REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000436
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000982
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): OLIARYS VANESSA BLANCO TINEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 27.246.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Félix Antonio Cedeño Borges, Franklin Javier Quijada Rivera y Jesús Fernando Ruíz Ramírez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 279.708, 211.976 y 212.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): BODEGÓN LA CANAIMA C.A. y de forma personal y solidaria los ciudadanos LIBIN FENG, ZHONGMING WU y JUNJIE WU, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 84.477.116, E- 84.430.080 y E- 84.279.219, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Werner Antonio Reyes, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.929.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha nueve (09) de diciembre de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha primero (01) de octubre de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el día veintitrés (23) de septiembre de 2025 por el abogado Franklin Quijada, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se negó la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos.
En ese contexto, y remitidas las respectivas actuaciones a este Despacho Judicial, mediante auto dictado en fecha seis (06) de octubre de 2025, se dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; de modo que, en fecha trece (13) de octubre de 2025, se fijó para el día dos (02) de diciembre de 2025 fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció, los representantes judiciales de la parte actora apelante, abogados Félix Cedeño, Franklin Quijada y Jesús Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 279.708, 211.976 y 212.369, respectivamente, y asimismo compareció a ese acto la parte demandada no apelante, representada por el abogado Werner Antonio Reyes, IPSA N° 82.929; y luego de expresar sus posturas procesales, se procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo en esta misma fecha; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia la representación judicial ambas partes, y de lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE:
Señala la representación judicial de la parte actora que ejercieron el presente recurso de apelaron contra la decisión emitida por el tribunal Vigésimo Sexto (26°) debido a que se les negó la solicitud de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). El argumento principal de dicha representación es que hubo una incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar por un supuesto defecto al momento de la consignación de los poderes. En la oportunidad de la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada señalaron los siguientes alegatos:
- Falta de cualidad del abogado de la parte demandada: Que al momento de iniciar la audiencia preliminar pautada para las 9:00 AM, el abogado de la contraparte no tenía poder acreditado en el expediente pues, los poderes apud acta fueron otorgados entre las 9:12 AM y 9:29 AM, según los comprobantes de recepción de documentos emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo
- Inexistencia de efecto retroactivo del poder apud acta: Señalan que el poder apud acta es constitutivo, es decir, crea la representación desde el momento de su otorgamiento, por lo que no puede subsanar la carencia de representación previa.
- Relajación de normas de orden público: Que la juez de primera instancia en su decisión valoró y bien pondero el animus de comparecer y someterse a la mediación de la parte demandada por encima del cumplimiento formal de los lapsos procesales, pero que el interés no sustituye al derecho, no pudiendo la jueza suplir defensas que la contraparte no invocó. Que de acuerdo con el aforismo "Quod non est in actis, non est in mundo" (lo que no está en el acta, no existe en el mundo), para el momento en que se dio inicio a la audiencia preliminar, el abogado de la parte demandada era un “extraño procesal”.
Por las razones antes indicadas, solicitan que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule el fallo de primera instancia, se declare la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordene la inhibición de la jueza en funciones de mediación por prejuzgamiento, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la LOPTRA
En cuanto a las preguntas formuladas por este Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora indicó que para el momento en que se realizó la audiencia preliminar, solo se encontraba presente el abogado Werner Reyes, que el demandado en forma personal y solidaria, ciudadano Junjie Wu, no se encontraba presente en dicho acto, y que el acta levantada en esa oportunidad solo se encuentra suscrita por la jueza, el secretario y los abogados presentes en la mediación.
DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE:
Por su parte, el representante de la parte demandada solicitó que se ratificara en todas sus partes la sentencia emitida el diecinueve (19) de septiembre de 2025 por el a quo, debido a que la juez de instancia actuó apegada a derecho al considerar válida su representación, al considerar la realidad de los hecho y no solo el rigorismo formal. Entre sus alegatos principales indicó los siguientes:
- Sostiene que tanto él como el ciudadano Junjie Wu, ingresaron a este Circuito Judicial antes de la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar (9:00 AM), lo cual fue verificado por la jueza mediante una investigación e iniciativa probatoria en los registros de entrada a la sede de este Circuito Judicial.
