REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001564
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAIKOL DAVID MARQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-27.713.389.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREIMOT JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, INPRE: N° 43.807.
PARTE DEMANDADA:
FORUM SUPER MAYORISTA, C.A. RIF. N° J-50019975-9
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOSENFI MEIKER SANTIAGO, INPRE 264.087.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, iniciada por demanda laboral interpuesta por el ciudadano MAIKOL DAVID MARQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-27.713.389, representado judicialmente por el Abogado FREIMOT JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, INPRE: N° 43.807, contra la Sociedad Mercantil FORUM SUPER MAYORISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2022, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 28-A, representada judicialmente por la Abogada YOSENFI MEIKER SANTIAGO, INPRE N° 264.087.
Contra la referida demanda, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la admitió en fecha 24 de septiembre de 2025, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 13 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FORUM SUPER MAYORISTA, C.A. RIF. N° J-50019975-9, Abogada YOSENFI MEIKER SANTIAGO, INPRE N° 264.087, conjuntamente con el ciudadano MAIKOL DAVID MARQUEZ QUINTERO, debidamente asistido por el Abogado FREIMOT JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, a los efectos de su homologación, consignando el día miércoles 14 de enero de 2026 diligencia ratificando el referido acuerdo transaccional y anexando el soporte del pago efectuado al demandante, mediante TRANSFERENCIA BANCARIA, al BANCO DE VENEZUELA, CUENTA CORRIENTE número 0102-0286-86-0000279776, a nombre del demandante, con la referencia número 0708001, de fecha 13/01/2026, estatus PAGO EXITOSO, por un monto de bs. 189.962,75.
El 14 de enero de 2026, se recibe por parte de la abogada YOSENFI MEIKER SANTIAGO, INPRE 264.087, apoderada de la demandada, diligencia ratificando acuerdo transaccional de fecha 13 de enero de 2026, consignando el respectivo comprobante de pago,
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
ÚNICO
Visto el acuerdo transaccional laboral presentado el 13 de enero de 2026, por la por el ciudadano MAIKOL DAVID MARQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-27.713.389, representado judicialmente por el Abogado FREIMOT JOSE COLMENAREZ RAMIREZ y por la Abogado YOSENFI MEIKER SANTIAGO, INPRE N° 264.087, apoderada judicial de la parte demandada FORUM SUPER MAYORISTA, C.A., cursante a los folios 36 al 38 del expediente, con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa en lo que respecta a la mencionada demandante, este Juzgado pasa a continuación a destacar del referido escrito transaccional lo siguiente:
“…CUARTA: Acuerdo alcanzado con relación al demandante MAIKOL DAVID MARQUEZ QUINTERO. No obstante lo establecido en las cláusulas SEGUNDA y CUARTA de este acuerdo respecto a las posiciones individuales de las partes, ambas haciendo recíprocas concesiones y con la firme intención de poner fin a sus divergencias, libre de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses de manera muy particular en lo que respecta al DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA ENTIDAD DE TRABAJO, habiéndose asesorado con su representante legal sobre el contenido y alcance de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, en virtud de la cual LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar al DEMANDANTE la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOSSESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.189.962,75). En ese sentido, y dando cumplimiento con la disposición contenida en el articulo 19 de la LOTTT a continuación se relaciona de manera detallada y discriminada los conceptos y derechos comprendidos en el monto convenido por LAS PARTES:
TRABAJADOR: MAIKOL DAVID MARQUEZ QUINTERO
BASES SALARIALES:
SALARIO BASICO: Bs. 203,00
SALARIO INTEGRAL-MES: Bs. 228,37
ASIGNACIONES
PRESTACIONES SOCIALES (LITERAL D) Bs. 418,88
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 93,04
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 93,04
TOTAL DE ASIGNACIONES Bs. 604,73
BONIFICACIÓN ÚNICA TRANSACCIONAL
BONIFICACION TRANSACCIONAL Bs.189.359,88
LEY DE VIVIENDA Y HABITAT Bs.1,86
SUB TOTAL A PAGAR Bs. 189.964,61
TOTAL A PAGAR Bs.189.962,75.
Visto lo anterior, convienen LAS PARTES como monto total transaccional a pagar, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.189.962,75), mediante transferencia bancaria a la cuenta No. 0172-0125501255018069 del BANCO BANCAMIGA, siendo el DEMANDANTE el titular de la misma, comprobante pago N° 0708001, de esta misma fecha. La cancelación del monto antes mencionado, no implica aceptación alguna de las partes y mucho menos reconocimientos por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO de los hechos alegados por el DEMANDANTE, sino que obedece a la voluntad de las partes de precaver cualquier otro reclamo o acción judicial o extrajudicial futura fundada en derechos u obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Esta suma de dinero es aceptada por el DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, modifica o indexada por razón alguna. Como quiera que la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL celebrada satisface plenamente las aspiraciones del DEMANDANTE, éste le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio finiquito de Ley.
QUINTA: Liberación de la deudaEL DEMANDANTE absuelve, dispensa, exonera y libera a LA ENTIDAD DE TRABAJO. asi como a cualquier filial, subsidiaria, cesionaria o empresa relacionada de ésta, al igual que a sus respectivos directores, apoderados, abogados, asesores, empleados, dependientes a cualquier titulo, agentes y trabajadores, sus accionistas, socios, participantes, sucesores, divisiones, compañías relacionadas, sobrevivientes, herederos, albaceas, cesionarios, de toda responsabilidad como consecuencia de la relación laboral que existió entre EL DEMANDANTE y LA ENTIDAD DE TRABAJO.
