REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles catorce (14) de Enero de 2026
215 º y 166 º

Exp. Nº AP21-R-2025-000440
Asunto Principal Nº AP21-N-2025-000040

PARTE RECURRENTE: CLINICA SANATRIX, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el N° 17, Tomo 30-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, DANIEL ARDILA VISCONTI, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, CARLOR NORBERTO SANTANDER OJEDA y AURA MARIELA OJEDA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 7.691, 73.419, 86.749, 29.664, 312.648 y 62.679, respectivamente.-

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, expediente Nº 027-2024-01-00201, Providencia Administrativa Nº 028-2025, de fecha 26 de mayo de 2025.

TERCERO BENEFICIARIO: ITZIAR GINER ELGUEZABAL, venezolana titular de la cédula de identidad N° 9.970.904.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: FRANCISCO NICOLAS OLIVO CÓRDOVA, MERLE VERÓNICA ÁNGEL CAMPOS y GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 87.287, 97.303 y 65.592, respectivamente.-

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MERLE ÁNGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.303, en su carácter de apoderada judicial del tercero beneficiario, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2025, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.
DE LA COMPETENCIA.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

2.- A tal efecto, aprecia esta Juzgadora, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2025, ante la U.R.D.D., se interpuso Demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- En fecha 18 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual da por recibida la presente causa. Seguidamente en fecha 25 de Junio de 2025, el a quo, dicta auto mediante la cual ADMITE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 028-2025, de fecha 26 de mayo de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, del Área Metropolitana de Caracas.

3.- En fecha 04 de julio de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por la ciudadana GINER ITZIAR, titular de la cédula de identidad N° 9.970.904, en su carácter de beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por el abogado OLIVO FRANCISCO, IPSA N° 87.287, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado antes identificado y a otros. Igualmente en esta misma fecha consigna diligencia solicitando la suspensión de la causa por ausencia de requisito esencial y orden público.

4.- En fecha 21 de julio de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el abogado OLIVO FRANCISCO, IPSA N° 87.287, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado, mediante la cual consigna acta de desacato emitido por la Inspectoría del Trabajo. En esta misma fecha la parte antes identificada consigna diligencia mediante la cual deja constancia de retirar copias certificadas.

5.- En fecha 07 de Julio de 2025, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual acuerda: LA SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA..

6.- En fecha 12 de Agosto de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO OLIVO, IPSA N° 87.287, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, mediante la cual Desiste del Procedimiento de Amparo Constitucional llevado en el Asunto signado con el Nª AP21-O-2025-000021, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, motivado al retiro justificado de la trabajadora. Lo cual fue debidamente homologado por el referido Tribunal en esa misma fecha.

7.- En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO OLIVO, IPSA N° 87.287, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, mediante la cual consigna escrito de solicitud de permanencia de suspensión de presente procedimiento.

8.- En fecha 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual declara la continuidad de la presente demanda de nulidad. En fecha 24 de Septiembre de 2025, por lo que la abogada MERLE ÁNGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.303, en su carácter de apoderada judicial de la tercera beneficiaria, consigna diligencia, mediante la cual APELA de la decisión de fecha 22 de septiembre 2025, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente en fecha 25 de septiembre de 2025, el tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación.

9.- En fecha, ocho (08) de octubre de 2025, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos la abogada por la abogada MERLE ÁNGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.303, en su carácter de apoderada judicial de la parte beneficiaria de la providencia administrativa, Así mismo, este Juzgado 3° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

10.- En la fecha, 22 de Octubre de 2025, se ha recibido de la abogada MERLE ÁNGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 87.287, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado apelante ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de veinticinco (25) folios útiles. En la fecha, 29 de Octubre de 2025, se ha recibido del abogado ARDILA DANIEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.749, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACION, constante de once (11) folios útiles.

11.- En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO OLIVO, IPSA N° 87.287, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, mediante la cual consigna escrito de denuncia de actos contrarios a las prácticas consuetudinarias ante la jurisdicción laboral.

12.- En la fecha, 13 de noviembre de 2025, se ha recibido del abogado ARDILA DANIEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.749, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ESCRITO DE ARGUMENTOS.