- Que el ciudadano Junjie Wu es extranjero y el trámite ante el SAREN (Servicio Autónomo de Registros y Notarías) para el otorgamiento de un poder notariado es lento debido a las autorizaciones especiales requeridas, razón por la cual optaron por el poder apud acta, con el natural e inevitable retardo por cúmulo de personas presentes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) justo un día antes del cierre del despacho judicial por vacaciones.
- Alegan que existe una tendencia nacional a flexibilizar los procesos cuando es evidente el ánimus de comparecer y someterse al proceso, y que en el presente caso el abogado de la demandada estaba presente en la sala al momento del llamado y notificó a la jueza que el poder estaba en trámite de firma en la planta baja con un retardo inculpable por el volumen de la cola en URDD.
- Afirman que la juez mediadora no "usurpó" funciones ni relajó normas de forma arbitraria, sino que dio valor a la presencia efectiva de los codemandados, es decir, la entidad de trabajo Bodegón La Canaima y el ciudadano Junjie Wu.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación, se confirme la validez de la representación judicial de la parte demandada y se rechace la solicitud de inhibición de la juez de primera instancia pues la misma no ha emitido opinión sobre el fondo del juicio.
Respecto a las preguntas formuladas por este Tribunal, el representante de la demandada indicó el ciudadano Junjie Wu es el representante de la empresa y demandado de forma personal y que no se encontraba en el despacho de la jueza al momento de la apertura de la audiencia preliminar, pero si estaba en el interior del circuito judicial antes de las 9:00am tal y como se demostró en el registro de entrada.
III. DEL FALLO APELADO
“(…) Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana OLIARYS VANESSA BLANCO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.246.365, en contra de la entidad de trabajo BODEGÓN LA CANAIMA, C.A. y solidariamente los ciudadanos LIBIN FENG, ZHONGMING WU y JUNJIE WU, titulares de la cédula de identidad NºE-84.477.116, NºE-84.430.080 y NºE-84.279.219, correlativamente; este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el acta que se levantó en fecha 13 de agosto de 2025, mediante la cual se indicó:
“Hoy, 13 de agosto de 2025 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora OLIARYS VANESSA BLANCO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.246.365, su apoderado judicial abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°211.976, acreditación que consta a los autos y por la parte Demandada: BODEGÓN LA CANAIMA C.A. y en forma personal y solidaria los ciudadanos LIBIN FENG, ZHONGMING WU y JUNJIE WU, cédula de identidad NºE-84.477.116, NºE-84.430.080, y NºE-84.279.219, respectivamente; se deja constancia que se encuentra presente por la parte Demandada BODEGÓN LA CANAIMA C.A. y en forma personal y solidaria ciudadano JUNJIE WU, cédula de identidad NºE-84.279.219, su apoderado judicial abogado WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°82.929, acreditación que consta a los autos. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte solidariamente demandada ciudadanos LIBIN FENG y ZHONGMING WU, cédula de identidad NºE-84.477.116, y NºE-84.430.080, respectivamente. En tal sentido, se da así inicio a la audiencia y siendo la oportunidad procesal la parte Demandante presenta escrito de de promoción de pruebas en tres (3) folios y anexos en cuarenta y cinco (45) folios; y la parte Demandada escrito de promoción de pruebas en un (1) folio y cuatro (4) folios en anexos. Igualmente, las partes con el Juez consideran de ser necesaria la prolongación de la presente audiencia se fija para el día 1 de octubre de 2025 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
En este orden de consideraciones, la representación judicial de la parte Accionante manifiesta de viva voz que impugna el instrumento poder apud acta por extemporáneo, acreditado a los autos por la parte Demandada, por cuanto fue consignado por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo a las 9:12 a.m. y 9:29 a.m., respectivamente del día de hoy, es decir, que fueron otorgados con posterioridad al acto para el cual estaban destinado siendo intempestivo, por lo cual solicito declare la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Igualmente, el apoderado judicial de la parte Demandada insisto en el valor que se desprenden de los poderes apud actas consignados el día de hoy, toda vez que se puede evidenciar que el ciudadano JUNJIE WU se encontraba dentro del Circuito Judicial del Trabajo realizando la consignación de los poderes antes de la hora pautada para la Audiencia. En este sentido, este Tribunal se reserva 5 días hábiles siguientes al de hoy a los fines de proveer lo conducente.