REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles veintiuno (21) de enero de 2026
215 º y 166º

Exp. Nº AP21-R-2025-000502
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-001086

PARTE ACTORA: LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-28.585.783.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 124.262.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELISA TORRES MIRABAL, mayor edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.664.905.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre del año 2025 por la ciudadana MARIA ELISA TORRES MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.664.905, en su carácter demandada, debidamente asistida por el abogado ALEXIS AGUIRRE inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 57.450, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La cual fue oída en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2025.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 31 de octubre del 2025, por el sistema Juris 2000.
2.- El 05 de noviembre de 2025 esta Alzada emitió auto dando por recibido, dejando constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
3.- El día 13 de noviembre de 2025, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del caso de marras, para el día martes 13 de enero de 2026, a las 11:00 AM., en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos, procediendo ésta Alzada, a dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÌA ELISA TORRES MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.664.905, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALEXIS AGUIRRE. Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 57.540, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, contra la ciudadana MARÍA ELISA TORRES MIRABAL. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman.

4.- Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.585.783, en su condición de PARTE ACTORA o DEMANDANTE; contra la PARTE DEMANDADA, la entidad de trabajo MARÍA ELISA TORRES MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.664.905, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE PATRONO por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a pagar los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena cancelar las Costas por cuanto la parte demandante fue totalmente favorecida en los conceptos reclamados, en razón del 30% de lo que en definitiva sea condenada a pagar la demandada a la parte actora. TERCERO: Visto que la presente decisión fue publicada fuera del legal correspondiente, se ordena su notificación a ambas partes, y una vez notificadas comenzará a computarse el lapso legal establecido a los fines de que se ejerzan los recursos pertinentes…”

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La representación judicial de parte demandada recurrente, adujo en cuanto a su recurso de apelación que:

“Cuando Expliquemos las razones por las cuales no han llevado ha delatar graves vicios y graves errores de juzgamiento, incluso coquetean con errores inexcusables de derecho presuntamente cometido por la Juez aquo, y porque decimos esto, ciertamente estamos ante presencia en una admisión de los hechos no pretendemos desconocer una existencia de una relación laboral, porque si hubo una admisión de los hechos, pero esa admisión de los hechos no es sacrosanta, y si me permite el Tribunal solo para citar perfectamente, en sentencia resiente 13/08/2025, específico, sentencia 371 de la sala Casación Social, establece que la admisión de los hechos no abarca ni opera contra los conceptos exorbitante, ni mucho menos opera cuando se establece una divisa como moneda de cambio en la estimación del salario y eso fue lo que hizo la Juzgadora.

Pero es que vamos al fondo del asunto, mira ciudadana Juez de las pruebas promovida por la parte actora, hay dos documentales fundamentales hay una serie de factura, y hay una copia simple de una oferta real laboral que en forma directa si iba admitir por la parte actora, es decir ellos admite de esa existencia de esa oferta, y por lo tanto, ha operado esa oferta.