13.- En fecha 09 de enero de 2026, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO OLIVO, IPSA N° 87.287, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado, mediante la cual solicita se dicte sentencia.

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACION”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…se declara la continuación de la presente nulidad, y se ordena la notificación de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante oficios a los ciudadanos: FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MIRANDA ESTE, remitiéndoles copias certificadas de la demanda de nulidad, del acto administrativo recurrido, del auto de admisión, del auto de suspensión, y de la presente decisión, igualmente se libra boleta de notificación a la ciudadana ITZIAR GINER, en la siguiente dirección: 4TA CON 3ERA TRANSVERSAL, EDIFICIO MANICURE, OFICINA 1, URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, en su carácter de tercera beneficiario…”

III.- DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente ciudadana ITZIAR GINER ELGUEZABAL, ante este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adujo en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que:

“I INFRACCIÓN POR LA RECURRIDA, POR ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL CRITERIO VINCULANTE ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
…De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciamos la infracción por la recurrida por error de interpretación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)
(…)en las cuales se ha determinado de manera pacífica y reiterada, el sentido y alcance que debe dársele al artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declarando expresamente que los casos de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, lo que claramente lleva implícito la exigencia de dos (2) requisitos o prestaciones que deben cumplirse de manera concurrentes, más no de forma alternativa (…)
(…)Como bien podrá apreciar ciudadana juez, del extracto de la sentencia precedentemente transcrita, el contraste con la adecuada interpretación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en las múltiples decisiones referidas ut supra), es evidente que la obligación del patrono no se limita simplemente al acto del reenganche y a la protección al derecho a la estabilidad laboral (artículo 93 del texto constitucional), sino que, para cumplir cabalmente con el contenido íntegro de la Providencia Administrativa, es de notar que, en la misma se ordena adicionalmente y de forma imperativa el pago de los salarios caídos, con miras a procurar también la debida protección del derecho al salario (artículo 91 del texto constitucional), como presupuesto procesal de admisibilidad del recurso de nulidad, y que ineludiblemente debe cumplirse a los fines de garantizar de manera efectiva e inmediata la restitución de la situación jurídica infringida al trabajador(…)
(…)De conformidad con el criterio pacífico, contenido en las decisiones Nos: 258/2013, 1063/2014, 851/2015, 82/2016 y 451/2017, el cumplimiento del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige no sólo la ejecución material del reenganche, sino también el pago efectivo de los salarios caídos como condición previa indispensable para que pueda proseguirse el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, incoado por la entidad de trabajo contra la providencia administrativa que ordena tales medidas(…)
(…)Por tanto, resulta jurídicamente incongruente que el tribunal haya dado continuidad al procedimiento de nulidad sin exigir dicha certificación, incurriendo en una flagrante violación por interpretación errónea del mencionado criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, que establece con claridad meridiana que, el tramite del recurso debe permanecer suspendido hasta tanto se cumpla íntegramente con ambos extremos de la providencia administrativa. La omisión de esta exigencia configura un vicio de fondo por infracción de ley, y así pedimos sea considerado por esta alzada al momento de dictar la sentencia correspondiente(…)
(…) De tal manera que, el presente caso, al no acoger e interpretar acertadamente dicho criterio vinculante, el tribunal de juicio, no solo incurrió en un franco desacato del mandamiento imperativo de la Sala Constitucional, en los términos precedentes expuestos, sino que también infringió en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, al desconocer o ignorar el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca ese máximo Tribunal Constitucional, con respecto a las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, infracciones estas que, sin duda alguna, son determinantes en el dispositivo del fallo recurrido. Así solicitamos sea decidido(…)
(…) Por todas las razones expuestas con anterioridad, pedimos a este honorable Tribunal se sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida por las infracciones cometidas por la Jueza de Juicio (error de interpretación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional e del art. 335 CRBV), en los términos anteriormente expuestos y, por ende, declare procedente la presente denuncia.
II VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
(…) De conformidad con los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del Ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con los artículos 12 y 244, ejusdem, al incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa, lo que se pone de manifiesto al omitir totalmente el debido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por el tercero interesado, en el escrito de fecha 16 de septiembre d 2025, sobre la solicitud de permanencia de la suspensión del procedimiento de nulidad (véase los folios 94 al 139).(…)
(…) En el presente caso, en el escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, sobre la solicitud de permanencia de suspensión del procedimiento de nulidad y especialmente al ignorar el arsenal probatorio consignado, por no constar en autos la certificación por parte de la autoridad administrativa del cumplimiento del acto administrativo recurrido (Providencia Administrativa identificada con el No. P.A.N: 028-2025, de fecha 26 de mayo de 2025) proferida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos infringida, incoada en contra de la Clínica Sanatrix, C.A.) en el que se formularon una serie de importantes alegatos aunado a la consignación de un arsenal probatorio (véase los folios del 105 al 139).(…)
III SUPOSICIÓN FALSA
(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 509 Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida incurrió en una suposición falsa, al dar por probado hechos, con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
(…) El vicio de suposición falsa, de acuerdo a lo expresado de manera pacífica y reiterada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se produce cuando se afirma la existencia de un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, el cual no tiene soporte o respaldo en las pruebas incorporadas en el expediente(…)
