REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes Veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215 º y 166 º

Exp. Nº AP21-R-2025-000500
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000718
Asunto Nuevo Antiguo: AH21-L-2023-000093

PARTE ACTORA: ROBERTO DE JESÚS PÉREZ y GREGORY GERMAN ANZOLA GUEVARA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nros.-V-18.972.021 y 16.732.392, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y NIURKIS AULAR ESTABA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.203 y 103.544, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el N° 1, Tomo 174-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILY CRISTINA MEJIA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.256.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryuris Liendo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de Admisión de Tercería, de fecha 16 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryuris Liendo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra el auto de Admisión de Tercería, de fecha 16 de octubre 2025 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS PÉREZ y GREGORY GERMAN ANZOLA GUEVARA, contra la empresa COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 06 de noviembre de 2025, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha de fecha 14 de noviembre de 2025, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, VEINTE (20) DE ENERO DE 2026, A LAS 11:00 A.M. de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró procedente el llamamiento como tercero interviniente a la entidad de trabajo SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A..

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo lo siguiente:

“Buenos días, el motivo por el cual estoy ante esta instancia es justamente por no estar conforme con la admisión de la tercería, no estoy conforme bajo los siguientes términos: primero como fue asentado el escrito del llamado al tercero y la forma de admisión por parte del tribunal, que nos dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al llamado al tercero, que tu debes señalar el carácter con el que llamas al tercero o el tipo de tercería bien sea por acto voluntaria o forzosa, sin embargo en el escrito no se evidencia que se determina exactamente que tipo de tercería se esta trayendo, la misma ley te establece que para que venga un tercero, para que un tercero sea llamado a juicio debe tener un interés legitimo, personal y directo no se evidencia dentro del escrito que ello ocurra y peor aún de conformidad con la supletoriedad del artículo 11 que nos remite al Código de Procedimiento Civil, que tal llamado a tercero habla de que debes aportar pruebas fehacientes. Dentro del escrito no se evidencia ninguno de esos tres supuestos, ahora bien, del auto de fecha 16 de octubre del año 2025, donde el Tribunal admite la tercería se evidencia que si bien es cierto el Tribunal no revisa que se reúnen los requisitos establecidos en la LOPTRA, viola y nos deja en una incertidumbre jurídica porque la misma LOPTRA le dice que en caso de admitir los llamados a terceros debe suspender la causa por un tiempo de veinte (20) días, sin embargo dentro del auto del Tribunal no esta contemplado y nos deja en incertidumbre jurídica, si analizamos en el supuesto de que sea procedente la admisión de la tercería ese auto fue dictado el 16 de octubre del año 2025, veinte (20) días han pasado con creses y el Tribunal no se ha dedicado o el tercero no ha comparecido, la parte no ha solicitado la prorroga de la tercería y el expediente sigue en estambay no ha dado continuidad al procedimiento pese de que aquí sabemos que la relación se escuchó por un solo efecto, a los efectos de dar un bosquejo de lo que ha sido esto, esto es una demanda del año 2023, lo que quiere decir que ya tiene tres (3) años sin que se haya podido llevar la audiencia preliminar y son dos expedientes acumulados, en la primera audiencia comparecieron todas las partes demandadas personas naturales y codemandadas personas jurídicas, se llevó a cabo, solicitaron la acumulación y se acumularon las causas, el día de la audiencia pues el Juez estuvo de reposo hubo que pedir la redistribución de la causa, en ese momento se desapareció la empresa se logran las notificaciones porque la misma doctora Emyli cuando recibía las notificaciones decía que no conocía a los representantes de la codemandada de la empresa de seguridad y de la persona natural, posterior a ello empezamos a librar notificaciones en exhorto y empiezan a decir no que esta en Aragua, esta en Maracay, esta representación judicial hizo todo lo pertinente para lograr las notificaciones, tomando en consideración que la ley que entró en vigencia en el año 2012, eliminó el tema de las tercerías esta representación judicial decide desistir de la demanda en contra de la empresa de seguridad porque por la naturaleza del servicio el Complejo Licorero es el que representa, es el patrono de mi representado. Desisto de las demandas y el Tribunal certifica, al certificar el Tribunal el apoderado judicial presenta ese llamado a tercero, pero ante ese llamado del tercero habíamos tenido una audiencia preliminar, en la audiencia preliminar por su puesto no comparecieron y el Tribunal no decretó la admisión de los hechos, sino que estableció que como quiera que había transcurrido mucho tiempo hubo una ruptura de la estadía de derecho y por lo tanto no se podía tener a las codemandadas a un juicio, mi pregunta es tomando en consideración la ruptura de la estadía de derecho y tomando en consideración ese auto que viola la certeza jurídica del Tribunal, la parte actora si debería estar atada a un juicio cuando ya han pasado inclusive más de los veinte (20) días que establece la norma en cuanto es el tiempo de suspensión. En aras de todo lo señalado solicito a este Tribunal que declare inadmisible el presente llamado al tercero. Es todo.”