Vamos por la factura, la factura es el documento mercantil por antonomasia y lo establece el código de comercio es libratorio de las obligaciones mercantiles, aquí no estamos diciendo que hubo una relación mercantil incrubiendo una laboral, no, pero había que ver que dice esa factura, porque la factura ha sido una especie mercantil y en Venezuela particularmente esta reglada, no solo por el Código de Comercio, si no además esta reglada por las disposiciones especifica en materia fiscal, específicamente por la Providencia Administrativa (SMAT-2011-0071), porque establece una norma de control fiscal, claro que existe un impuesto, que es el impuesto del valor agregado, que requiere un control fiscal de los aspecto y de los debito fiscales, pero esa factura que fueron apreciada como prueba del pago de un salario, primero que están a nombre de una señora llamada Maria Mirabal y esta emitida por un servicio prestado que dice Maria Mirabal, porque son factura no dicen recibo, dice factura, y la factura tiene su vida en el ámbito mercantil, la primera de la factura ni siquiera menciona quien es el beneficiario del servicio, una de esta factura tiene enmendadura en la fecha y la ultima ni siquiera tiene fecha, entonces como llega a la Juzgadora a una relación que supuestamente empezó en el 2020, con cuatro factura, con una de las cuales no tiene beneficiario no aparece el beneficiario todas corresponde a una quincena y tanto, otra factura tiene enmendadura en la fecha ninguna de los instrumentos esta firmado pero por ultimo y mas grave que son factura emitida por una señora llamada Maria Mirabal, no Maria Elisa Torres Mirabal, y además la factura por antonomasia documento mercantil lo que esta probado es que la señora Maria Mirabal presto un servicio de una señora llamada Liliana Escobar, en la que están identificada porque las otras no están. No puse ningún tipo de firma, no sabemos como la Juzgadora llego establecer un nexo casual entre unos documentos mercantiles que prueban la existencia de una obligación mercantil prestado por una señora llamada Maria Mirabal que no tiene nada que ver con este proceso, con una relación laboral que si existe entre Maria Torres y Liliana Escobar y tan existe así que la propia parte actora consigno la oferta real hecha por Maria Torres a favor de Liliana Escobar, aquí hubo de primero una confusión de identidad y de segunda se apreciaron unos documentos mercantiles que no cumple en lo establecido ni en el Código de Comercio ni en la Providencia Administrativa, pero que insistimos la factura es la prueba por antonomasia de la venta mercantil y del servicio mercantil quien emite la factura quien presta el servicio entonces como en este caso se asume que fue un recibo de pago si la factura tiene su vida propia en el derecho. Y no podemos hablar en este caso ni de la primacía de la realidad de hecho de forma jurídica, ni podemos hablar de in dubio pro operario, porque no hay duda tiene su forma en el derecho y tampoco hay un encubrimiento porque se esta admitiendo la relación del Trabajo porque por esos ellos mismo consignaron una oferta real laboral, entonces lo que sucede es que alguien llamado Maria Mirabal le presto un servicio al actor, entonces tomaron esas pruebas y la consignaron en este Juicio y la Juez la valoro inapropiadamente, pero decimos mas la propia sentencia de la Sala Social que ya cite 13 de agosto del 2025, Sentencia 371, rectificando de los criterios de la 191, del 05 de julio del 2024 y la 115 del 17 de febrero 2004, pretende demostrar hechos exorbitante mas mucho mas del mínimo, cuando la propia Sala dijo que si hay admisión de los hechos, en cuantos los hechos exorbitante no se pueden probar, los hechos no exorbitante van al mínimo, cuando uno revisa la decisión uno nota con sorpresa que por ejemplo las utilidades que uno no entiende como en el servicios personal o sea el régimen especial de servicio doméstico hay utilidades, porque aquí no estamos hablando de una empresa, hay aguinaldo, pero no hay utilidades, eso también es un error de Juzgamiento de la Juez, porque lo estima al máximo ha mucho mas del mínimo legal, cuales son las pruebas que existen en el curso del proceso, sobre pago nocturno retenido, porque lo asumes si no hay prueba del trabajo nocturno, porque asume diferencia de pago día de descanso laborado no pagados, si tampoco hay pruebas de ellos, porque diferencia de pago de día descanso feriado laborado no pagado, si tampoco no hay pruebas de ellos, ya dije lo de las utilidades y la indemnización por retiro justificado, por despido indirecto, es temerario asumir que aquí hay un despido, cuando aquí no hay pruebas de un despido dice el propio libelo, que la relación de trabajo termina por despido, pero aja donde esta el despido, porque además el despido es un acto unilateral sin meros recepticio tuvo que ver una manifestación de voluntad, de que mire señora usted esta despedida.

Adicionalmente estamos en un supuesto de inamovilidad, porque la trabajadora no inicio su proceso de reenganche y porque nos tenemos aquí el acto administrativo del reenganche, entonces no sabemos, aparte de que diferimos de la forma como calculo las prestaciones sociales, porque la interpretación del articulo no hay forma de que 140 dólares por el tiempo de servicio se trasformen en dos mil tantos dólares no hay, entonces nosotros consideramos que esta sentencia se encuentra viciada por errores gravísimos de juzgamiento que incluso ha ido en contra, y han sido decisiones de la Sala de Casación Social y tal sentir consideramos urgente que este Tribunal no solo se aboque, si no que además anule el dicho fallo por considerar que esta dictado contrario al orden publico y las normas vigentes. Es todo”

2.- La representación judicial de parte actora no recurrente, adujo en cuanto a su recurso de apelación que:

“bueno días ciudadana Juez, esa defensa fue muy buena si hubiese venido a la audiencia preeliminar, donde fue efectivamente notificada la parte accionada y desconozco la razones del porque de manera rebelde no acudieron, lo único conceptos se pueden ver como exceso legales dentro ese libelo demandada son los días que efectivamente están señalado que son los 120 días por descanso no laborados y así como lo feriado no laborado de 56 días y de la indemnización de despido, hecho este que fue reconocido expresamente en la oferta real de pago que consigno la accionada conjuntamente con su apoderado estos cálculos, reconocemos esos días simplemente esta representación hizo los cálculos aritméticos de acuerdo al salario real que eran 140 dólares que también fueron reconocidos expresamente en la solicitud que riela en el expediente no obstante aquí esta una copia certificada que la Juez simplemente por notoriedad jurídica verifico todos estos datos, razón por la cual condeno la consecuencia jurídica, aquí no sea atacado en caso fortuito o por fuerza mayor aquí se están atacando pruebas procesalmente el tiempo o el lapso para atacarla debía ser en la audiencia preeliminar o una audiencia de juicio, forzosamente la Juez se vio obligada a condenar de acuerdo a la notoriedad jurídica y de acuerdo a los conceptos aquí reconocidos, aquí reconoce que tenia un salario de 140 dólares, y conoces los excesos legales que esta reconociendo la parte accionada, en consecuencia solicito que sea rectificada la sentencia”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que su representada LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL trabajo como aseadora y cuidadora de la ciudadana GRACIELA MIRABAL BORGES, cedula de identidad V- 332.352, quien era la madre de la empleadora, desde el día 01 de junio de 2020, cumpliendo un horario de labores de 4:00 PM a 11:00 PM, de lunes a domingo, devengando como último salario la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES AMERICANO (USD. 140) mensuales, los cuales eran pagado en físico, pero no le era entregado las copias de los recibos. Señala igualmente que su paquete salarial, estaba comprendido de la siguiente manera: 1. Utilidades en base a 120 días de salario normal por cada año de servicios. 2. Vacaciones de acuerdo a lo previsto en la LOTTT. 3. Bono vacacional de acuerdo a lo previsto en la LOTTT, B.-Alega que en fecha 12 de junio de 2024, fue despedida injustificadamente, por lo que procedió a demandar la indemnización prevista en el articulo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo demás conceptos que deriven de la relación laboral.