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, y estando dentro de los 5 días hábiles para proveer lo conducente, este Tribunal advierte que la solicitud de la representación judicial de la parte Accionante, vincula a la procedencia de la declaratoria de la admisión de los hechos, con ocasión a la impugnación de los poderes apud-acta otorgados por la parte Demandada BODEGÓN LA CANAIMA, C.A. y solidariamente el ciudadano JUNJIE WU, titular de la cédula de identidad NºE-84.279.219, que constan a los autos a los folios 86 al 89, ambos folios inclusive, que fueron acreditados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, con posterioridad al inicio de la Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas, el legislador adjetivo especial prevé en el artículo 131 el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica en cuanto a la configuración o nacimiento de la admisión de los hechos:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibido del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este contexto, resulta fundamental para el Tribunal determinar la comparecencia o no de la parte Demandada BODEGÓN LA CANAIMA, C.A. y solidariamente el ciudadano JUNJIE WU, titular de la cédula de identidad NºE-84.279.219, a la audiencia preliminar el día 13 de agosto de 2025 a las 9:00 a.m., a cuyos efectos y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como juez rectora del proceso y teniendo como norte de sus actos la verdad y la intervención activa en el juicio, ordenó en fecha 14 de agosto de 2025, librar comunicación a la Oficina de Seguridad Electrónica adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y en fecha 16 de septiembre de 2025 a la Coordinación Judicial (Servicio de Alguacilazgo), con en el objeto de evidenciar la procedencia de lo planteado por la representación judicial de la parte Accionante ciudadana OLIARYS VANESSA BLANCO TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.246.365, quien impugnó el instrumento poder apud-acta, por cuanto fueron otorgados con posterioridad al acto para el cual estaban destinado, siendo a su decir, intempestivo, por lo cual solicitó que se declare la admisión de los hechos. Asimismo, la representación judicial de la parte Demandada BODEGÓN LA CANAIMA, C.A. y solidariamente el ciudadano JUNJIE WU, titular de la cédula de identidad NºE-84.279.219, insiste en el valor que se desprende de los instrumentos poderes apud-acta, toda vez que se puede evidenciar que el ciudadano Junjie Wu se encontraba dentro del Circuito Judicial del Trabajo, realizando la consignación de los poderes antes de la hora pautada para la Audiencia.
De tal manera, y con ocasión a lo requerido por este Tribunal a las oficinas ut supra indicadas; la Oficina de Seguridad Electrónica adscrita a la Dirección General de Seguridad que pertenece a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), remitió a este Despacho y se ordenó agregar a los autos comunicación y reporte de donde se evidencian: la fecha y hora que los ciudadanos ingresaron al Circuito Judicial del Trabajo: Junje Wu cédula de identidad NºE-84279219, 08:43 a.m.; Teomarys Marcano, cédula de identidad NºV-28604998, 08:42 a.m. y Werner Reyes, cédula de identidad NºV-10517671, 08:42 a.m. De tal manera que, observa este Tribunal que los ciudadanos ut supra identificados en su carácter de parte Demandada y codemandado en forma personal y solidaria, así como sus apoderados judiciales se encontraban el 13 de agosto de 2025, en el Circuito Judicial del Trabajo, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que la misma estaba pautada a las 9:00 a.m. Así se decide.-
Asimismo, el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2025, ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial, a los fines que la oficina del Servicio de Alguacilazgo a cargo de la Sala de Anuncio o de espera, ubicada en la mezzanina de este Circuito Judicial del Trabajo, remitiera a este Tribunal, copia certificada del control de asistencia de audiencias preliminares pautadas a las 9:00 a.m., del 13 de agosto de 2025, a cuyos efectos se evidencia de las actas procesales la respuesta de la Coordinación Judicial, de donde se advierte que se registraron en dicho control los profesionales del derecho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº211.976 y Nº82.929, por lo cual no existe duda alguna que las partes se encontraban en el Circuito Judicial del Trabajo antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Igualmente, se advierten que los instrumentos poderes apud-acta ingresaron por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo a las 9:12 a.m. y a las 9:29 a.m. No obstante, tanto el mandante como sus mandatarios yacían en el recinto tribunalicio desde las 8:42 a.m., como ut supra se indicó, como también al momento del anuncio de la audiencia preliminar, como al instante de la instalación o inicio de la audiencia preliminar se encontraban presentes en dicho acto los abogados Franklin Javier Quijada Rivera y Werner Antonio Reyes, inscritos en el INPREABOAGDO bajo los Nº211.976 y Nº82.929, correlativamente; por lo cual no existe duda alguna para esta Jurisdicente de la comparecencia efectiva de los ciudadanos ut supra identificados al acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual mal puede declarar la admisión de los hechos, por cuanto tal consecuencia jurídica solo procede por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y como quiera que tal hecho no se configuró, por lo cual no está enmarcado en el supuesto de hecho de la norma jurídica, este Tribunal le resulta forzoso NEGAR lo requerido por la representación judicial de la parte Demandante. Así se decide.-