IV DE LAS PRUEBAS DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovemos los documentos (véase los folios 4 al 144- anexo “A” y “B”) que a continuación se especifican, indicando en cada caso el objeto de la prueba:
1. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada del Oficio, de fecha 9 de septiembre de 2025, proferido por la Inspectoría del Trabajo Este, dirigido al Fiscal General de la República (documento público administrativo marcado con la letra “A”): a fin de demostrar el desacato y contumacia de la Clínica Sanatrix, C.A., en el cual, el ente administrativo solicita ejercer acciones necesarias para sancionar cualquier conducta que pretenda menoscabar la autoridad de esa Instancia Administrativa.
2. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada de Auto de fecha 9 de septiembre de 2025, proferido por la Inspectoría del Trabajo Este (documento público administrativo marcado con la letra “B”), a fin de demostrar el certificado de NO cumplimiento de la Clínica Sanatrix de la Providencia Administrativa dictada a favor de nuestra representada, ordenando además la sanción respectiva.
3. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada del Escrito de Recurso de Nulidad incoado por la entidad de trabajo (véase folios 4 al 54). Esta prueba es traída a los autos con el objeto de demostrar: el evidente desacato de parte de la entidad de trabajo, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, obviando el contenido de la Ley (numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT) y desconociendo el desacatando deliberadamente las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la exigencia del certificado de cumplimiento.
4. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada de la Providencia Administrativa identificada con el No. P.A.N: 028-2025, de fecha 26 de mayo de 2.025 (véase los folios del 58 al 67), proferida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por nuestra mandante. Esta prueba es traída a los autos con el objeto de demostrar que: la citada Providencia desacatada, ordenó a la entidad de trabajo “CLÍNICA SANATRIX, C.A.” el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, transcurridos desde la fecha indicada del despido justificado plasmado en el amparo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
5. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada de la Diligencia presentada por esta representación en el procedimiento de nulidad (véase los folios 76 al 88), con el objeto de demostrar la solicitud realizada por esta representación sobre la urgente suspensión de la tramitación de la astuta demanda contencioso administrativa de nulidad, hasta tanto exista la certificación de fiel cumplimiento conforme el criterio vinculante del mayor interprete de la constitución (contenido en las decisiones Nos: 258/2013, 1063/2014, 851/2015, 82/2016 y 451/217.
6. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada de la Diligencia y Anexos presentados por esta representación a fin de demostrar que: Se le informó al Tribunal de la causa la existencia del Acta de Desacato por parte de la entidad de trabajo que demostraba el NO cumplimiento de la providencia administrativa.
7. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada de Sentencia, de fecha 7 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, mediante la cual: “se acuerda: LA SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto no curse en autos la certificación por parte de la autoridad administrativa del cumplimiento del acto administrativo recurrido” (véase los folios 91 al 92).
8. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada del Escrito de Pruebas, de fecha 6 de septiembre de 2025, presentado por esta representación, contentivo de la solicitud de permanencia de la suspensión del procedimiento de nulidad (véase los folios 94 al 104) a fin de probar que: dicho escrito no fue valorado, por lo cual, la sentencia recurrida violó la regla de decidir sobre todo lo alegado, incurriendo por tanto en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciar la decisión de fondo con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
9. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada del Acta de Ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa, a fin de demostrar que: la entidad de trabajo se rebeló ante las competencias de la Inspectoría del Trabajo y de forma contumaz, una vez más, ni asistió al acto de ejecución voluntaria. (véase folio 105).
10. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada del Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 18 de julio de 2025 (véase los folios 111 al 118), a fin de demostrar: el desacato y contumacia de la entidad de trabajo, que se rebeló de forma rotunda al cumplimiento de la Providencia Administrativa, declarando la Inspectoría del Trabajo el desacato, desconociendo y desobedeciendo deliberadamente las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, sobre las condiciones previa contenida en el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT.
11. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada del Escrito, de fecha 12 de junio de 2025, consignado por la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo (véase folios 106 al 109), a fin de demostrar que: la Clínica Sanatrix, se rebeló contra la voluntad administrativa contenida en la Providencia Administrativa, determinando textualmente lo siguiente: “no acata el referido reenganche, el pago de los salarios ni la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida”, lo que se convierte en una confesión espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, que establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
12. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada de Carta de Retiro Justificado, de fecha 12 de agosto de 2025 (véase el folio 132), a fin de demostrar que la sentencia recurrida, procedió a ignorar que nuestra representada se retiró justificadamente de conformidad con el literal i) del artículo 80 de la LOTTT, que daba plena y categórica procedencia a la exigencia del pago de los salarios caídos, y no bajo la figura de renuncia como falsamente aprecia; causas de terminación de la relación de trabajo con consecuencias y orígenes distintos, de conformidad con el artículo 76 de la LOTTT (forma de la terminación de la relación de trabajo).
13. Consignamos y promovemos en este acto, copia certificada de Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025 (véase folios del 140 al 141), a fin de evidenciar que: la sentencia que hoy se recurre, incurre en un error inexcusable de derecho, en lo que respecta al elemento de la relación de los principios con el sistema de los derechos laborales, sin considerar la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89 numeral 3, de la Constitución, así como interpretar erróneamente el requisito del numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT, y de la doctrina, a tal punto que pudiera dar lugar a un mal precedente que conduzca a una peligrosa ruta que calquen las empresas para descartar fraudulentamente la certificación de cumplimiento establecida en la norma antes citada, que ha sido interpretado y desarrollado ampliamente por la doctrina constitucional en los términos citados con anterioridad.