2.- La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, abdujo lo siguiente:

“Buenos días, bueno nada empezando por lo que comenta la parte actora recurrente, llama la atención que diga que el escrito de llamado a tercero no fue hecho correctamente, cuando se estableció que era una tercería forzosa porque ya inicialmente ese tercero había sido llamado, había sido demandado como patrono y casualmente justo antes de la audiencia preliminar desisten de llamar a quien ya había reconocido previamente que era el patrono de esos trabajadores. Si bien es cierto en la ley nos prohíbe el tema de tercería hay jurisprudencias basta sobre este tipo de contrataciones para terceros, cosa que si bien es cierto se realizan dos (2) actividades completamente distintas, no tiene que ver una cosa con la otra, esto es una empresa que produce bebidas alcohólicas y la contratada es una empresa de servicio, de hecho tuvimos la oportunidad de conversar con la doctora en un momento durante todo este tiempo y se le comentó que la actividad de la compañía se puede llevar a cabo completamente sin seguridad, tienes otros riesgos pero la actividad puede seguir completamente, por lo tanto cabe la posibilidad de que exista una contratación de servicio para actividad como es el caso, es una compañía que es externa, es una compañía legítimamente constituida, que tiene trabajadores propios, que simplemente nos brindaba un servicio, entonces mal pudiéramos decir que esos trabajadores pertenecen a mi representada. Por lo tanto fraude no lo podemos presumir lo tenemos que demostrar, por otra cosa yo creo que aquí la conducta que desnaturaliza el proceso no es la tercería como tal, sino, el desistimiento selectivo de quien ya había asumido que era el patrono de esos trabajadores. Entonces por lo tanto solicito muy respetuosamente que la presente apelación sea declarada sin lugar. Muchas gracias.”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela del auto de admisión de tercería dictado por el A-quo, conforme a los siguientes términos: Primero como fue asentado el escrito del llamado al tercero y la forma de admisión por parte del Tribunal, que nos dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al llamado del tercero, que tu debes señalar el carácter con el que llamas al tercero o el tipo de tercería bien sea por acto voluntaria o forzosa, sin embargo en el escrito no se evidencia que se determina exactamente que tipo de tercería se esta trayendo.

1.- Ahora bien, de una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

A).- Cursa en los folios 1 al 13, copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano JESUS ROBERTO PÉREZ, a la abogada MAUYURIS LIENDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.203.

B).- Consta en los folios 04 al 05, diligencia de fecha 07 de enero de 2025, suscrita por la abogada MARYURIS LIENDO, I.P.S.A. N° 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual sustituye poder reservándose el ejercicio a la abogada NIURKIS AULAR ESTABA, I.P.S.A. N° 103.544.

C).- Consta en los folios 06 al 07, escrito de solicitud de tercería, suscrito por la abogada EMILY CRISTINA MEJIA MEDINA, I.P.S.A. N° 208.256, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.

D).- Consta en el folio 08, auto de admisión de la tercería, emanado del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

E).- Consta en los folios 09 al 12, exhorto para el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, conjuntamente con el cartel de notificación.

F).- Consta en los folios 13 al 14, diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, suscrita por la abogada MARYURIS LIENDO, I.P.S.A. N° 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de octubre de 2025. Seguidamente consta en el folio 15, auto mediante el cual se deja constancia que el recurso interpuesto será tramitado en el asunto AP21-R-2025-000500.

G).- Consta en el folio 16, auto dictado por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 23 de octubre de 2025, mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora.