Que se le adeudan las diferencias de los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES 2.156.53 $
2.- INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO 2.156.53 $
3.- VACACIONES PENDIENTE Y FRACCION 2021 AL 2024 400,62$
4.- BONO VACACIONAL PENDIENTE
Y SU FRACCION 2021 AL 2024 400,62$
5.- UTILIDADES 2021 AL 2024 2.549,40$
6.- BONO NOCTURNO RETENIDO 2.058,00$
7. DIFERENCIA DE PAGOS POR DIAS DE DESCANSO
LABORADOS Y NO PAGADOS (RECONOCIDOS
EXPRESAMENTE POR EL PATRONO EN OFERTA RAL DE PAGO.
384 días x 9.055= 3.475,20$

8. DIFERENCIA DE PAGO POR DIAS DE DESCANSO
Y FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS
(RECONOCIDOS EXPRESAMENTE POR EL PATRONO
EN OFERTA REAL DE PAGO)
56 días x 9.055= 506.80$

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES (13.747.70$)
MENOS OFERTA REAL DE PAGO 813$

Total de la diferencia de prestaciones sociales
(12.934,70$)
EQUIVALENTES A BS. 487.639,19

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

Marcado “A” facturas originales, cursantes a los folios 36 al 41 del expediente, con el fin de demostrar el pago en dólares de su representada, de las mismas se desprende que la numeración de las mismas no llevan el orden correlativo, así como tampoco las fechas de las facturas tampoco llevan orden correlativo de emisión, observándose igualmente que las mismas carecen de firma de la persona que la emite y presentan tachaduras, quien decide las desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcados “B”, copia simple del Oficio N 0247-2024, de fecha 23/07/2024, dirigido al Banco Bicentenario del Pueblo, Agencia San Bernardino, mediante el cual se ordena la apertura de La Cuenta de Ahorro a favor de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, y copias de la LIBRETA DE AHORROS aperturada a favor de la demandante, en virtud de la OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por la ciudadana MARIA ELISA TORRES MIRABAL, en el asunto signado con el Nº AP21-S-2024-000072, con la que pretenden demostrar que existió una relación de trabajo, un, quien decide le otorga valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo establece

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad…”

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el Aquo, por cuanto declaró Con Lugar la demanda por cobro diferencias de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LILIANA ESCOBAR LEAL, contra la ciudadana MARIA ELISA TORRES MIRABAL, con motivo a la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia de preeliminar.

1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa de los folios 1 al 8, que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL interpuso libelo de demanda por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la ciudadana MARIA ELISA TORRES MIRABAL, se observa que el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de octubre de 2024, admitió el libelo de demanda, ordenando emplazar a la ciudadana MARIA ELISA TORRES MIRABAL, en su carácter de empleadora.

2.- Consta en el folio 14, que se libró Cartel de Notificación a la ciudadana MARIA ELISA TORRES MIRABAL, en su carácter de empleadora. Cursa al folio 15 diligencia suscrita por el ciudadano MOISES NOGUERA, Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia que se trasladó el día 22 de octubre de 2024 a la dirección procesal indicada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual realizo un recorrido y no logro ubicar la quinta señalada, instado a colocar un punto de referencia. Seguidamente en fecha 24 de octubre del mismo año el Tribunal dicta auto instado la parte actora a que consigne nueva dirección de la parte demandada.

3. En fecha 05 de noviembre del 2024, se recibe ante la URDD, de este Circuito Judicial diligencia suscrita por el abogado OSCAR DELGADO, IPSA N° 124.262, mediante la cual ratifica la dirección de la accionada. En cual se puede evidenciar en los folios 20 y 21. Consta en el folio 22, auto mediante el cual se ordena libra nuevamente cartel de notificación a la parte accionada. Consta al folio 24 del expediente, consignación de fecha 06/06/2025, suscrita por el ciudadano KERWIN JIMENEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual deja constancia que se trasladó el día 05 de junio de 2025, a la dirección señalada en el cartel de notificación la cual fue realizada de manera positiva.