Así las cosas, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal Superior, se sirva declarar CON LUGAR las denuncias realizadas en este escrito, con base en las probanzas y así como argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos y pormenorizados.
IV.- DE LA CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la entidad de trabajo CLÍNICA SANATRIX, C.A., ante este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adujo en su escrito de contestación de la apelación, que:

“…El apelante fundamenta su recurso en la denuncia de un error de interpretación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del (TSJ), la cual a su juicio, condujo a la infracción por falta de aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Su argumentación se centra en el artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que prohíbe dar curso a los recursos Contenciosos-Administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(…) Insiste en que el Tribunal a quo incurrió en un error de interpretación al no exigir el cumplimiento conjunto de ambos elementos, o al no aplicar correctamente el criterio vinculante que, según su tesis, impone la certificación de ambos extremos como condición sine qua non para dar curso al recurso de nulidad.
(…) La jurisprudencia de la Sala Constitucional, especialmente la sentencia N° 1063 del 5 de agosto de 2014 (caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda), estableció como criterio vinculante que el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT no constituye una causal de inadmisibilidad, sino una condición para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo de nulidad.
(…) El error del apelante consiste en invocar la necesidad de la certificación de ambos requisitos (reenganche y salarios caídos) sin considerar la causa que motivó el levantamiento de la suspensión por parte del a quo.
El Tribunal a quo motivó debidamente la continuación del juicio al constatar que la renuncia de la trabajadora constituía un evento que hacia innecesario e imposible de mantener la suspensión de la causa. Al extinguirse la relación laboral por voluntad de la trabajadora, desapareció la obligación del patrono de cumplir con la orden del reenganche. En consecuencia, el requisito de certificación previsto en el artículo 425.9 LOTTT se tomó inejecutable.
(…) al omitir el análisis de la imposibilidad sobrevenida, el apelante no logró superar el test de analogía esencial. El caso de autos no es semejante al precedente, pues la circunstancia variable (la renuncia) hace la aplicación del criterio vinculante resulte inoficiosa.
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO CARGO
(…) El apelante incurre en confusión conceptual al pretender equiparar dos figuras distintas, o al menos tratarla como supuesto que generan efectos jurídicos contradictorios, cuando el contexto laboral venezolano, el retiro es conceptualmente sinónimo de renuncia (…)
CONTESTACIÓN AL TERCER CARGO DE APELACIÓN
(…) En este sentido, no existe incongruencia en el fallo, por cuanto la decisión se fundamenta en una declaración documental incorporada al expediente. Al no haber sido impugnado dicho documento, su contenido se tiene legalmente por reconocido, adquiriendo valor probatorio pleno conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano (Art. 444 del CPC). (…)
(…) En conclusión,. (sic) El apelante tenía la obligación procesal prioritaria de impugnar el documento de renuncia. Al no hacerlo, el hecho de la renuncia se consolidó como verdad procesal, lo que permitió al a quo resolver la suspensión del procedimiento sin necesidad de entrar a debatir la calificación del retiro, haciendo que el cargo basado en la supuesta omisión sobre el retiro justificado carezca de sustento fáctico firme.
CONTESTACIÓN AL CUARTO CARGO DE APELACIÓN
(…) La suposición falsa esta regulada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (CPC) como un vicio de juzgamiento específicamente un error fácti in indicando. Se trata de un error de percepción o de un error material sobre los hechos, no de raciocinio o de apreciación probatoria. (…)
