REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de enero de 2026
215º y 166º

Asunto Nº AP41-U-2023-000124

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 06/2026
El 30 de octubre de 2023, los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.715.032 y N° V-11.630.415, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.645 y N° 284.803, respectivamente, procediendo el primero con el carácter de representante judicial, y el segundo con el carácter de apoderado judicial,de la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de diciembre de 2013, bajo el N° 199, Tomo 107-A Sdo, con Registro de Información Fiscal RIF N° J-40348330-2, ejercieron Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas bajo los alfanuméricos: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0140 de fecha 28/04/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0141 de fecha 28/04/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0223 de fecha 05/06/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0232 de fecha 05/06/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0240 de fecha 05/06/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0242 de fecha 05/06/2023, notificada el 22/08/2023, y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0309 de fecha 30/08/2023, notificada el 12/09/2023. Dichas resoluciones, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la última por el propio Gerente General de los servicios jurídicos del SENIAT, declararon SIN LUGAR los Recursos Jerárquicos y, en consecuencia, confirmaron las resoluciones originales de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a saber: SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2021-001690 de fecha 22/07/2021, notificada el 24/08/2021; SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2021-001750 de fecha 29/07/2021, notificada el 24/08/2021; SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2021-001959 de fecha 26/08/2021, notificada el 27/08/2021; SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2021-002005 de fecha 01/09/2021, notificada el 17/09/2021; SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2021-002006 de fecha 01/09/2021, notificada el 17/09/2021; SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2021-002026 de fecha 07/09/2021, notificada el 17/09/2021, y SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2021-002305 de fecha 27/10/2021, notificada el 29/10/2021.
En fecha 01 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones correspondientes a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficios números: 429/2025, 430/2025 y 431/2025, respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2024, el ciudadano Alexander Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó copias fotostáticas del escrito del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, a los finesde la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fechas 07/08/2025, 11/08/2025 y 13/08/2025, se consignaron en el expediente losOficios dirigidos alFiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a laGerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dejandoasíconstancia de su debida notificación.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esteTribunal pronunciarsesobrela admisión del Recurso Contencioso Tributariointerpuesto por la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A, contra las Resoluciones de Recurso Jerárquico identificadas bajo los alfanuméricos: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0140 de fecha 28/04/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0141 de fecha 28/04/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0223 de fecha 05/06/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0232 de fecha 05/06/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0240 de fecha 05/06/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0242 de fecha 05/06/2023, notificada el 22/08/2023, y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0309 de fecha 30/08/2023, notificada el 12/09/2023, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Proceso Contencioso Tributario, a diferencia del Proceso Civil Ordinario, se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, quien desempeña un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Este principio inquisitivo orienta la labor del Juez Contencioso Tributario y le faculta a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los Jueces Contenciosos Tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982’ (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas el poder examinar la admisibilidad de la acción contenciosa tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración, alguna de dichas causales llega a configurarse.
El juez puede, en cualquier estado y grado de la causa conforme a su amplio poder de apreciación, revisar las causales de admisibilidad, o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y, por lo tanto, susceptibles de revisión. En este sentido ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N° 2001-0689). [Resaltado de este Tribunal].
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso traer a colación el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:
“Articulo 294.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso”. [Resaltado de este Tribunal].
En virtud de lo expuesto, siendo que en fecha 13 de agosto de 2025, se consignó en el expediente el oficio número429/2023dirigido al ciudadano Procurador General de la República, cumpliéndose así con la última notificación de la entrada y formación del expediente de la causa. Estando entonces, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario.
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso traer a colación la norma de procedimiento contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, la cual prevé:
“Artículo 293-. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Resaltado de este Juzgado).