SEXTA: Reconocimientos de EL DEMANDANTE EL DEMANDANTE, asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamara LA ENTIDAD DE TRABAJO, por concepto de naturaleza laboral y seguridad social, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, prestaciones de antigüedad, bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales, pagos por días de descanso, días feriados, legales o convencionales, ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, salarios caídos, retroactivo de salario, gastos de transporte, gastos de viaje, reintegro de gastos, viáticos, horas extraordinarias o sobretiempo diurno o nocturno, bonos nocturnos, gastos de hospitalización, cirugía, gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, ni su impacto sobre otros beneficios o conceptos, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales (lucro cesante, daño emergente o de cualquier otro tipo) y morales, enfermedades profesionales o no accidentes de trabajo, gastos de transporte alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional vigente en LA ENTIDAD DE TRABAJO ni sus relacionadas, así como por ningún otro.
Otro Si: Se deja constancia que el monto convenido entre las partes, fue abonado a la cuenta del demandante del Banco de Venezuela, cuenta corriente bajo el N° 0102-0286-860000279776.
Visto el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes, fimado en fecha Trece (13) de enero de 2026, donde se realizó el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.189.962,75), mediante transferencia Bancaria del Banco de Venezuela, según de desprende de comprobante de pago número 07080001, del Banco de Venezuela, a la cuenta del Banco de Venezuela del DEMANDANTE terminada en 0102************9776 …”.
Conforme a la extensa pero necesaria cita, se precisa del escrito transaccional supra transcrito que el ex trabajador, demandante MAIKOL DAVID MARQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-27.713.389 y la sociedad mercantil demandada FORUM SUPER MAYORISTA, C.A. RIF. N° J-50019975-9, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales en el acuerdo transaccional bajo estudio, de común acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle, el pago de las cantidades discriminadas y detalladas en el precitado documento suscrito entre las partes, por lo que, solicitan se imparta la correspondiente homologación al mismo, como medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se observa de la transcripción parcial de la transacción, que la demandante conviene y reconoce que la transacción contenida en el documento constituye un finiquito total y definitivo y que con la transacción que ha celebrado, ha querido dar por terminado cualquier tipo de reclamo o conflicto entre las partes.
Dentro de este orden argumentativo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 256: (…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (...).
Por otra parte, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
Artículo 1.714: (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (...).
De igual forma, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, y los cuales se señalan a continuación:
1.-Que la transacción se realice al término de la relación laboral;
2.- Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos;
3.- Que consten por escrito; y,
4.- Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Del análisis exhaustivo efectuado al escrito transaccional, verifica el Tribunal que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y de los derechos en ella comprendidos en el caso concreto y los conceptos contenidos en el libelo de demanda, como se puso de manifiesto en los párrafos antes citados.
Asimismo, del estudio de la transacción quedó demostrado que la misma fue producto de la actuación voluntaria y espontánea de las partes, totalmente libre de constreñimiento alguno.
En tal sentido, bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, todo en los términos del artículo 1714 del Código Civil; por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso sub iudice de los mencionados requisitos previstos en dicha disposición normativa:
Artículo 1714: (…)
1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
En este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Sobre la base de lo explanado, se evidencia que la demandante MAIKOL DAVID MARQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-27.713.389, actúa representada por medio de apoderados judiciales, según se evidencia de Poder apud acta de fecha 19 de septiembre de 2025, otorgado al Abogado FREIMOT JOSE COLMENAREZ RAMIREZ, INPRE: N° 43.807. (inserto en el expediente en el folio 07).
Del indicado poder se constata la facultad para transigir otorgada a la referida profesional del Derecho. Ahora bien, con la mención antes citada se evidencia con claridad suficiente que la demandante le otorgo a los prenombrados abogados, facultad para disponer de los derechos litigiosos y específicamente transigir, por tanto, se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.
Por otra parte, la demandada Sociedad Mercantil FORUM SUPER MAYORISTA, C.A. RIF. N° J-50019975-9, representada judicialmente en el escrito transaccional por la Abogada YOSENFI MEIKER SANTIAGO, INPRE 264.087, según poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas del municipio Libertador, de fecha 09 de enero de 2026, asentado bajo el número 10, tomo 2, folios 57 al 66 (inserto en el expediente desde los folios 39 al 43)
Asimismo, este Tribunal constata que dicho instrumento poder fue conferido por el ciudadana DESMOND DILLON MCLOUGHLIN, titular de la cédula de identidad V-6.973.076, en su carácter de apoderado de la demandada, según consta en poder autenticado la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 39, tomo 5, folios 155 hasta 158, de fecha 09 de febrero de 2023.
De modo que, se puede verificar con suficiente claridad del indicado instrumento poder que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, también está facultado para obrar, específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada, dando así cumplimiento con el requisito de la debida asistencia.
En cuanto al segundo de los requisitos previamente mencionados, este Tribunal observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria, por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por consiguiente, se cumple con el segundo de los extremos exigidos.
En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para este Juzgado conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente proceso en cuanto al demandante, ciudadano MAIKOL DAVID MARQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-27.713.389, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva en lo que respecta a la mencionada demandante, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a decisión dictada por esta Sala número 1044 de fecha 2 de octubre de 2012 (caso: Carlos Alberto La Rosa Andorra contra Salón de Belleza Caritas C.A.). Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano MAIKOL DAVID MARQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-27.713.389, y por la demandada, sociedad mercantil FORUM SUPER MAYORISTA, C.A. RIF. N° J-50019975-9, ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, haciéndose extensiva dicha aprobación al “Otro Si” manuscrito que figura al pie del documento, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria del Tribunal expedir copia certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA
ASUNTO: AP21-L-2025-001564
YLRG/ral
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