(…) El apelante, al invocar la suposición falsa, (vicio judicial del CPC) para atacar un acto administrativo, incurre en un error de técnica procesal. Utiliza hipótesis propias del CPC en el lugar de las previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) o en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta mala elección debilita el cargo, pues la denuncia resulta fuera de sitio. (…)
(…) El juez clausuró su dispositivo en que, como la renuncia cursa a los autos, entonces ellos así, vale como un argumento fuerte porque dentro de los poderes impenetrables del juez se encuentra la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas. Al encarar el estudio y trabajo probatorio el dio un alto peso a la renuncia, que cursa en autos; por lo que al resolver de ese modo, no hizo otra cosa que dirimir el tema de la discusión, con arreglo o lo alegado y probado; desde luego, se porfía el apelante debió por los mecanismos adecuados establecer que, por ejemplo, la carta de renuncia no existe; o cuyo contenido fue distorsionado; o que, el pronunciamiento adolece de falta de motivación probatoria, o en fin, que la carta contiene una mentira procesal; esto saca del juego el falso supuesto administrativo.
RETIRO JUSTIFICADO POSTERIOR A LA ORDEN DEL REENGANCHE
Se ha sostenido que la jueza consideró suficiente la carta de renuncia presentada por el trabajador para declarar el levantamiento de la suspensión en la tramitación del procedimiento. En consecuencia, se ha alegado que la parte apelante omitió controvertir dicho punto específico, lo cual era indispensable para mantener abierta la vía de examen sobre el alegato de retiro. Tal omisión impide ahora atribuirle al retiro una consecuencia procesal que prolongue la suspensión. Advertimos que no debe admitirse el retiro como causal de despido, pues ello implicaría una distorsión conceptual y procesal del instituto. La apelante, al no combatir expresamente la suficiencia de la renuncia como causa del levantamiento de la suspensión, ha cerrado la vía para reabrir el debate sobre la subsistencia del procedimiento. No se puede pretender ahora que el retiro-voluntario o justificado-se equipare a un despido para mantener artificialmente la suspensión. Esa maniobra procesal revela una resistencia al recurso y una intensión de dilatar el procedimiento.
ALEGATO SUBSIDIARIO: DECAIMIENTO DE LA PROVIDENCIA DE REENGANCHE POR HECHO SOBREVENIDO-RETIRO JUSTIFICADO DEL TRABAJADOR
Subsidiariamente, y el supuesto negado de que se desestime la renuncia voluntaria que consta en autos, se alega que la terminación de la relación laboral se produjo por la figura del retiro justificado, conforme a lo previsto en el artículo 80, literal i, del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Esta causal se configura cuando el trabajador ha sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, decide dar por concluida la relación de trabajo.(…)
(…) En consecuencia, el tribunal a quo decidió conforme a derecho y a la lógica jurídica al levantar la suspensión del proceso y dar curso al recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa, pues no existe necesidad de certificar el cumplimiento de una recurrencia recurrida en nulidad cuando ha decaído por hecho sobrevenido. En tal escenario, carece de efecto jurídico cualquier alegado desacato, máxime cuando-como en el caso concreto-la clínica no acató la providencia administrativa por mero capricho, sin que mediara un interés superior supra constitucional de protección a la salud y a la vida de las personas que acudían al realizar exámenes hematológicos a la Clínica Sanatrix.(…)
(…) Por lo expuesto, se solicita a esta honorable sala que en ejercicio de su potestad disciplinaria:
I. Ordene testar las expresiones ofensivas e injuriosas contenidas en el escrito de apelación
II. Aperciba al apoderado infractor para que se abstenga de repetir la falta.
III. Imponga la multa correspondiente, conforme al artículo 171 del CPC
IV. Remita las actuaciones al órgano disciplinario competente, a los fines de la investigación y eventual sanción profesional…”