4- Consta en los folios 26 del expediente, constancia de notificación laboral suscrita por la secretaria del Tribunal en fecha 09 de junio de 2025. Consta en los folios 28 al 30 del expediente, diligencia de fecha 23 de junio de 2025 suscrita por el abogado Oscar Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye el poder especial apud-acta, a la abogada en ejercicio, ODALIS MARIA MÁRQUEZ MÁRQUEZ. Consta en los folios 31 y 32, acta de distribución y auto de entrada por el Tribunal Trigésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

5.- Consta en los folios 33 al 45, acta de la audiencia preeliminar, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia de la parte actora quien consigna escrito de promoción de prueba y sus anexos.Consta en los folios 46 al 64 del expediente, sentencia publicada en fecha 01 de agosto de 2025 por el Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual declaro:

“…: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.585.783, en su condición de PARTE ACTORA o DEMANDANTE; contra la PARTE DEMANDADA, la entidad de trabajo MARÍA ELISA TORRES MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.664.905, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE PATRONO por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a pagar los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena cancelar las Costas por cuanto la parte demandante fue totalmente favorecida en los conceptos reclamados, en razón del 30% de lo que en definitiva sea condenada a pagar la demandada a la parte actora. TERCERO: Visto que la presente decisión fue publicada fuera del legal correspondiente, se ordena su notificación a ambas partes, y una vez notificadas comenzará a computarse el lapso legal establecido a los fines de que se ejerzan los recursos pertinentes…”

6.- Mediante diligencia de fecha 22/10/2025, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia supra indicada. El cual fue oído en un ambos efectos por el Tribunal de la recurrida y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior previa distribución. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente apelación, quien mediante auto de fecha 13/11/2025 procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 13/01/2026, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y se dicto el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar el texto integro de la sentencia este Tribunal pasa a realizar as siguientes consideraciones:

A).- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

B).- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

C).- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

D).- Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.

E).- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

F).- Una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que el representante judicial de la demandada, abogado Alexis Aguirre no se excepcionó de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, sino que indica: “que en la sentencia recurrida existen graves vicios y graves errores de juzgamiento, que incluso coquetean con errores inexcusables de derecho presuntamente cometido por la Juez del A quo, toda vez que ciertamente estamos ante presencia en una admisión de los hechos no pretendemos desconocer la existencia de una relación laboral, porque si hubo una admisión de los hechos, pero esa admisión de los hechos no es sacrosanta, y si me permite el Tribunal solo para citar en sentencia reciente del 13/08/2025, la sentencia Nº 371 de la sala Casación Social, establece que la admisión de los hechos no abarca ni opera contra los conceptos exorbitantes, ni mucho menos opera cuando se establece una divisa como moneda de cambio en la estimación del salario y eso fue lo que hizo la Juzgadora. Si nos vamos al fondo del asunto se evidencia de las pruebas promovidas por la parte actora, que hay dos documentales fundamentales que son una serie de facturas y una copia simple de una oferta real de pago laboral.

En lo que respecta a la factura es un documento mercantil que por antonomasia y así lo establece el código de comercio es libratorio de las obligaciones mercantiles, aquí no estamos diciendo que hubo una relación mercantil encubriendo una laboral, la factura ha sido una especie mercantil y en Venezuela particularmente reglada, no solo por el Código de Comercio, si no además esta reglada por las disposiciones especifica en materia fiscal, específicamente por la Providencia Administrativa (SMAT-2011-0071), porque establece una norma de control fiscal, pero esas facturas fueron apreciadas como prueba del pago de un salario, están a nombre de una señora llamada Maria Mirabal y esta emitida por un servicio prestado que dice Maria Mirabal, porque son factura no dicen recibo, dice factura, y la factura tiene su vida en el ámbito mercantil, la primera de la factura ni siquiera menciona quien es el beneficiario del servicio, una de esta factura tiene enmendadura en la fecha y la ultima ni siquiera tiene fecha, entonces como llega la Juzgadora a determinar una relación que supuestamente empezó en el 2020, con cuatro facturas, de las cuales una no tiene beneficiario, no aparece el beneficiario todas corresponde a una quincena, la otra factura tiene enmendadura en la fecha, ninguno de los instrumentos están firmados, por ultimo y mas grave que son facturas emitida por una señora llamada Maria Mirabal, no Maria Elisa Torres Mirabal, y además la factura por antonomasia documento mercantil lo que esta probado es que la señora Maria Mirabal presto un servicio de una señora llamada Liliana Escobar, en la que están identificada porque las otras no están. No sabemos como la Juzgadora llego establecer un nexo casual entre unos documentos mercantiles que prueban la existencia de una obligación mercantil prestado por una señora llamada Maria Mirabal que no tiene nada que ver con este proceso, con una relación laboral que si existe entre Maria Torres y Liliana Escobar y tan existe así que la propia parte actora consigno la oferta real hecha por Maria Torres a favor de Liliana Escobar, aquí hubo de primero una confusión de identidad y de segunda se apreciaron unos documentos mercantiles que no cumple en lo establecido ni en el Código de Comercio ni en la Providencia Administrativa., entonces lo que sucede es que alguien llamado Maria Mirabal le presto un servicio al actor, entonces tomaron esas pruebas y la consignaron en este Juicio y la Juez la valoro inapropiadamente, pero la propia sentencia de la Sala Social que ya cite Sentencia Nº 371, ratificando los criterios de la sentencia Nº 191, del 05 de julio del 2024 y la Nº 115 del 17 de febrero 2004, pretenden demostrar hechos exorbitante mucho mas del mínimo, cuando la propia Sala dijo que si hay admisión de los hechos, en cuanto a los conceptos exorbitantes no se pueden probar, los hechos no exorbitante van al mínimo, cuando uno revisa la decisión uno nota con sorpresa que por ejemplo las utilidades que uno no entiende como en el servicios personal o sea el régimen especial de servicio doméstico hay utilidades, porque aquí no estamos hablando de una empresa, hay aguinaldo, pero no hay utilidades, eso también es un error de Juzgamiento de la Juez, porque lo estima al máximo ha mucho mas del mínimo legal, cuales son las pruebas que existen en el curso del proceso, sobre pago nocturno retenido, porque lo asumes si no hay prueba del trabajo nocturno, porque asume diferencia de pago día de descanso laborado no pagados, si tampoco hay pruebas de ellos, porque diferencia de pago de día descanso feriado laborado no pagado, si tampoco hay pruebas de ellos, ya dije lo de las utilidades y la indemnización por retiro justificado, por despido indirecto.

