REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001929
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ENDER ALEJANDRO DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-28.322.247; JOSE RAFAEL SERRANO SMITH, titular de la cédula de identidad número: V-26.762.756; ORIANNY NAZARETH DE LOS ANGELES QUINTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-26.472.305 y ANDRES AVELINO DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número: V-6.850.833.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado CUELLO NIVALDO, INPRE: N° 254.133.
PARTE DEMANDADA:
ANABELLA GLOBAL COMPANY PHARMA, 2020, C.A. (FARMA MOVIL) RIF: J-500329547 y en forma solidaria y personal al ciudadano ROJO DIAZ DILMER ADRIAN, titular de la cédula de identidad número: V-24.691.627.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
1) ENDER ALEJANDRO DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-28.322.247:
FECHA DE INICIO: 22 DE ENERO DE 2022.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 28 DE FEBRERO DE 2025.
ANTIGÜEDAD: 03 AÑOS, 1 MES Y 5 DÍAS.
CAUSA DE FINALIZACIÓN: RETIRO VOLUNTARIO
MOTIVO DE LA DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS.
2) JOSE RAFAEL SERRANO SMITH, titular de la cédula de identidad número: V-26.762.756:
FECHA DE INICIO: 23 DE MARZO DE 2022.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 15 DE AGOSTO DE 2024.
ANTIGÜEDAD: 02 AÑOS, 4 MESES Y 23 DÍAS.
CAUSA DE FINALIZACIÓN: RENUNCIA
MOTIVO DE LA DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS.
3) ORIANNY NAZARETH DE LOS ANGELES QUINTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-26.472.305:
FECHA DE INICIO: 22 DE MARZO DE 2022.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 26 DE FEBRERO DE 2025.
ANTIGÜEDAD: 02 AÑOS, 11 MESES Y 4 DÍAS.
CAUSA DE FINALIZACIÓN: RENUNCIA
MOTIVO DE LA DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS.
4) ANDRES AVELINO DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número: V-6.850.833:
FECHA DE INICIO: 04 DE AGOSTO DE 2022.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 01 DE MARZO DE 2025.
ANTIGÜEDAD: 02 AÑOS, 6 MESES Y 25 DÍAS.
CAUSA DE FINALIZACIÓN: RENUNCIA
MOTIVO DE LA DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS.
Visto que la parte demandada ANABELLA GLOBAL COMPANY PHARMA, 2020, C.A. (FARMA MOVIL) RIF: J-500329547 y en forma solidaria y personal el ciudadano ROJO DIAZ DILMER ADRIAN, titular de la cédula de identidad número: V-24.691.627, no comparecieron a la Audiencia Preliminar fijada para el 20 de enero de 2026 a las 10:00 AM., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitidos los hechos de la demanda, procediendo este Juzgado a sentenciar de forma inmediata conforme a derecho.
El día de hoy, miércoles veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:00 AM., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 20 de enero de 2026, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma comparecieron los demandantes ANDRES AVELINO DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número: V-6.850.833; ORIANNY NAZARETH DE LOS ANGELES QUINTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-26.472.305 y ENDER ALEJANDRO DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-28.322.247 y su apoderado judical, Abogado CUELLO NIVALDO, INPRE: N° 254.133. Asimismo, se dejó constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ANABELLA GLOBAL COMPANY PHARMA, 2020, C.A. (FARMA MOVIL) RIF: J-500329547 y en forma solidaria y personal al ciudadano ROJO DIAZ DILMER ADRIAN, titular de la cédula de identidad número: V-24.691.627, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
ANTECEDENTES:
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, fue recibido ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suscrita por el Abogado CUELLO NIVALDO, INPRE: N° 254.133. Folios 1 hasta el 17 del expediente.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, fue realizado el acto de distribución del expediente, correspondiéndoles conocer al Juzgado Décimo Octavo (18°) en fase de Sustanciación. Folio 18 del expediente.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo Octavo (18°) en fase de Sustanciación admite la demanda.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, la secretaria del Tribunal Juzgado Décimo Octavo (18°) en fase de Sustanciación dejó Constancia De Notificación Laboral y el expediente fue incluido en el sorteo de Audiencias Preliminares a las 10:00 am. del décimo día hábil siguiente de esta fecha.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, le correspondió previo sorteo a este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar
En tal sentido, dada la incomparecencia de la demandad a la Audiencia Preliminar se procede a declarar y aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes o de una de ellas, esto es, en el caso del actor, el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, sin embargo, de acuerdo a la facultades del Tribunal y atendiendo el principio de IURA NOVIT CURIA, se admite la presunción de los hechos contra la entidad de trabajo ANABELLA GLOBAL COMPANY PHARMA, 2020, C.A. (FARMA MOVIL) RIF: J-500329547, por cuanto revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar las pretensiones de todos y cada uno de los montos demandados, contra la persona jurídica, entidad de trabajo ANABELLA GLOBAL COMPANY PHARMA, 2020, C.A., por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora; y, en virtud de ello, se extrae del libelo de la demanda que lo siguiente:
1) ENDER ALEJANDRO DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-28.322.247, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en el cargo de Supervisor, en fecha 28 de febrero de 2025, en una relación de trabajo de 3 años, 1 mes y 5 días de servicio, devengando como ultimo salario la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $200,00) de manera mensual, que eran ajustados periódicamente utilizando dicho cono monetario como moneda en cuenta y pagando su equivalente en bolívares con base a la tasa oficial publicada por el Banco Central De Venezuela, resultando la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOs (BS. 12.896,00).
