REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001535
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SIERRA LIENDO, titular de la cédula de identidad número: V-6.509.543.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, INPRE: N° 49.596.
PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA DISCAES, C.A.
SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos VALENTINA ROMERO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad V-19.878.164 y SERGE LOPEZ LLORENS, titular de la cédula de identidad V-12.626.279.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
FECHA DE INICIO: 14 DE ENERO DE 2010.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 14 DE JULIO DE 2023.
ANTIGÜEDAD: 13 AÑOS, 6 MESES Y 1 DÍA.
CAUSA DE FINALIZACIÓN: DESPIDO.
MOTIVO DE LA DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS.
Visto que la parte demandada DISTRIBUIDORA DISCAES, C.A. y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos VALENTINA ROMERO SEGOVIA, y SERGE LOPEZ LLORENS, no comparecieron a la Audiencia Preliminar fijada para el 18 de diciembre de 2025 a las 10:00 AM., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitidos los hechos de la demanda, procediendo este Juzgado a sentenciar de forma inmediata conforme a derecho.
El día de hoy, lunes doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:00 AM., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 18 de diciembre de 2025, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció la abogada FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, INPRE: N° 49.596, parte actora en el presente asunto. Asimismo, se dejó constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, DISTRIBUIDORA DISCAES, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Antecedentes:
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, fue recibido ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suscrita por la abogada FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, INPRE: N° 49.596. Folio doce (12) del expediente.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2025, fue realizado el acto de distribución del expediente, correspondiéndoles conocer al Juzgado cuadragésimo segundo (42°) en fase de Sustanciación. Folio 13 del expediente.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, el Juzgado cuadragésimo segundo (42°) en fase de Sustanciación admite la demanda.
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, el secretario del Tribunal cuadragésimo segundo (42°) en fase de Sustanciación dejó constancia de notificación laboral y el expediente fue incluido en el sorteo de Audiencias Preliminares a las 10:00 am. del décimo día hábil siguiente de esta fecha.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, le correspondió previo sorteo a este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar
En tal sentido, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a declarar y aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes o de una de ellas, esto es, en el caso del actor, el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, sin embargo, de acuerdo a la facultades del Tribunal y atendiendo el principio de IURA NOVIT CURIA, se admite la presunción de los hechos contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DISCAES, C.A, por cuanto revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar las pretensiones de todos y cada uno de los montos demandados, contra la persona jurídica, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DISCAES, C.A, por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
Ahora bien, quien decide trae a colación la sentencia N° 305 de Fecha 28 de mayo de 2002 mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha señalado sobre, lo que a continuación se transcribe:
De allí que sea oportuno señalar la normativa inserta en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recientemente aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional, en la cual se señala lo siguiente:
Artículo 5: “Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
Artículo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión....
Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora; y, en virtud de ello, se evidencia del libelo de la demanda que el ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA LIENDO, titular de la cédula de identidad número: V-6.509.543, prestó sus servicios para la entidad de trabajo, desde el día 14 de enero del 2010 hasta el 14 de julio del 2023, para un tiempo de servicio de trece (13) años, seis (06) meses y un (01) día, ejerciendo el cargo de Cavero, y que reclama a razón de un salario de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMO (BS. 28.960,00), que comprende CIENTO TREINTA BOLÍVARES DIGITALES (130,00) por concepto de salario, más CUARENTA MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA CÉNTIIMOS (40.602,50) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250,00) por concepto de bonificación mensual, tomando como punto de referencia el valor del dólar americano fijado por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UNO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.D. 161.89) para la fecha de la consignación de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social, ha señalado en la sentencia Nº 514 de Fecha 14 de agosto de 2024, ha establecido lo que a continuación se transcribe:
“(…)”En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios como horas extras, deben ser condenados al mínimo legal, es decir, 100 horas extras por año tal y como lo indica el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto al reclamar el pago de un número de horas superior a las legalmente establecidas, el accionante tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente laboró ese cantidad de horas extras.
De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras.(…)”
De igual manera, la Sala indica:
“(…)” En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.(…)
En virtud, a la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora observa del examen a las actas procesales que conforman el presente expediente, en cuanto, al salario en divisa alegado por la parte actora en el libelo de demanda como moneda de pago, que en el mismo, no se desprende medio probatorio alguno como recibos, transferencias o depósitos que demuestren el pago efectivo en dicha moneda; además carece del respaldo de una convención especial suscrita entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), no siendo demostrados tal pedimento por el accionante, en su acervo probatorio consignado en la audiencia preliminar. Al no probarse el salario alegado y siendo que el salario es un elemento de orden público, se tomará como base el Salario Mínimo Legal decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, resulta contrario a las máximas de experiencias que un trabajador que devengará un sueldo en dólares americanos en trece (13) años de servicio no cuente con un registro contable, bancario o testimonial de dicho beneficio, por tal motivo, esta Juzgadora no logró evidenciar de las pruebas aportadas (copias fotostáticas de billetes de papel moneda extranjera) por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y que el único salario que se observa fue de ciento treinta (Bs.130) bolívares, según constancia de Trabajo y recibos de pago consignados, debe forzosamente esta Juzgadora condenar los conceptos demandados a razón de la consecuencia jurídica conforme en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral del demandante, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.