Adicionalmente estamos en un supuesto de inamovilidad, porque la trabajadora no inicio su proceso de reenganche y porque nos tenemos aquí el acto administrativo del reenganche, entonces no sabemos, aparte de que diferimos de la forma como calculo las prestaciones sociales, porque la interpretación del articulo no hay forma de que 140 dólares por el tiempo de servicio se trasformen en dos mil tantos dólares, entonces nosotros consideramos que esta sentencia se encuentra viciada por errores gravísimos de juzgamiento que incluso ha ido en contra, de las decisiones de la Sala de Casación Social y en tal sentido consideramos urgente que este Tribunal no solo se aboque, si no que además anule el dicho fallo por considerar que esta dictado contrario al orden publico y las normas vigentes”.

G.- Ahora bien, vista los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada apelante respecto a los vicios en que incurre la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo verificar que la Juez de la recurrida ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar declaró la admisión de los hechos aducidos por la parte actora en su libelo de la demanda, no obstante, se evidencia que a los fines de determinar el salario devengado por la trabajadora el Tribunal de la recurrida apreció y le otorgó valor probatorio a las facturas emitidas por “Mirabal Maria Elisa” de acuerdo al merito favorable de autos y la sana critica, aduciendo que dichas facturas eran recibos de pago. De igual forma apreció y le otorgó valor probatorio a la copia de la oferta real de pago signada con el Nº AP21-S-2024-000072 consignada por la parte actora, donde se evidencia que la entidad de trabajo señaló que la ex trabajadora devengó un último salario mensual de 140$ mensuales. Concluyendo la Juez de la recurrida que el salario a utilizar para el pago de los conceptos reclamados era de CIENTO CUARENTA DÓLARES (140$) mensuales.

H.- En este sentido, observa esta Juzgadora que la sentencia recurrida establece en la parte infine del folio (57) lo siguiente:

“…En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar en cuanto: al vínculo laboral que existió entre la parte demandante y demandada, así como la fecha de inicio siendo esta desde el 01 de junio de 2020 y finalización de la relación laboral para la fecha 12 de junio de 2024, con una jornada laboral de lunes a domingo en el horario comprendido 04:00 p.m. a 11:00 p.m., desempeñando el cargo de ASEADORA y CUIDADORA, el salario alegado en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América), el tiempo de servicio prestado de cuatro (04) años, cero (0) meses y once (11) días, el motivo de culminación de la relación laboral de la demandante es por despido de manera injustificada…”. (Destacado de este Tribunal)

I.- Asimismo, evidencia esta Juzgadora que la sentencia recurrida establece en el folio (61) lo siguiente:

“…La ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, reclama los conceptos de prestaciones sociales; pago concepto por indemnización por retiro justificado por despido indirecto; pago por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas y su fracción; pago por concepto de bono vacacional no pagados ni disfrutados, pago por concepto de utilidades; pago por concepto de bono nocturno retenido; pago por concepto de diferencia por días de descanso laborados y no pagados y pago por concepto de diferencia por días de descanso y feriados no laborados y no pagados; siendo estos dos últimos reconocidos expresamente por el patrono en oferta real de pago de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar; para un total demandado de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD $ 13.747,70), este Juzgado toma en cuenta la cantidad presentada en la solicitud de la Oferta Real de Pago que oscila en OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD $ 813,00), quedando una DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (USD $ 12.934,70) o su monto equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 487.639,19). Del mismo modo el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar solicita que se acuerden el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, siendo los mismos estimados a través de una experticia complementaria al fallo, al igual que las costas que generen el proceso hasta su cierre definitivo. (Subrayado de este Tribunal).