2) JOSE RAFAEL SERRANO SMITH, titular de la cédula de identidad número: V-26.762.756, en fecha 23 de marzo de 2022,comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en el cargo de Supervisor, en una relación de trabajo de 02 años, 04 meses y 23 días de servicio, devengando como ultimo salario la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $200,00) de manera mensual, que eran ajustados periódicamente utilizando dicho cono monetario como moneda en cuenta y pagando su equivalente en bolívares con base a la tasa oficial publicada por el Banco Central De Venezuela, resultando la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMO (BS. 7.324,00)
3) ORIANNY NAZARETH DE LOS ANGELES QUINTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-26.472.305, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en el cargo de Supervisor, en fecha 22 de marzo de 2022, en una relación de trabajo de 02 años, 11 meses y 04 días de servicio, devengando como ultimo salario la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $200,00) de manera mensual, que eran ajustados periódicamente utilizando dicho cono monetario como moneda en cuenta y pagando su equivalente en bolívares con base a la tasa oficial publicada por el Banco Central De Venezuela, resultando la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOs (BS. 12.896,00).
4) ANDRES AVELINO DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número: V-6.850.833, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en el cargo de Supervisor, en fecha 04 de agosto de 2022, en una relación de trabajo de 02 años, 06 meses y 25 días de servicio, devengando como ultimo salario la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1200.00) de manera mensual, que eran ajustados periódicamente utilizando dicho cono monetario como moneda en cuenta y pagando su equivalente en bolívares con base a la tasa oficial publicada por el Banco Central De Venezuela, resultando la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 7.737,60). (sic)
MOTIVO DE LA DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS.
En este sentido, la Sala de Casación Social, ha señalado en la sentencia Nº 514 de Fecha 14 de agosto de 2024, ha establecido lo que a continuación se transcribe:
En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud de la sentencia mencionada, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En consideración a la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora observa del examen a las actas procesales que conforman el presente expediente, en cuanto, al salario en divisa alegado por la parte actora en el libelo de demanda como moneda en cuenta, y apreciando el acervo probatorio insertado en el expediente, siendo estos medios de prueba cuatro planillas de cálculo de prestaciones sociales reflejando los montos en bolívares y siendo copias simples sin sello de la demandada, ni firma de algún representante de esta, por lo tanto no se desprende medio probatorio alguno como recibos, transferencias o depósitos que demuestren el pago efectivo del salario en divisas como moneda en cuenta; además carece del respaldo de una convención especial suscrita entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), no siendo demostrados tal pedimento por el accionante, en su caudal probatorio consignado en la audiencia preliminar. Al no probarse el salario alegado y siendo que el salario es un elemento de orden público, se tomará como base el Salario Mínimo Legal decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, esta Juzgadora no logró evidenciar de las pruebas aportadas (copias simples de planillas de cálculo de prestaciones sociales) por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, debe forzosamente esta Juzgadora condenar los conceptos demandados a razón de la consecuencia jurídica conforme en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral del demandante, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.