CAPITULO TERCERO.
I.- Consideraciones para decidir.

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. Lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

A.- En lo que respecta a la apelación formulada por la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa contra el auto dictado en fecha 22/09/2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la misma en términos generales se encuentra dirigida a la solicitud de permanencia de suspensión del procedimiento de nulidad y especialmente al ignorar el arsenal probatorio consignado, por no constar en autos la certificación por parte de la autoridad administrativa del cumplimiento del acto administrativo recurrido. A tal efecto, pasa este Tribunal de Alzada a resolver dicha apelación siendo necesario en primer lugar, determinar si en la presente causa resulta procedente o no continuar con la suspensión del procedimiento de nulidad incoado por la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 028-2025, de fecha 26 de mayo de 2025, Emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente Nº 027-2024-01-00201.

B.- En este orden de ideas, es importante resaltar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La norma constitucional transcrita impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

C.- De modo que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural; teniendo en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez. Es por ello que este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa, a los fines de decidir considera menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425, numeral 9 establece que:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Resaltado añadido)

D.- En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 258 del 5 de abril de 2013 (El País Televisión, C. A. en revisión), en un caso en el cual el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante en nulidad, confirmando el auto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que admitió el “…recurso de nulidad interpuesto…(…)…y resolvió no darle curso al recurso de nulidad…”, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con motivo de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar, estableció que: “…el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”.

E.- Del análisis de la situación resuelta en ese fallo, se observa que:

1) El Juzgado de Primera Instancia de Juicio admitió la demanda, pero resolvió no darle curso hasta tanto no constara la certificación de cumplimiento del reenganche.

2) La Sala estimó que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de demandar la nulidad de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido, lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad.

3) Ese requisito es el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo.

F.- En esta misma sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1063 del 5 de agosto de 2014 (Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda), estableció:

1) El análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia debe efectuarse tomando en cuenta la “unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto”, pues, el desconocimiento de esas circunstancias puede llevar al Juez a conclusiones erróneas.

2) El derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, que deben aplicar las normas a favor de la acción, en consecuencia, dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.

3) El objetivo de la norma contenida en el artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el de “salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”, sin que pueda considerarse que “establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda”, en vista de que la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche “no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla”.

4) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no pueden “salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley”, toda vez que se vulnera el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, razón por la cual lo ajustado a derecho es que “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”.

