REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de enero de 2026
215º y 166º

Asunto: AP41-U-2013-000341

Sentencia Interlocutoria N°05/2026

En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 05/08/2013 por la ciudadana Omaira Ocaña Azcárate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.885.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 18.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MICHEL, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00148546-5, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0311 de fecha 19 de junio de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 08/07/2013, a través de la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DSA-R/2012/082 de fecha 30 de abril de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los periodos de imposición desde 01/09/2009 hasta 30/04/2011 ambos inclusive.

En fecha 08 de agosto de 2013, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 09/2014 a través del cual ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente, asimismo quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 25 de junio de 2025, la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, se avoco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 142/2025 a través de la cual ORDENA la notificación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MICHEL, C.A, y/o sus apoderados judiciales mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión del cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento.

En fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 159/2025, a través del cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉSen el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 07de enero de 2026, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juiciosejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la SentenciaInterlocutoria con Fuerza DefinitivaNº 159/2025 de fecha 15 de julio de 2025 emanada de este Órgano Jurisdiccional,recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por lasociedad mercantilINDUSTRIAS MICHEL, C.A, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a laGerenciaRegional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechasiete(07) de enerode dos mil veintiséis (2026).

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental.

Yoise Muriel Aldana Zuñiga.

ASUNTO: AP41-U-2013-000341
MSDPS/YMAZ.