2.- Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

A.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad le es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir; de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también la dirección para la práctica de las notificaciones, con lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales siempre deberán, en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

B.- Bajo este mismo orden de ideas, el Dr. José González Escorche, define la tercería, como: “la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal”. Por su parte, Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Así pues, diversos autores definen la tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue contra las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes, se denominaría tercería. Es así que se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

C.- Para Stiglitz la intervención de terceros “será voluntaria, cuando la intervención responda a la libre y espontánea determinación del tercero“. Kenny sostiene que la intervención voluntaria de terceros “… es la que se produce por iniciativa espontánea del tercero, quien comparece en el proceso pendiente para hacer valer un derecho o interés jurídico propio, vinculado al objeto o a la causa de la pretensión formulada por la actora” Feixó asegura que “en la intervención voluntaria, el tercero que no ha sido llamado ni ha promovido, ni por tanto es parte en la lítis, pretende entrar en ella, porque la sentencia puede afectarle…”. Según Rocco “… la intervención voluntaria, en líneas generales, se da cuando el sujeto que se une a la litis pendiente entre otros sujetos, se presenta voluntariamente en el juicio, es decir, sin ser llamado por alguna de las partes, o por el juez, a intervenir en el juicio. Aquel que interviene voluntariamente, realiza dicha intervención por espontánea voluntad, bien haya tenido conocimiento de la existencia de una litis pendiente entre otros sujetos. Aquí todo se remite a la voluntad del sujeto interviniente, el cual, si no conociera la existencia de la litis, no podría necesariamente unirse al proceso pendiente entre otros sujetos, pero teniendo conocimiento de él, provee así a la tutela de sus intereses, cuya suerte se discute en el proceso pendiente”

D.- En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por el Doctor Juan García Vara, en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA, Págs.59 y siguientes; señala:

“… Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso…”.

E.- Efectuadas las anteriores acotaciones entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería propuesta, a los fines de determinar su procedencia. Así decimos, que el Tercero, en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular o, pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y su artículo 54, establece que:

“…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.

F.- De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

G.- Así pues, se concluye que la intervención coadyuvante, será cuando la pretensión del tercero coincida con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. Y también, tenemos que la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem.

H.- En consecuencia, a los efectos de la intervención forzoso de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: a) Que el tercero sea garante; b) Que sea común a éste la causa y c) Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

I.- En este sentido el tratadista Arístides Rengel Romberg, esgrime que la cualidad pasiva para sostener el juicio, la tiene el sujeto que el citante afirma estar obligado a sanear a garantía en virtud de una relación jurídica material preexistente, pero esta cualidad no puede discutirse como cuestión previa in limine litis. Aunado a lo expuesto la defensa de falta de cualidad o interés debe ser opuesta por el propio tercero llamado en garantía y está siempre será una defensa de fondo a ser resuelta en la sentencia definitiva, así lo dispone la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.

J).- En el presente caso se evidencia del escrito de solicitud de tercería que la representación judicial de la parte demandada a los fines de fundamentar dicha solicitud indica lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, todo cuando se expone el presente escrito se encuentra plenamente respaldado en las actuaciones que conforman el expediente, pudiendo ser verificado directamente por su competente autoridad, en efecto, se trata de afirmaciones realizadas por los propios actores ciudadanos ROBERTO PEREZ Y GREGORY ANZOLA, quienes como consta igualmente en autos desistieron de la demanda interpuesta contra la empresa SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., persona jurídica que en este acto se solicita ser llamada como tercero. Cabe destacar que los mencionados actores manifestaron expresamente en su libelo de la demanda que dicha empresa fue su empleadora directa, afirmación que reiteran en ambo libelos presentados, donde señalan haber prestado servicios como trabajadores de seguridad para la referida compañía SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (…)

(…) La fundamentación de la solicitud de intervención del tercero es evidente con todo respeto ciudadano juez, debido a que estos supuestos trabajadores de seguridad prestaron servicios para la también empresa de seguridad a decir de ellos mismos y como usted bien sabe en el artículo 48 la Ley Orgánica del Trabajo a las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) se establece la figura de tercerización en fraude a la ley cunado son servicios prestados por una contratista que realiza un objeto similar a la de la contratante pero en el presente caso es totalmente licito y legal una contratación de una empresa de seguridad, debido a que representamos a una licorera o empresas de producción de licores, por lo cual los trabajadores obviamente son trabajadores del tercero, es decir, de la empresa de seguridad SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. quien adicionalmente es la única que debe presentarse en el presente juicio y afrontar cualquier tipo de supuesta deuda laboral con dichos trabajadores, quienes fueron sus trabajadores directos lo cual es evidente a todas luces, lo cual se desprenda de los dichos de la propia actora o de los actores en el presente juicio y quien es el único que tiene las pruebas para poder dejar constancia del salario y de si se pagó o no se pagó los deberes u obligaciones prestacionales de vacaciones y utilidades intereses y demás conceptos.

