REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO N°: AP21-R-2025-000629
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-O-2025-000041
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ARMANDO MADRIZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Joel Enrique Pérez Monsalve, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 327.795.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR. Expediente administrativo signado bajo la nomenclatura Nº 079-2018-01-02190.
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación al presente recurso de apelación en la acción de amparo constitucional, corresponde el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo en los términos que se exponen a continuación:
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo constitucional interpuesto en fecha primero (01) de diciembre de 2025 por el abogado Joel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 327.795, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO MADRIZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.004, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), motivado a que la Inspectoría del Trabajo presuntamente se abstuvo de emitir pronunciamiento y tramitar la solicitud de ratificación de la orden de reenganche del ciudadano antes identificado.
El dos (02) de diciembre de 2025 fue distribuido el presente asunto, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; el día cinco (05) de diciembre de 2025 el a quo dio por recibido el expediente y publicó la respectiva sentencia el nueve (09) del mismo mes y año, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida, razón por la cual, el Tribunal de Primera Instancia el día diecinueve (19) de diciembre de 2025 lo oyó en un solo efecto y ordenó su distribución entre los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, correspondiendo mediante sorteo realizado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 a este Juzgado Superior, dándose por recibido el veintidós (22) del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DEL FALLO APELADO
El Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró inadmisible la acción propuesta con base a los siguientes argumentos:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).
Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que los supuestos agraviados pretenden por medio de Amparo Constitucional, se les restituya la situación jurídica infraccionada y se ordene lo conducente, para que se garantice un proceso democrático y legítimo en la renovación de las autoridades sindicales.
Ahora bien, en el caso examinado y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Así las cosas, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“El artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal).-
En efecto, las causas de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publicada en Ramírez & Garay, Tomo No. 183, diciembre de 2001, páginas 87 a 89, en la cual citando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria… (Resaltado del Tribunal).-
Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
OMISSIS
En tal sentido, considera este Juzgador con Rango Constitucional y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de Amparo Constitucional se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrito. Y por cuanto se evidencia que no ha sido agotada la vía ordinaria, y compartiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, así como lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace forzoso a este juzgador declarar inadmisible la presente acción como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano Carlos Armando Madriz Castro titular de la cédula de identidad Nro. V-3.959.004, representado por el profesional del derecho, abogado Joel Pérez Ipsa Nro. 327.795 contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos sobre la presente decisión comenzará a correr, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”. (Destacados de la decisión)
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte accionante en la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, en la cual ejerció el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, señaló lo siguiente:
- Que: “(…) la acción de amparo está dirigida a informar la violación de la tutela judicial efectiva de derechos se ven afectados por la INACCIÓN del ente AGRAVIANTE (ENTIDAD DE TRABAJO) de los derechos del trabajador en cuanto al debido procedimiento administrativo, existiendo (06) órdenes de reenganche de parte de la Inspectoría del Trabajo y la INACCIÓN del ente público administrativo laboral, y que lo reclamado es la restitución de derechos fundamentales laborales, procedo a apelar la decisión que declara inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por falta de agotamiento de las vías ordinarias contenciosas, considerando que existe violación de derechos a recibir oportuna y adecuada respuesta no solo por la omisión de pronunciamiento sino también la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de los derechos de mi patrocinado (…)”. (Destacados del texto).
- Que: “(…) La decisión aquí impugnada, no verifica que la acción de amparo no se circunscribe únicamente a indicar la omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo sino que además denuncia la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de los derechos al Trabajador por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO (…)”. (Destacados del texto).
- Que: “(…) el Juzgado A QUO vulnera el derecho a recibir adecua (sic) respuesta, por cuanto solo se limitó en la decisión adoptada a indicar que debieron agotarse los recursos contenciosos administrativos, sin evaluar que las denuncias planteadas en el amparo trascienden de la esfera de dominio de lo contencioso, por cuanto se indica la existencia de derechos de naturaleza laboral que han sido reiterativamente vulnerados al Trabajador, y que se requiere de la intervención especializada de la jurisdicción laboral para restituirlos (…)”.(Destacados del texto).
