REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO Nº AP21-R-2025-000521
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP21-L-2025-000386

PARTE ACTORA: FABIO MAURICIO PINTO CORZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.046.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Fajardo, Ángel Rojas, Roxana Sandez, Pilar Sandez e Hilsy Silva, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 95.909, 88.662, 76.674, 125.856, y 79.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAZKARI C.A. y de forma solidaria el ciudadano AHMED HAMMOUD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Aníbal Galindo Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.593.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo que en fecha veinte (20) de enero de 2025, se dictó el dispositivo oral del fallo del presente recurso de apelación, corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

En fecha once (11) de noviembre de 2025, subió a esta alzada por distribución el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto el veintiocho (28) de octubre de 2025 por el abogado Aníbal Galindo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado el veintitrés (23) de octubre de 2025, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día catorce (14) de noviembre de 2025 mediante el cual se dio por recibido el expediente, estableciéndose que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día veinte (20) de enero de 2026 y se dictó el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el representante judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintitrés (23) 23 de octubre de 2025, en los siguientes términos:
1) Indebida admisión de la "declaración de parte" promovida por la representación judicial de la parte actora:
- Sostiene que la declaración de partes en el proceso laboral no es un medio probatorio a disposición de las partes, sino una facultad inquisitiva y potestativa del juez
- Señala que, al ser una herramienta propia del juez para el esclarecimiento de los hechos, su promoción por una de las partes resulta ilegal, por lo que el juez de instancia erró al admitirla, debiendo declararla inadmisible por falta de cualidad del promovente.
- Que el "elemento disparador" requerido por el juez para activar su evacuación es el principio de insuficiencia probatoria, el cual solo puede valorarse durante el desarrollo de la audiencia de juicio y no en la etapa de admisión de la prueba, ya que ello implicaría una vulneración de los principios del derecho a la defensa y al debido proceso por una valoración anticipada de las pruebas.
- Aduce que permitir que la parte promueva esta prueba, lesiona los principios de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el juez podría terminar supliendo las deficiencias de su contraparte.
2) Omisión de pronunciamiento respecto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada:
- Señala que el A quo incurrió en una omisión parcial en el auto de admisión pues, si bien se pronunció con relación a la solicitud de informes requerida a la Cámara Venezolana de Centros Comerciales (CAVECECO), omitió pronunciarse respecto a la solicitud de informes dirigida al Centro Comercial Tolón, la cual se encuentra en el literal “B” del capítulo referido a la prueba de informes
- Igualmente alega que esta omisión genera un desequilibrio procesal entre las partes y una disminución del derecho a la defensa, pues les priva de un medio que consideran esencial para demostrar sus alegatos en el presente asunto.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se declare inadmisible la declaración de parte promovida por la parte actora y se ordene la admisión de la prueba de informes omitida por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio.
III. DE LOS AUTOS APELADOS

“(…) AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS (ACTORA)

Ahora bien vistos el escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, el cual corre inserto en los folios del 46 al 50 de la pieza principal y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las pruebas promovidas, en su referido escrito, admitiendo las que son legales y procedentes y negando la admisibilidad de aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en este contexto se discriminan a continuación:
(…)

CAPITULO III
DE LA DECLARACION DE PARTE

Se le hace saber a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Juicio tanto el Demandante como los Órganos Directivos o Gerenciales de la Demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles. Así se Establece (…)” (Destacados del auto apelado).


“(…) AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS (DEMANDADA)

Vistos el escrito de promoción de pruebas presentadas por las parte demandada, el cual corre inserto en los folios del 77 al 82 de la pieza principal y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las pruebas promovidas, en su referido escrito, admitiendo las que son legales y procedentes y negando la admisibilidad de aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en este contexto se discriminan a continuación:

(…)

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES

Con relación a la prueba de Informes solicitada a la siguiente institución: Cámara Venezolana de Centros Comerciales y Afines (CAVECECO) ubicada: avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre A, piso 8, Oficina 85A, Caracas. Este Tribunal la admite y se ordena librar oficio a objeto de que informen sobre lo peticionado por la parte promovente en su escrito de pruebas, instando a la parte a consignar las copias del escrito de pruebas, que serán certificadas, a los fines de ser acompañadas los oficios respectivos. Así se establece.- (…)” (Destacados del auto apelado).