En tal sentido, y en base a lo antes expuesto este Tribunal deja establecido los siguientes hechos:
PRIMERO: Admitidos como se tienen los hechos, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
SEGUNDO: En relación a los conceptos reclamados por el ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA LIENDO.
1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.
La reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de trece (13) años, seis (06) meses y un (01) día; en base al salario preestablecido por este Juzgado y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; procede este Sentenciador a realizar la siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito libelar que la parte actora, para las prestaciones sociales (folio 14 y 15) del expediente, procedió a efectuarlo en los términos indicados en el literal “D”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; esto es, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, calculada al último salario, resultando la primera operación la que mas beneficia al trabajador; por lo que, admitido como se tiene el tiempo de servicio, y calculado al salario considerado por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el literal C) del artículo 142 ejusdem, le corresponden:
PRESTACIONES SOCIALES. ARTICULO 142 L.O.T.T.T., LITERAL "C)" (30 DIAS POR AÑO, CON BASE AL ULTIMO SALARIO)
Años de Servicios Total días Salario Mensual Salario diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota por Utilidades Total Salario Integral Total Prestaciones Sociales
trece (13) años, seis (06) meses y un (01) días 420 130,00 4.33 2,33 10,82 5,03 Bs.2.112,6
Por lo que en definitiva le corresponde al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de doce mil cincuenta y dos Bolívares con dos céntimos (Bs. 2.112,6), y así se establece.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales, por lo que en definitiva le corresponde al accionante por concepto de indemnización la cantidad de doce mil cincuenta y dos Bolívares con dos céntimos (Bs. 2.112,6), y así se establece.
3.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, y a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso; este Juzgado ordena la designación de un experto para que realice el cálculo de presente concepto, y así se establece.
4.- VACACIONES FRACCIONADOS: Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; con razón al salario considerado por este Juzgado, y atendiendo a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; a saber, 14 de enero del 2010 hasta 14 de julio del 2023, aprecia el Tribunal el folio 05 del expediente, que se reclama el período vacacional fraccionado a razón de seis (06) meses que se discrimina a continuación:
VACACIONES FRACCIONADAS
Conceptos Total días por años de servicio Fracción de días por mes Meses Laborados Fracción Total de días Salario normal diario Total
Vacaciones 14 2,33 6 14 4.33 Bs.60,62
Por lo que en definitiva le corresponden al accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, la cantidad de sesenta Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 60,62), y así se establece.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; con razón al salario considerado por este Juzgado, y atendiendo a las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; a saber, 14 de enero del 2010 hasta 14 de julio del 2023, aprecia el Tribunal el folio 05 y 06 del expediente, que se reclama el bono vacacional fraccionado, que se discrimina a continuación:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Conceptos Total días por años de servicio Fracción de días por mes Meses Laborados Fracción Total de días Salario normal diario Total
Bono Vacacional 14 2,33 6 14 4.33 Bs.60,62
Por lo que en definitiva le corresponden al accionante por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de sesenta Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 60,62), y así se establece.
UTILIDADES: En lo que a este concepto se refiere, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, y a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso, este Juzgado pasa a realizar el cálculo correspondiente a las utilidades fraccionadas del año 2023, es decir: 15 días, que multiplicados por Bs. 4,33 de salario normal diario, le correspondió la cantidad de setenta y cinco Bolívares con cero céntimos Bs.75,00, y así se establece.
En cuanto a los intereses de mora:
TERCERO: Se debe cuantificar el monto de los intereses de mora a partir del sexto día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 14/07/2023, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales esta se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...), es por lo que se ordena realizar el presente calculo a través de un único perito., y así de establece.
Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nuevamente calculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, bien por el Tribunal, o a través de un único perito, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y así se establece.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad desde el sexto día siguiente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es desde 14-07-2023, y en los demás conceptos derivados de la relación laboral sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda 27-11-2025, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hace tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia 1841 de fecha 11-11-08, Sala de Casación Social).
QUINTO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de promoción presentado al inicio de la audiencia preliminar y que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en una documental, de su revisión observa este Juzgador que hubo elementos consistentes que enervaron la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO: JOSÉ GREGORIO SIERRA LIENDO contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DISCAES C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a ésta última, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión, más lo que resulte por concepto de intereses de prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación y corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la demandada atendiendo la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 215º y 166º.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA
YLRG/ral
AP21-L-2025-001535
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