- Que “(…) en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, debemos indicar que la presente impugnación procura en el fondo, se advierta que la Inspectoría del Trabajo ha incumplido los deberes de protección y ejecución que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), afectándose los siguientes derechos laborales previsto en Artículo 131 de la LOTTT garantiza la estabilidad en el trabajo como un derecho social fundamental. La Inspectoría reconoció la existencia de este derecho al emitir múltiples órdenes de reenganche a favor de CARLOS ARMANDO MADRIZ CASTRO. No obstante, la posterior omisión de pronunciamiento por parte de la entidad frustra esta protección estadal, permitiendo que el despido ilegal se mantenga en el tiempo, contraviniendo el mandato de garantizar la estabilidad laboral (…)”. (Destacados del texto).
- Que “(…) la vulneración por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO en cuanto al Artículo 142, este resalta el carácter social y alimentario de los salarios y prestaciones sociales. La inacción administrativa de la Inspectoría prolonga la privación económica del trabajador desde el año 2018, lo cual constituye un daño patrimonial grave y continuo. Este perjuicio es directo y constante es la prueba fehaciente del peligro en la demora (Periculum in Mora) que justifica la solicitud de reincorporación cautelar e inmediata (…)”. (Destacados del texto).
- Que “(…) el incumplimiento de los Artículo 190 y 192 de la LOTTT establece el deber funcional expreso de la Inspectoría del Trabajo de tramitar con celeridad las solicitudes de reenganche y de garantizar la ejecución de sus propias decisiones. La omisión de pronunciamiento que denunciamos es una violación directa a este mandato de ejecución. La entidad está obligada a actuar diligentemente para restituir el derecho, y su silencio equivale a la paralización ilegítima de la justicia laboral, negando la efectividad del proceso tutelar (…)”. (Destacados del texto).
Finalmente, solicita que de ser hallada la violación a la tutela judicial efectiva, se revoque la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio y se distribuya a un nuevo Tribunal que decida la acción de amparo constitucional.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del tribunal de primera instancia de Juicio que profirió la sentencia impugnada mediante el presente medio de gravamen constitucional; pasa de inmediato esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad –negada- de la presente acción de amparo constitucional, siendo ello el thema decidendum de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
Una vez revisada la escritura libelar junto a las documentales anexadas a título probatorio dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente (atendiendo a que el libelo de la presente acción constitucional extraordinaria denuncia una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por omisión de pronunciamiento y/o “INACCION” administrativa en el procedimiento concerniente al reenganche y restitución de derechos decretado procedente por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, e incumplido reiterada y presuntamente por el patrono accionado en amparo), y a los fines de determinar la admisibilidad de la acción constitucional bajo examen, presta atención quien decide, a que las acciones de amparo autónomo presentadas ante un Tribunal Superior como querella de inadmisibilidad decretada por un operador judicial actuando en Sede Constitucional -Primera Instancia-, constituyen medios de control jurisdiccional para la revisión en doble grado de jurisdicción de la adquisición procesal de acciones de amparo constitucional rechazadas por aquel por ausencia de los requisitos objetivos de admisibilidad, cuando su interposición oral o documental no supera, según la impugnada, tales extremos a tenor de lo previsto en el catálogo normativo sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia hayan sido desestimadas mediante decreto de inadmisibilidad en primera instancia.