Se observa que no consta en autos evidencia alguna de donde se desprenda por parte del patrono el pago de los referidos conceptos de prestaciones sociales; pago concepto por indemnización por retiro justificado por despido indirecto; pago por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas y su fracción; pago por concepto de bono vacacional no pagados ni disfrutados, pago por concepto de utilidades; pago por concepto de bono nocturno retenido; pago por concepto de diferencia por días de descanso laborados y no pagados y pago por concepto de diferencia por días de descanso y feriados no laborados y no pagados, intereses de mora e indexación, motivo por el cual se condena a la parte demandada a cancelarle a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.585.783, cada uno de los conceptos aquí mencionados, correspondiéndole a la trabajadora el monto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142, literal “A”; (…).

En consecuencia, esta Sentenciadora determina que a los efectos cobro de diferencia por concepto de prestaciones sociales los mismos deben ser condenados de acuerdo al salario mínimo establecido en el Decreto N° 4.653 de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.691 de fecha 15 de marzo de 2022, el cual se situó en Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,00) al mes. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en relación a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES y de acuerdo a lo revisado en autos y tomando en cuenta que no existe prueba por escrito determinante para el pago en moneda extranjera, en consecuencia este Juzgado CONDENA el pago en moneda nacional de los conceptos reclamados y excluye el pago de los intereses moratorios, todo en virtud de que existe una solicitud de oferta real de pago de fecha 08 de agosto de 2024, bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-S-2024-000072, la cual en auto de 25 de octubre de 2024 emitido por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 28.585.783; manifestó haber recibido en su libreta de ahorros bajo el código cuenta cliente N° 0175-0140-22-0063210474, del Banco Bicentenario del Pueblo, Banco Universal (Hoy día Banco Digital de los Trabajadores), en consecuencia el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ORDENÓ en el mismo auto el archivo y cierre definitivo del expediente. Subrayado de este Tribunal)…”.

J.- Precisado lo anterior, luego de una revisión exhaustiva realizada tanto al libelo de la demanda, como a la sentencia recurrida y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure), que se produjo con la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que efectivamente la sentencia recurrida presenta una serie de vicios, inconsistencias y contradicciones que afectan gravemente el desarrollo del proceso, específicamente en cuanto a la determinación del salario utilizado como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados, así como en la determinación de todos y cada uno de los conceptos condenados, toda vez que:

En primer lugar se observa que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción, toda vez que se evidencia del contenido de la misma que inicialmente se “condena al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en base a un salario en moneda extranjera y posteriormente determina que a los efectos del cobro de diferencia de prestaciones sociales los mismos deben ser condenados de acuerdo al salario mínimo establecido en el Decreto Nº 4653 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.691 de fecha 15 de marzo de 2022, el cual se situó en Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00). De igual forma señala en relación a los Intereses sobre prestaciones sociales que “de acuerdo a lo revisado en autos y tomando en cuenta que no existe prueba por escrito determinante para el pago en moneda extranjera, este Juzgado condena el pago en moneda nacional de los conceptos reclamados y excluye el pago de los intereses moratorios, todo en virtud de que existe una solicitud de oferta real de pago”. Incurriendo la sentencia recurrida en una contradicción absoluta ya que inicialmente ordena pagar las diferencias de prestaciones sociales en base a la moneda extranjera (dólares) y posteriormente condena el pago de las diferencias de prestaciones sociales en base al Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

En segundo lugar evidencia este Tribunal de Alzada que la sentencia recurrida presenta inconsistencia, por cuanto la misma condena el pago de unas diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en base a un monto global, sin establecer la base de calculo utilizada para cada concepto condenado, ni la operación aritmética utilizada, sino que se limitó a señalar el monto de la cuantía aducida por la parte actora en su libelo de demanda, ($13.747,70) luego procedió a deducir el monto consignado a través de la oferta real de pago, ($813,00) para posteriormente concluir que a la trabajadora se le adeuda una diferencia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de ($12.934,70) o su monto equivalente en bolívares, sin especificar los parámetros que utilizó para determinar dicha cantidad, ni explicó cuanto es el monto que le correspondía a la parte actora por cada uno de los conceptos condenados. Así se establece.-

K.- En este sentido, es importante destacar que la sentencia debe cumplir con los principios procesales de autosuficiencia, es decir debe bastarse por sí misma, no basta con decir o señalar cantidades de forma global, sin revelar su base de calculo ni la operación aritmética utilizada, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, debe indicar como llegaste a esa conclusión, bajo que argumento, o cual fue el razonamiento obtenido para tomar dicha decisión, asimismo, en cuanto a la condena de los conceptos reclamados debe la sentencia indicar por cada uno de los conceptos condenados una vez determinada la composición salarial, los parámetros a utilizar para realizar dichos cálculos y en vista que la presente decisión carece de dichos fundamentos, observándose una serie de inconsistencias y contradicciones que afectan gravemente el desarrollo del proceso, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada procediendo anular el fallo recurrido. Así se establece.-

III.- Determinado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la presunción de los hechos alegados por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