En tal sentido, y en base a lo antes expuesto este Tribunal deja establecido los siguientes hechos:
PRIMERO: Admitidos como se tienen los hechos, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
SEGUNDO: En relación a los conceptos reclamados por los ciudadanos:
1. - ENDER ALEJANDRO DIAZ MARTINEZ,
Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores. La reclamación de este concepto, atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de 03 AÑOS, 01 MES Y 5 DÍAS; en base al salario preestablecido por este Juzgado y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; procede esta Sentenciadora a realizar la siguientes consideraciones:
PRESTACIONES SOCIALES. ARTICULO 142 L.O.T.T.T., LITERAL "C)" (30 DIAS POR AÑO, CON BASE AL ULTIMO SALARIO)
Años de Servicios Total días Salario Mensual Salario diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota por Utilidades Total Salario Integral Total Prestaciones Sociales
03 AÑOS, 1 MES Y 5 DÍAS 90 130,00 4.33 0,18 0,36 4,87 Bs. 438,30
Por lo que en definitiva le corresponde al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 438,30), y así se establece.
Por concepto de VACACIONES siendo calculado a la base de quince (15) días y un (01) día adicional por cada año, correspondiéndole la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 147,22), y así se establece.
Por concepto de BONO VACACIONAL siendo calculado a la base de quince (15) días y un (01) día adicional por cada año, correspondiéndole la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 147,22), y así se establece.
Por concepto de UTILIDADES calculadas sobre la base de treinta (30) días, por lo que le corresponde al accionante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 379,08), y así se establece.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, por el año 2025 le corresponde al accionante la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTÍMOS (5,41 Bs), y así se establece.
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por el año 2025 le corresponde al accionante la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTÍMOS (5,41 Bs), y así se establece.
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, por el año 2025 le corresponde al accionante la cantidad de VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (21,65 Bs.), y así se establece.
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales, por lo que en definitiva le corresponde al accionante por concepto de indemnización la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 438,30), y así se establece.
Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, y a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso; este Juzgado ordena la designación de un experto para que realice el cálculo de presente concepto, y así se establece.
Por concepto de SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO, 2025 le corresponde al accionante la cantidad de SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (60,00 Bs.), y así se establece.
Por concepto de CESTA TICKET DE LA SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO, 2025 según lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, y a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso; este Juzgado ordena la designación de un experto para que realice el cálculo de presente concepto, y así se establece.-
2.- JOSE RAFAEL SERRANO SMITH.
Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores. La reclamación de este concepto, atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de 02 AÑOS, 04 MESES Y 23 DÍAS; en base al salario preestablecido por este Juzgado y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; procede esta Sentenciadora a realizar la siguientes consideraciones:
PRESTACIONES SOCIALES. ARTICULO 142 L.O.T.T.T., LITERAL "C)" (30 DIAS POR AÑO, CON BASE AL ULTIMO SALARIO)
Años de Servicios Total días Salario Mensual Salario diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota por Utilidades Total Salario Integral Total Prestaciones Sociales
02 AÑOS, 4 MESES Y 23 DÍAS 60 130,00 4.33 0,18 0,36 4,87 Bs. 292,20
Por lo que en definitiva le corresponde al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 292,20), y así se establece.
Por concepto de VACACIONES siendo calculado a la base de quince (15) días y un (01) día adicional por cada año, correspondiéndole la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 268,46), y así se establece.
Por concepto de BONO VACACIONAL siendo calculado a la base de quince (15) días y un (01) día adicional por cada año, correspondiéndole la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 268,46), y así se establece.
Por concepto de UTILIDADES calculadas sobre la base de treinta (30) días, por lo que le corresponde al accionante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 230,18), y así se establece.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, por el año 2024 le corresponde al accionante la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO SEIS CENTÍMOS (27,06 Bs), y así se establece.
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por el año 2024 le corresponde al accionante la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO SEIS CENTÍMOS (27,06 Bs), y así se establece.
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, por el año 2024 le corresponde al accionante la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTÍMOS (81,19 Bs.), y así se establece.
Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, y a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso; este Juzgado ordena la designación de un experto para que realice el cálculo de presente concepto, y así se establece.
3.-ORIANNY DE LOS ANGELES NAZARETH QUINTERO GARCÍA.
Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores. La reclamación de este concepto, atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de 02 AÑOS, 11 MESES Y 4 DÍAS; en base al salario preestablecido por este Juzgado y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; procede esta Sentenciadora a realizar la siguientes consideraciones:
PRESTACIONES SOCIALES. ARTICULO 142 L.O.T.T.T., LITERAL "C)" (30 DIAS POR AÑO, CON BASE AL ULTIMO SALARIO)
Años de Servicios Total días Salario Mensual Salario diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota por Utilidades Total Salario Integral Total Prestaciones Sociales
02 AÑOS, 11 MESES Y 4 DÍAS 90 130,00 4.33 0,18 0,36 4,87 Bs. 438,30
Por lo que en definitiva le corresponde al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 438,30), y así se establece.