Del mismo modo, y con ocasión a que los instrumentos poderes apud-acta ingresaron por la URDD a las 9:12 a.m. y a las 9:29 a.m.; no es menos cierto que los ciudadanos ut supra identificados ingresaron al Circuito Judicial del Trabajo a las 8:42 a.m. y 8:43 a.m., es decir, antes de las 9:00 a.m., registrándose en la sala de anuncio que pertenece al Servicio de Alguacilazgo y simultáneamente efectuando el trámite ante la URDD para el otorgamiento de los poderes apud-acta que consta a los autos, en fecha 13 de agosto de 2025 a la víspera del inicio del receso judicial, por cuanto las actividades cesaron el 14 de agosto de 2025, de lo cual es harto sabido por el foro judicial laboral, el gran flujo de usuarios externos que son atendidos ante la URDD. Sin embargo, no existe duda para esta Jurisdicente, que en la representación judicial de la parte Demandada y codemandada que asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar el 13 de agosto de 2025, existió el animus de someterse a los medios alternativos de solución de conflictos, con especial referencia a la mediación, es decir, a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
En este contexto de argumentos, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia y valoró el animus de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, en sentencia Nº652 del 10 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Juan Ramón Perdomo, el cual acoge este Tribunal, y mediante la cual indicó:
“La Sala considera justificado el retardo en cinco minutos …; se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de la previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. Por los motivos anteriormente indicados, considera la Sala que al no flexibilizar los formalismos y las causas que limitan el cumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó normas de orden público quebrantándose el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se continúe la audiencia preliminar. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por todos los razonamientos ut supra indicados, este Tribunal NIEGA la declaratoria de admisión de los hechos solicitada por la representación judicial de la parte Demandante. No existe especial condenatoria en costas por la presente resolución. Cúmplase (…)”
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia n.° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por la Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Mediación, y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a: La procedencia de la solicitud de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por defecto en la consignación del poder y de la inhibición de la jueza en funciones de mediación por prejuzgamiento, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.
Al respecto, este Juzgado observa que el medio de gravamen se circunscribe en la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de mediación en declarar la admisión de los hechos solicitada por la representación judicial de la parte actora, cuya ocurrencia deviene de la impugnación del poder apud acta efectuada por el referido representante judicial en la oportunidad de la audiencia preliminar, impugnación que no se sostiene sobre la base de las razones objetivas previstas en la ley procesal común –Código de Procedimiento Civil-, sino por considerar que dicho instrumento fue consignado de forma extemporánea, pues constaría en los comprobantes de recepción de documentos emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, que los mismos fueron presentados el día trece (13) de agosto de 2025 a las 9:12 AM y 9:29 AM, es decir, con minutos de posterioridad al inicio de la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la conformación del litisconsorcio pasivo necesario presente en la causa pues, de una revisión del escrito libelar se pudo constatar que la parte actora dirigió su pretensión de forma conjunta e indivisible contra la entidad de trabajo BODEGÓN LA CANAIMA, C.A. y contra los ciudadanos LIBIN FENG, ZHONGMING WU y JUNJIE WU, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 84.477.116, E- 84.430.080 y E- 84.279.219, respectivamente, en su condición de representantes legales y accionistas principales de la demandada (ver folio 1 del expediente), por lo tanto, esta figura jurídica implica que los actos procesales de los litisconsortes tienen efectos comunicativos y extensivos entre la persona jurídica y las personas naturales demandadas –No solo por el diseño de la demanda, sino por la imputación objetiva de la ley en su Art.151 de LOTTT-.