A.- En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, este Tribunal tiene como cierto la fecha de inicio alegada por la parte actora 01 de junio de 2020; la fecha de terminación de la relación de trabajo, 12 de junio del 2024; el motivo de la terminación de la relación de trabajo despido injustificado; igualmente se tiene como cierto el cargo desempeñado de Aseadora y Cuidadora. Ahora bien, en cuanto a la estipulación del salario básico mensual devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo de 140$ este Tribunal considera oportuno señalar lo siguiente:

B.- En cuanto a la estipulación del salario este Tribunal vista la admisión absoluta de los hechos alegados por la parte actora y de conformidad con la valoración de los elementos documentales supra señalados, se puede evidenciar que el salario básico mensual utilizado por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales establecidos en la oferta real de pago signada con el Nº AP21-S-2024-000072, es de 140$ mensuales al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de Bs. 5.114, 24, por lo que siendo un hecho publico y notorio que la parte demandada presentó ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, Oferta real de pago, en la cual se establece que la ex trabajadora devengo un ultimo salario de 140$ mensuales al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de Bs. 5.114, 24, y visto los argumentos explanados en la audiencia de apelación donde la representación judicial de la parte la demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida en relación a la estipulación del salario en moneda extranjera (dólar americano) por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes, bajo este contexto quien decide realizar las siguientes consideraciones:

C.- Con relación a las obligaciones de pago de salario en moneda extranjera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 146 de fecha doce (12) de abril de 2023 estableció:

“(…) En el presente caso, se observa que fue demostrado con el contrato individual de trabajo celebrado por las partes en fecha 1° de junio de 2015, la voluntad expresa de fijar el salario en bolívares, en la cantidad de "CATORCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.120,63) mensuales", quedando sujeta a la convención de las partes, en caso de que no se realizara el pago en bolívares, la forma, modalidades, moneda y tasa cambiaria del pago de la remuneración del accionante; en consecuencia, se toma dicho monto para el pago de los conceptos reclamados, siendo éste el último salario percibido por la parte actora. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, respecto a la excepción prevista en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2015, en su artículo 128, invocada por la parte actora en el escrito libelar, en la que sostiene que devengó un salario exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, y que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda extranjera, esta Sala observa que del contrato de trabajo se desprende lo contrario a lo alegado por el accionante, pues el salario fijado en bolívares podría ser pagado en divisas solo y cuando las partes así lo conviniesen mensualmente; en razón de lo cual se concluye, que el señalamiento del actor referido a que el pago del salario se pactó en dólares americanos constituye una excepción que debió ser probada por el mismo, tal como lo refiere la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 084 de fecha 08 de julio de 2022. (caso Jhon Eduardo Torres Espinoza vs Constructora Dicven) cuando señala: "(...) quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la "convención especial".

D.- Precisado lo anterior, observa este Tribunal en el caso que nos ocupa que si bien es cierto no existe convención expresa entre las partes sobre el pago en moneda extranjera, no es menos cierto que existe una documental marcada “B” cursante a los folios 42 al 45 y 95 al 102, del expediente promovidos por la parte actora y demandada, concerniente a la Oferta Real de Pago efectuada por la misma parte demandada a favor de la ex trabajadora por las cantidad de 813$ dólares americanos, que al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela representa la cantidad de 29.699,13, la no es un elemento determinante que permita demostrar que el salario de la trabajadora fue acordado en moneda extranjera desde el inicio de la relación laboral. No obstante, al verificarse del contenido de la Oferta Real de Pago, la cual es un documento Publico que goza de presunción de veracidad y autenticidad, se evidencia que la parte demandada a los efectos de calcular el pago de las prestaciones sociales de la ex trabajadora indica que el ultimo salario devengado por ella fue de 140$ mensuales al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de Bs. 5.114, 24 y en base a dicho salario procede a realizar los cálculos correspondientes, en el caso que nos ocupa verifica quien decide que si bien es cierto la parte demandada niega el pacto en moneda extranjera (dólar americano) invocado por la parte actora, no es menos cierto que es un hecho publico y notorio que la parte demandada consignó Oferta Real de Pago signada con el Nº AP21-S-2024-000072, ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual establece que el ultimo salario devengado por la ex trabajadora era de 140$ mensuales al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de Bs. 5.114, 24, motivo por el cual quien deja expresamente establecido que el salario que se debe tomar en cuenta para el calculo las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan a la ex trabajadora será el salario de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 5.114, 24) mensuales. Así se decide.