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

De este modo se nos presenta que, la representación judicial de la parte demandada dirige su reclamo en dos puntos específicos de los autos de admisión de pruebas emitidos por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo: 1) la indebida admisión de la declaración de parte promovida por la representación judicial de la parte actora, por ser una facultad exclusiva del juez; y 2) sobre la omisión de pronunciamiento de la prueba de informes dirigida al Centro Comercial Tolón, la cual fue promovida por la representación judicial de la parte demandada.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto de la providencia de pruebas proferido por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.

De entrada debe advertirse, que nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, especialmente en la materia concerniente al Derecho constitucional del Trabajo, contempla de manera irrestricta el principio de Libertad Probatoria siempre sobre la base de que en el caso concreto, el ofrecimiento de pruebas sea lícito y legítimo, de lo cual se sigue, el derecho fundamental de que todo justiciable puede ofrecer y solicitar, dentro de un proceso judicial, toda clase de medios y diligencias para demostrar la procedencia de unos derechos y obligaciones en su favor, o los efectos liberatorios de su cumplimiento en el caso de que sea el sujeto pasivo del reclamo deducido de una pretensión bajo examen de un Tribunal.

Fruto de ese principio de raigambre típicamente constitucional, brotan otros principios procesales de fuente legal concernientes al trámite judicial de la prueba forense, la cual reputamos como aquella que ha sido formalmente admitida en un auto de pruebas cuya providencia hace exigible dentro de los lapsos legales, de unos escritos promocionales donde se supone, debe obrar ese Principio de Libertad Probatoria. En este sentido, lo que el justiciable ofrece como medios de prueba dentro de un escrito promocional, debe ser admitido en todo momento prima faccie mediante una providencia formal del Juez a cuyo arbitrio se somete la controversia planteada –previa trabazón de la litis-, que en nuestro proceso laboral, no es otro que el Juez en funciones de Juicio.

Lo precedente como contexto del derecho constitucional desarrollado en una ley orgánica aplicable al régimen jurídico de la prueba legal, opera en función de esa regla de oro que reputamos como libertad probatoria, de modo que, siendo esa la regla general y abstracta de fuente constitucional para el goce efectivo de la legítima tutela judicial mediante el ofrecimiento, promoción y examen de la prueba, tendríamos también –por efecto de la misma tutela constitucional- excepciones a tan cara regla de admisión universal probatoria, solo en aquellos casos que sean; ostensiblemente contrarios al Ordenamiento Jurídico y especialmente a la Constitución como fuente normativa y de principios de ese Ordenamiento Jurídico, o que sean nítidamente incompatibles o ajenos a los elementos constitutivos de la controversia planteada, como a manera de contexto se debe citar, los componentes del litigio (tema controvertido-objeto del proceso, demandante, demandado y tercerías), o los objetos litigiosos específicos (el petitum derivado de la pretensión), pero siempre, como operación previa o anterior a la trabazón pública de la litis, coronándose esta última mediante la exposición oral y contradictoria de la contestación a la demanda en el debate de juicio, pues es solo ese momento en donde el operador judicial abre sus ojos formalmente a la naturaleza de la contienda mediante la percepción de que es lo que la demandada niega, rechaza o contradice, operación esta que en el argot judicial forma parte del “visto”.