En primer lugar, ha de verificarse que en caso de negativa a la admisión del instrumento libelar de demanda constitucional decretada por el Juez de Instancia que actuó en esa Sede, se activa positivamente, como en el caso de marras, el derecho del querellante a controlar la actuación del operador judicial que desechó la causa por supuesta ausencia de interés procesal constitucional hipotéticamente verificable (violación manifiesta de garantías y derechos constitucionales) por ser presuntamente controlable por los medios ordinarios de la Justicia Constitucional previstos en el Ordenamiento Jurídico Patrio según esa motivación recurrida, tanto en el “objeto” –señalado en la ratio decidendi-, como de los sujetos que se relacionan con la presunta injuria constitucional, específicamente porque según el texto de la impugnada “(…) no ha sido agotada la vía ordinaria, y compartiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, así como lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Consta a los autos documentales de aparente origen administrativo para el trámite de una falta por desacato de la orden administrativa de reenganche remitido por la Inspectoría del Trabajo supra identificada, instruido por el Ministerio Público, y sobreseído por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha compulsa documental del trámite previo se verificó inserta a los autos y así se ha expresado en la narrativa sentencial de la recurrida junto a otros elementos de convicción importantes para el desenlace de la presente causa, que, según el juzgador en funciones de juicio de la apelada; el accionante en amparo constitucional ha debido agotar el procedimiento legal correspondiente para obtener la restitución del derecho constitucional lesionado, es decir, a través de unas vías ordinarias, que el jurisdicente reputa como no agotadas, y cuyo señalamiento o descripción para la debida orientación del querellante, se encuentra copiosamente ausente en el texto sentencial recurrido, y no porque sea prima faccie un extremo legal de la sentencia de inadmisibilidad de la acción constitucional in limine litis; pero si porque se convierte en –una carga procesal inaplazable del juzgador- motivar cual es entonces la vía ordinaria omitida cuando el querellante ya cumplió con la suya de alegar, narrar y describir, cual fue la vía ordinaria que, habiéndose interpuesto previamente a la acción de amparo denegada, no obtuvo la restitución del orden constitucional supuestamente infringido.
En segundo lugar, observa esta Alzada que mas allá del vacío de motivación precedentemente verificado; la razón decisoria sobre la cual rechazó a la acción constitucional propuesta por la presunta abstención de la administración pública del trabajo para la ejecución del reenganche y pago de conceptos laborales retenidos, es confundida por la recurrida con una querella de derechos “COLECTIVOS” vinculados específicamente a la “RENOVACION DE” unas “AUTORIDADES SINDICALES” cuya errónea suposición (por su radical ausencia como fundamento y pretensión del libelo de amparo propuesto por la hoy apelante) es abiertamente ajeno e incompatible con el conflicto laboral administrativo planteado por el querellante como demanda de la presunta injuria constitucional.
De este modo y por ende, empero la diagonal y abundante jurisprudencia abonada en el texto sentencial; la resolución adolece de un central desperfecto de motivación concerniente a un agotamiento de la solución jurídica supuestamente aplicable, pero ausente en el texto recurrido, con vista al procedimiento administrativo presentado en las copias del expediente administrativo agotado por el querellante (sea exitoso o no), y que consideramos, debe ser objeto de un resumido pero inaplazable examen por la Instancia denunciada, pero mas aún porque el objeto que subyace a la razón de su dispositivo, en nada tiene que ver con un tema de derecho sindical ni procesos comiciales de sindicatos, lo cual se sospecha o nos parece mas bien un probable error involuntario de trascripción, pues lo contrario supone una catastrófica suposición falsa de lo que acontece en las actas propuestas por el querellante, y en consecuencia PROSPERA el presente medio de gravamen del apelante quien espera y merece la tutela constitucional oral y pública de amparo constitucional autónomo luego de la admisión de la querella como aquí SE ORDENA y ASI SE DECIDE.
Distinta suerte ocurre con la solicitud de que otro Juez conozca de la querella constitucional pues fuera del sesgo cognitivo que hizo incurrir al delatado en una hipótesis errada, ello no supone pronunciamiento de fondo por adelantado ni animadversión alguna entre las partes por lo que esta Alzada no encuentra elemento objetivo que impida al ciudadano Juez continuar siendo competente para la tramitación de la querella constitucional bajo examen y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, es evidente que el justiciable requiere de la tramitación del amparo constitucional propuesto, para que el Juez de Juicio decida su mérito mediante un examen de las actas, y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada ordenar la admisión, sustanciación y tramitación de la acción constitucional de amparo y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de Amparo Constitucional propuesta por la representación judicial de CARLOS ARMANDO MADRIZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.004, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional.-
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: SE ORDENA ADMITIR y TRAMITAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha primero (01) de diciembre de 2025, por el ciudadano CARLOS ARMANDO MADRIZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.004, en contra de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y del Hospital “Dr. Pérez Carreño”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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