Ciudadano Juez, con el mayor respeto que su investidura merece, debo dejar constancia de que en todos mis años de ejercicio profesional no había observado un caso en el que resultara tan evidente, procedente y jurídicamente necesaria la incorporación de un tercero, como ocurre en el presente asunto, vale decir, la Sociedad Mercantil, cuya denominación social es SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., empresa representada por RONNY EDUARDO PÉREZ QUINTERO, cédula de identidad N° 11.989.077.
A continuación, se explana la siguiente documentación:

1.- En los escritos de demanda por los demandantes ROBERTO PÉREZ y GREGORY ANZOLA GUEVARA, en el presente expediente acumulado, como anexo marcado “A”. El objeto de la prueba es demostrar que la parte actora desde el inicio estaba en pleno conocimiento que la relación entre el COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A. y SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., era una relación comercial de forma total independiente.
2.- Promuevo como anexo marcado con la letra “B”, copia del CONTRATO DE SERVICIO, suscrito entre las empresas demandadas en la presente causa COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A. y SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. El objeto de la prueba es demostrar que existe una relación mercantil de servicio como contratista desde la fecha 02 de marzo de 2020.
3.- Promueve como anexo marcado con la letra “C”, copia de la PROPUESTA DE SERVICIO entre el COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A. y SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., de fecha 03 de febrero de 2020 y recibida en fecha 05 de febrero de 2020. El objeto de la prueba es demostrar que entre el COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A. y SERVICIO TECNICO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL existe una relación mercantil de servicio como contratista.
4.- Promueve como anexo marcado con la letra “D1” a la “D14”, copia de FACTURAS emitidas por el SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, donde se evidencia el cobro como contratista que presta servicio de vigilancia a su representada. El objeto de la prueba es demostrar que entre el COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A. y SERVICIO TÉCNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., existe una relación mercantil de servicio como contratista…”

K.- Analizando lo anterior, se entiende que la tercería aquí propuesta es una Tercería Forzosa, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone. Ahora bien, esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizar si están dados los presupuestos de hecho y de derecho pertinentes a los fines que la misma sea acordada. En relación a la entidad de trabajo SERVICIO TECNICO DE SEGURIDAD INTEGTRAL C.A., la parte demandada solicitó de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su intervención forzosa como tercero por considerar, que en el presente juicio la referida empresa también es patrono de los trabajadores.

L.- Visto los alegatos de las partes, esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, pasa analizar los fundamentos de la tercería propuesta por la demandada, tomando en cuenta que es llamada al proceso de forma forzosa, con fundamentación de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se destaca, que su intervención definida como forzosa, trae como consecuencia procesal, que el tercero llamado por la demandada tiene la misma carga procesal, por cual, a los efectos de la sentencia estarán dirigidos a la demandada y al tercero interviniente como si hubiesen sido co-demandados, debiendo el juez juzgador resolver la controversia con base a lo alegado y probado en autos por las partes y los terceros.

M.- Precisado lo anterior y oída la exposición de las partes, observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, versa en contra del auto dictado en fecha 16/10/2025 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual admitió la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de llamar al Juicio a la entidad de trabajo SERVICIO TECNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., a pesar que dicha empresa había sido demandada inicialmente y que posteriormente la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la demanda incoada en contra de la referida empresa SERVICIO TECNICO DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.

N.- En este sentido, Observa el tribunal que, en cuanto a la tercería, no concede la ley recurso alguno contra la decisión que admite tal figura, ya por analogía se entiende que al igual que para la demanda, se oirá apelación sólo cuando la misma sea inadmitida; sin embargo, observa el Tribunal que se trata del llamado juicio de un tercero, acerca del cual, sostiene la demandada, le es común la causa, lo cual, en el entender de este Tribunal, es materia que debe debatirse al fondo de la controversia, por lo que de negarse su admisión, se estaría impidiendo la posibilidad de averiguar y a la vez desvirtuar quién es el verdadero patrono de la parte actora, por lo que estima este Tribunal que la decisión apelada en cuanto a la admisión de la tercería, debe mantenerse; y como consecuencia de ello, debe desecharse la oposición a su admisión. Así se establece.

Por lo expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el auto recurrido. Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido desechada su apelación. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada a abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2025, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO:; SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA mediante la cual admite la solicitud de tercería; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).


Abg. ERADIS GENARA DÍAZ
LA JUEZ
SECRETARIA
Abg. MELANY GUEVARA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
Abg. MELANY GUEVARA