E.- En este orden de ideas, luego de establecer el salario de la ex trabajadora en CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 5.114, 24) mensuales y por cuanto se evidencia que la parte actora reclama el pago de unas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la admisión absoluta de los hechos, así las cosas, una vez analizados los conceptos reclamados por la demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, este Tribunal ordena la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

1).- Prestación de Antigüedad: En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, establecida en el articulo 142 de la LOTTT, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución del Trabajo designará un experto contable a los efectos que realice los cálculos, tomando como fecha de inicio 01/06/2020 y como fecha de egreso 12/06/2024, en base a un salario de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 5.114, 24) mensuales, asimismo a los efectos de calcular la alícuota del bono vacacional se debe tomar en cuenta lo establecido en el articulo 192 de la LOTTT y en cuanto a la alícuota de las utilidades se debe tomar en cuenta lo establecido en el articulo 140 de la LOTTT. De igual forma debe el experto contable conforme a lo establecido en el literal d del articulo 142 de la LOTTT, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de los literales (a y b) ASÍ SE ESTABLECE.-

2).- Indemnización por Retiro Justificado o Despido indirecto: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, se acuerda una indemnización equivalente al monto que por concepto de Prestaciones Sociales resulte mas favorable a la trabajadora tal y como se ordeno en el punto anterior, para lo cual el Tribunal de Ejecución del Trabajo designará un experto contable a los efectos que realice los cálculos. ASÍ SE ESTABLECE.-

3).- En lo que respecta a las Vacaciones no Pagadas ni Disfrutadas y su fracción: Este Tribunal acuerda su pago de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT, en base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el Experto que designe el Tribunal de Ejecución del Trabajo, a los efectos que realice los cálculos de los periodos: 2021, 2022, 2023, y 2024. ASÍ SE ESTABLECE.-

4).- En cuanto al Bono vacacional no Pagado ni Disfrutado y su fracción: Este Tribunal acuerda su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, en base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el Experto que designe el Tribunal de Ejecución del Trabajo, a los efectos que realice los cálculos de los periodos: 2021, 2022, 2023, y 2024. ASÍ SE ESTABLECE.-

5).- En lo que respecta a las utilidades: Este Tribunal tomando en cuenta que la prestación de servicio obedece a una labor de carácter domestico y que los patrones cuya actividad no tengan fines de lucro, deberá otorgarle a la trabajadora una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos treinta (30) días de salario por cada año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la LOTTT, cuyo pago debe efectuarse en base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el Experto que designe el Tribunal de Ejecución del Trabajo, a los efectos que realice los cálculos de los periodos:
Fracción seis (6) meses del año 2021 = 15 días.
Año 2022 = 30 días.
Año 2023 = 30 días, y
Fracción seis (6) meses del año 2024 = 15 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

6). Bono Nocturno Retenido: Por cuanto el patrono no cumplió durante toda la relación de trabajo de manera oportuna con el pago de dicho concepto y vista la admisión absoluta de los hechos, este Juzgado acuerda dicho pago en los términos en que fue reclamado, de acuerdo al tiempo de servicio prestado y al ultimo salario devengado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el Experto que designe el Tribunal de Ejecución del Trabajo, a los efectos que realice los cálculos de dichos periodos. ASÍ SE ESTABLECE


7). Diferencia de pago por Días de Descanso Laborados y no pagados: La parte actora alega en su escrito libelar que la demandada le adeuda la cantidad de 384 días de descanso laborados y no pagados, por cuanto los mismos fueron reconocidos expresamente por el patrono en la oferta real de pago, sin embargo observa este Tribunal que dicho concepto tiene una connotación de exorbitante, es decir, tiene que ser probado por la parte accionante, y por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que dicho concepto fue solicitado de forma genérica, es decir no indico de forma especifica los días, los meses y los años en los cuales se hizo acreedora del pago de dicho concepto, motivo por el cual se declara Improcedente el pago de la diferencia de los Días de Descanso Laborados y no pagados. ASÍ SE ESTABLECE

8). Diferencia de pago por Días de Descanso Feriados Laborados y no pagados: La parte actora alega en su escrito libelar que la demandada le adeuda la cantidad de 56 días feriados laborados y no pagados, por cuanto los mismos fueron reconocidos expresamente por el patrono en la oferta real de pago, sin embargo observa este Tribunal que dicho concepto tiene una connotación de exorbitante, es decir, tiene que ser probado por la parte accionante, y por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que dicho concepto fue solicitado de forma genérica, es decir no indico de forma especifica los días, los meses y los años en los cuales se hizo acreedora del pago de dicho concepto, motivo por el cual se declara Improcedente el pago de la diferencia de los Días de Descanso Feriados Laborados y no pagados. ASÍ SE ESTABLECE

9). Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demandada y Así se decide.
10) Finalmente del monto que arrojen los cálculos de los conceptos condenados se ordena descontar el monto que fue recibido por la ex trabajadora a través de la Oferta Real de pago signada con el Nº AP21-S-2024-000072. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana. MARÍA ELISA TORRES MIRABAL, en su carácter demandada, asistida por el abogado ALEXIS AGUIRRE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 57.540, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y de Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se ANULA el fallo recurrido; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, contra la ciudadana MARÍA ELISA TORRES MIRABAL; No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana. MARÍA ELISA TORRES MIRABAL, en su carácter demandada, asistida por el abogado ALEXIS AGUIRRE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 57.540, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y de Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ESCOBAR LEAL, contra la ciudadana MARÍA ELISA TORRES MIRABAL. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas. Publíquese, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. MELANY GUEVARA