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que la juez A quo en virtud de la impugnación de los poderes y la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), dictó auto en fecha catorce (14) de agosto de 2025 en el cual ordenó librar oficio a la Oficina de Seguridad Electrónica en legítimo ejercicio de su potestad probatoria inquisitiva, a los fines que indicara: “(…) si las personas que de seguida se señalan, ingresaron al Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2025 y en caso de ser cierto, la hora efectiva en la cual ingresaron al recinto Tribunalicio: ciudadanos WERNER ANTONIO REYES, TEOMARYS BERUZCA MARCANO VALDIVIESO (…) y el ciudadano JUNJIE WU, cédula de identidad N° E- 84.279.219 (…)”, verificándose que riela al folio 97 del presente expediente, un oficio de fecha catorce (14) de agosto de 2025 proveniente de la referida oficina, donde se indica que se remite anexo al mismo un “reporte de entrada a las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo” de los ciudadanos antes identificados y en donde se observó que los mismos el día trece (13) de agosto de 2025 ingresaron a la sede de este Circuito Judicial entre las 8:42 AM y 8:43 AM, es decir, antes de iniciarse la celebración de la audiencia preliminar.
Con relación a este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 734 de fecha siete (07) de julio de 2010, indicó lo siguiente respecto a una situación similar a la de autos en los siguientes términos:
“(…) es el caso que de la revisión de las actas que cursan en la presente causa se evidencia que corre al folio 47 “Reporte de Asistencia de Usuarios” emitido por la Dirección de Seguridad del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, tal y como lo alega el recurrente, efectivamente consta que el ciudadano Román Arturo Ibarra Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.979 llegó a la sede de dicho circuito a las 2:00 p.m., manifestando dirigirse a la “Audiencia de Nuevo Régimen”, es decir, a la hora exacta pautada, en el caso sub iudice, para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva (…)”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones a tenor de la parcialmente transcrita, ha realizado una armonización de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el Principio Constitucional Pro Actione, al señalar de forma reiterada que bastaría que el profesional del derecho sobre el cual recae la sentencia condenatoria, haya ingresado a la sede del Circuito Judicial antes de la hora establecida para la celebración del acto que deba realizar, para que se tenga por presente para la celebración del acto, tal y como en el caso bajo examen sucedió con el ciudadano JUNJIE WU poderdante del abogado en entredicho de facultad, y cuya manifestación del ius postulandi fue, probadamente, anterior a la hora de la audiencia preliminar.
Igualmente, es importante destacar que la parte actora fundamenta su apelación en los comprobantes de recepción de documentos, los cuales reflejan que los instrumentos poder fueron consignados el día trece (13) de agosto de 2025 a las 9:12 AM y 9:29 AM, es decir, minutos después de la hora fijada para la apertura de la audiencia preliminar establecida para las nueve de la mañana (9:00 AM), no obstante, es importante destacar que dicho comprobante solo acredita el momento exacto en que el funcionario procesó el documento, pero no desvirtúa la presencia previa de la parte demandada en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo tanto, el desfase cronológico entre su llegada y el otorgamiento de los poderes apud acta ante la URDD no puede serle imputado como una incomparecencia a la audiencia preliminar, mucho menos compatible con las causales objetivas de impugnación de poder previstas en la ley adjetiva civil o común.
De este modo, por las razones antes señaladas resulta IMPROCEDENTE la solicitud de admisión de los hechos formulada por la representación jurídica de la parte actora, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de que se ordene de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición de la ciudadana juez, esta Alzada debe señalar que no se verifica de la sentencia recurrida que se hayan relajado normas de orden público ni que exista una desviación de poder por supuestamente suplir defensas de parte pues, la juez a quo solo se limitó a citar una jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se hace referencia al animus de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, razón por la cual, no existen elementos de convicción de fuente objetiva en los cuales decretar la separación de la presente causa a la Jueza del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de los cuales anular la competencia de dicha operadora de justicia, pues tan gravosos efectos solo pueden concederse con arreglo a otros supuestos hipotéticos establecidos por el legislador adjetivo laboral, de modo que se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. ASI SE DECIDE.-
VII. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 166º de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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