En tal sentido, dichas analíticas de adquisición procesal de la prueba dentro de las competencias funcionales del Juez en funciones de Juicio, se resumen en lo que conocemos en doctrina como “manifiestamente ilegal” y “manifiestamente impertinente” sin perjuicio de que ambas concurran en un mismo expediente; y de las cuales brota todo un complejo catálogo de sub especies procesales de inadmisibilidad de la prueba ab initio, que siempre tendrán como característica común, que la ilegalidad, inconstitucionalidad o incompatibilidad con lo pendiente de debate al momento de trabar la litis, se presente ante los ojos del Juez a título manifiesto y previo a esa trabazón.

Con este contexto, se ha observado que en la tramitación de la adquisición procesal de las pruebas, específicamente en el auto de admisión impugnado por el insurgente, no solo se ha apelado de una supuesta “admisión” de una prueba “propuesta” por su adversario procesal –declaración de parte-, cuando la apelación contra los autos de prueba en nuestra ley adjetiva solo esta prevista para la negativa o rechazo del medio forense ofrecido por el promovente quien gana el derecho de apelar contra esa denegación; sino que aun cuando del texto de la ley tampoco lo prohíbe, brilla por su mas radical ausencia, porción sentencial alguna del auto apelado donde la operadora judicial A quo haya dicho, expresado o sentenciado –a titulo interlocutorio- que ADMITE o ADMITA la prueba de declaración de partes como providencia judicial que merezca forma alguna de impugnación por alguno de lo litigantes, pues con arreglo a la libertad probatoria que hemos encabezado ut supra, no produce gravamen sujeto a reparación la diligencia de parte que solicite o ruegue al rector judicial del proceso que cumpla con su carga procesal de indagar la verdad material de la causa por cualquier medio forense.

Lo precedente se advierte y aclara, no solo con atención al mandato positivo in abstracto de inquisición procesal exclusivo del juez del trabajo conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que no excluye objetivamente la petición de parte); sino porque adicional a la mas radical ausencia en el texto del auto apelado de providencia alguna QUE ADMITA lo que es competencia intransferible de la A quo, tal lamento o queja de la parte demandada, aunque no este prohibido en el texto del derecho positivo, es francamente exótico e hiperbólico, pues una solicitud de parte en la que cualquiera de los justiciables pida al juez contencioso del trabajo que interrogue a las partes –tanto a la contraria como así misma- no supone de ningún modo una lesión a la supremacía constitucional como se denuncia en la singular exposición del supuesto y negado gravamen, antes bien, si ese fuera el caso, ambos adversarios tienen plenas facultades de sugerir y hasta pedir al jurisdicente que este despliegue su actividad inquisitiva en la audiencia oral y contradictoria de Juicio, máxime cuando el profesional el derecho que patrocina los intereses litigiosos de cualquiera de las partes considere que incluso su representado debe ser oído, presencial y directamente por el Juez de la causa, respaldando así, sin ningún género de dudas, la mas auténtica garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, mediante el goce pleno de su derecho a ser oído, razones mas que abundantes por las que desaparece del escenario bajo examen forma alguna de lesión perpetrada por el auto de prueba en este respecto; ergo IMPROCEDENTE la delación sub-examine y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte se sigue con la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre la adquisición procesal de la prueba de informes requerida al Centro Comercial Tolón, la cual se encuentra en el literal “B” del capítulo referido a la prueba de informes, cuya ausencia de providencia causa efectivamente un gravamen contrario al Orden Público equiparable con el silencio previo de la prueba que involucra la consecuencia jurídica de admisión tácita del medio omitido, en tal sentido, considera este Despacho judicial que el desatino denunciado y verificado en esa porción del auto apelado es sujeto pasivo orden expresa de evacuación de dicho medio probatorio conforme a lo previsto en el articulo 399 del Código de procedimiento Civil con cual se tiene por ADMITIDA la prueba ergo PROCEDENTE la apelación en este único apartado y ASI SE ESTABLECE.
Se satisface así y por ende PARCIALMENTE la pretensión de apelación propuesta y en consecuencia, se ordena al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que admita y evacue la prueba de informes requerida al Centro Comercial Tolón, la cual se encuentra en el literal “B” del capítulo referido a la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO