar procedente el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoca parcialmente la decisión interlocutoria recurrida y se ordena la admisión y evacuación de la prueba de exhibición de documentos oportunamente promovida por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE ANULA PARCIALMENTE dicha resolución del Juzgado de Instancia, SE ADMITE la prueba, y SE ORDENA su evacuación en la oportunidad procesal del debate oral y contradictorio de juicio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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