5) La suspensión se mantiene hasta que el Tribunal que conozca de la causa, una vez admitida “requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6) Declaró como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del fallo, que “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución”.

G.- De los criterios anteriormente señalados, infiere esta Alzada que el supuesto del artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es que debe admitirse la demanda y no darle curso (tramite, notificaciones, etc.) hasta tanto se certifique el cumplimiento, porque no es una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de modo que el requisito previsto en el artículo ut supra, no constituye una causal de inadmisibilidad y debe garantizarse el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se observa que en el caso bajo estudio el Tribunal a quo procedió ajustado a derecho aplicando la norma vigente; que si bien es cierto se observó del auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) que el A quo se pronunció sobre la admisión de la demanda e instó a la parte recurrente a consignar los juegos de copias respectivas, siendo lo correcto admitir la demanda y abstenerse de continuar con el trámite de las notificaciones; no es menos cierto que posteriormente mediante auto de fecha siete (07) de julio del mismo año, procedió a suspender la causa, es decir, a no darle curso al procedimiento hasta tanto la demandante no consignará la certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo del reenganche de la ciudadana GINER ITZIAR todo conforme a lo previsto en el articulo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, posteriormente, en fecha 16/09/2025, la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa presenta escrito de solicitud de permanencia de suspensión del presente procedimiento, consignando copia de las actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo y ante los Tribunales Laborales de Caracas, en la cual se destaca copia de la renuncia efectuada en fecha 12/08/2025 por la ciudadana GINER ITZIAR.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en vista de la renuncia presentada por la ex trabajadora, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual declaró la continuación del presente procedimiento, el cual fue objeto de apelación ante este Tribunal de Alzada. En este sentido, quien decide luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que efectivamente cursa a los autos (folio 139) del presente recurso de apelación, copia de la carta renuncia presentada por la ciudadana GINER ITZIAR, lo cual fue debidamente corroborada con la copia de la carta de renuncia consignada en el asunto principal signado con el Nº AP21-N-2025-000040 (folio 221), por lo que ante la voluntad manifiesta de la ex trabajadora de renunciar al cargo que venia desempeñando para la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX C.A., se genera la imposibilidad del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que en razón de la renuncia efectuada no tiene sentido continuar con la suspensión de la causa. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento relacionado con la solicitud de la permanencia de la suspensión de la demanda de nulidad hasta tanto el patrono no cumpla con la orden emitida de la Inspectoría del Trabajo, referente al pago de los salarios caídos, este Tribunal considera oportuno destacar que, tal y como lo han señalado las decisiones supra señaladas, el objetivo del legislador al establecer que en caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador, y en vista de la renuncia presentada por la ex trabajadora dicho objetivo decae, por lo que el argumento relacionado con la solicitud de permanencia de la suspensión de la demanda de nulidad, debido al incumpliendo del pago de los salarios caídos, no obsta para que se mantenga la suspensión de la causa, toda vez que nos encontramos frente a una demanda de nulidad intentada por la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 028-2025, de fecha 26 de mayo de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y el pago de los salarios caídos está supeditado a la decisión que se tome en la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 028-2025, por lo que dependiendo de la decisión que se dicte al respecto, pudiera la parte interesada reclamar por la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico vigente, los conceptos laborales que considere pertinente. Razón por la cual esta Alzada considera que el Tribunal de la recurrida actuó ajustado a derecho al darle continuidad a la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Superior considera que en el caso bajo análisis no hubo violación por interpretación errónea del mencionado criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, ya que se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que el Tribunal de la recurrida actuó ajustado a derecho al darle continuidad a la presente causa en virtud de la renuncia presentada por la trabajadora; motivo por el cual considera este Juzgado Superior que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERLE ÁNGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.303, en su carácter de apoderada judicial de la tercero beneficiaria, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2025, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acordó darle continuidad al presente procedimiento en virtud de la renuncia efectuada por la trabajadora lo cual genera la imposibilidad del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERLE ÁNGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.303, en su carácter de apoderada judicial del tercer beneficiario, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2025, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No habiendo condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026).



ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA ALCANTARA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. MAYRA ALCANTARA