Por concepto de VACACIONES siendo calculado a la base de quince (15) días y un (01) día adicional por cada año, correspondiéndole la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 134,23), y así se establece.
Por concepto de BONO VACACIONAL siendo calculado a la base de quince (15) días y un (01) día adicional por cada año, correspondiéndole la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 134,23), y así se establece.
Por concepto de UTILIDADES calculadas sobre la base de treinta (30) días, por lo que le corresponde al accionante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 360,08), y así se establece.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, por el año 2025 le corresponde al accionante la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CENTÍMOS (67,11 Bs), y así se establece.
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por el año 2025 le corresponde al accionante la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CENTÍMOS (67,11 Bs), y así se establece.
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, por el año 2025 le corresponde al accionante la cantidad de VEINTIUNO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (21,65 Bs.), y así se establece.
Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, y a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso; este Juzgado ordena la designación de un experto para que realice el cálculo de presente concepto, y así se establece.
4. ANDRES AVELINO DIAZ NOGUERA
Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores. La reclamación de este concepto, atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de 02 AÑOS, 06 MESES Y 25 DÍAS; en base al salario preestablecido por este Juzgado y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; procede esta Sentenciadora a realizar la siguientes consideraciones:
PRESTACIONES SOCIALES. ARTICULO 142 L.O.T.T.T., LITERAL "C)" (30 DIAS POR AÑO, CON BASE AL ULTIMO SALARIO)
Años de Servicios Total días Salario Mensual Salario diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota por Utilidades Total Salario Integral Total Prestaciones Sociales
02 AÑOS, 6 MESES Y 25 DÍAS 90 130,00 4.33 0,18 0,36 4,87 Bs. 438,30
Por lo que en definitiva le corresponde al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 134,23), y así se establece.
Por concepto de VACACIONES siendo calculado a la base de quince (15) días y un (01) día adicional por cada año, correspondiéndole la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 268,46), y así se establece.
Por concepto de BONO VACACIONAL siendo calculado a la base de quince (15) días y un (01) día adicional por cada año, correspondiéndole la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 268,46), y así se establece.
Por concepto de UTILIDADES calculadas sobre la base de treinta (30) días, por lo que le corresponde al accionante la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 313,93), y así se establece.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, por el año 2024 le corresponde al accionante la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTÍMOS (42,91 Bs), y así se establece.
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por el año 2025 le corresponde al accionante la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTÍMOS (42,91 Bs), y así se establece.
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, por el año 2024 le corresponde al accionante la cantidad de VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (21,65 Bs.), y así se establece.
Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, según lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la pretensión del accionante, y a los hechos que se tienen por admitidos en el presente proceso; este Juzgado ordena la designación de un experto para que realice el cálculo de presente concepto, y así se establece.
En cuanto a los intereses de mora:
TERCERO: Se debe cuantificar el monto de los intereses de mora a partir del sexto día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 28/02/2022, 15/08/2024, 26/02/2025 y 01/03/2025, respectivamente, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales esta se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...), es por lo que se ordena realizar el presente calculo a través de un único perito., y así se establece.
Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nuevamente calculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, bien por el Tribunal, o a través de un único perito, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y así se establece.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad desde el sexto día siguiente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es desde 28/02/2022, 15/08/2024, 26/02/2025 y 01/03/2025, y en los demás conceptos derivados de la relación laboral sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda 15-12-2025, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hace tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia 1841 de fecha 11-11-08, Sala de Casación Social).
QUINTO: Visto que la presente decisión se publica fuera del lapso perentorio se ordena la NOTIFICACIÓN A LAS PARTES
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS CIUDADANOS: ENDER ALEJANDRO DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-28.322.247; JOSE RAFAEL SERRANO SMITH, titular de la cédula de identidad número: V-26.762.756; ORIANNY NAZARETH DE LOS ANGELES QUINTERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-26.472.305 y ANDRES AVELINO DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número: V-6.850.833 contra la entidad de trabajo ANABELLA GLOBAL COMPANY PHARMA, 2020, C.A. (FARMA MOVIL) RIF: J-500329547 y en forma solidaria y personal al ciudadano ROJO DIAZ DILMER ADRIAN, titular de la cédula de identidad número: V-24.691.627, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a ésta, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión, más lo que resulte por concepto de intereses de prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación y corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la demandada atendiendo la naturaleza del fallo. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUSMARY RAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELKIRYS MEZA
YLRG/ral
AP21-L-2025-001929
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