Es importante destacar que a juicio de esta Superioridad, todo recurrente al momento de la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del citado Texto Orgánico de 2020; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esas normas, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso administrativo o del recurso judicial, respectivamente, toda vez que la Administración Tributaria, así como los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad conforme a la norma supra señalada. Entendiéndose que las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo. (Vid., sentencias Sala Político-Administrativa números 00596 y 01115, del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A., y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente).
De manera pues, resulta importante precisar que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos de la Sala Político-Administrativa números 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano y Central Madairense, C.A., en ese orden).
Ahora bien, es oportuno destacar que para el momento en el que se ejerce el recurso contencioso tributario, se debe, necesariamente, acreditar en autos la cualidad o interés del recurrente, y para ello debe oportunamente consignar los documentos que evidencien tal circunstancia, siendo pertinentes traer a los autos, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, a fin de determinar la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas.(Vid., sentencias Sala Político-Administrativa números 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A. y Centro de Artes Yóguicas, S.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Juzgadora observa que la controversia se centra en determinar si los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, el primero en calidad de representante judicial y el segundo como apoderado judicial, tienen la facultad de representar a la sociedad mercantil Seta Naviera, C.A.
En el caso específico, este Órgano Jurisdiccional constata que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el 30 de octubre de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo (Representante Judicial) y Alexander Rafael Gómez Muñoz (Apoderado Judicial), ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 9.645 y 284.803, respectivamente, actuando en nombre de la sociedad mercantil Seta Naviera, C.A.
En autos se dejó plena constancia de que, para el momento de la presentación del escrito del Recurso Contencioso Tributario, este estuvo constituido por “Once (11) folios útiles con sus vueltos y sus anexos marcados en letras de la ‘A1’, ‘A2’, ‘A3’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’”, según consta en el folio uno (01) del expediente judicial, bajo el “comprobante de recepción de un asunto nuevo”. Desde el folio dos (02) hasta el folio once (11) del expediente judicial figura el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; y desde el folio doce (12) hasta el folio veintiséis (26) se incluyen copias simples de las Actas de Asamblea y Junta Directiva de la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A., marcadas como“A1” y “A2”;desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintinueve (29), marcado como “A3” se encuentra el documento poder de la sociedad mercantil Taurel & Cía. Sucrs., C.A. Desde el folio treinta (30) hasta el folio setenta y uno (71),se reflejan en autos copias simples de los actos administrativos contenidos en las resoluciones:SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0140,SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0141, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0223, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0232, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0240, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0242, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0309, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) marcado como anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. Es importante señalar que, en el folio dos (02) del expediente judicial, referido al escrito del Recurso Contencioso Tributario, la recurrente indicó “representación del primero que se evidencia en el Documento Constitutivo Estatutario de la compañía, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de diciembre de 2013, bajo el Nº 199, Tomo 107-A Sdo., designación que fue ratificada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 7 de agosto de 2017, inscrita en el citado Registro Mercantil el 12 de septiembre de 2017, bajo el N° 55, Tomo 216-A Sdo, y del segundo, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda el 08/12/2017, anotado bajo el Nº 59, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documentos éstos que acompañamos en fotocopias marcados con la letra ‘A1’, ‘A2’ y ‘A3’".
Ahora bien, esta Juzgadora considera que, si bien el contribuyente incorporó al proceso tanto las Actas de Asamblea y Junta Directiva, así como el documento poder, con la finalidad de demostrar la legitimidad como representante judicial y apoderado judicial, dicha documentación no corresponde a sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A. A tal efecto, consignó los documentos correspondientes a la empresaTAUREL & CÍA. SUCRS., C.A.,donde efectivamente cuenta con la cualidad para representar en juicio a dicha empresa.Sin embargo, no consta en el expediente judicial el registro mercantil ni el acta de asamblea donde se evidencie la facultad del ciudadano Jesús R. González Caraballo como representante judicial, ni un poder otorgado por notaría que faculte al ciudadano Alexander Rafael Gómez Muñoz como apoderado judicial de la contribuyente Seta Naviera, C.A., para representarla en juicio. Por lo tanto, no se evidencia en los documentos que conforman el expediente judicial que posea capacidad legal para representar en juicio a la referida empresa. Por esta razón, a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario incoado en nombre de la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A.Así se decide.
Cabe mencionar que la doctrina de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; por tanto, los recurrentes al acudir a esta jurisdicción deben procurar traer a autos los elementos probatorios para velar por el debido cumplimiento de la norma prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa, por ejemplo, la N° 0472 del 25 de marzo de 2003 y la N° 01072 del 30 de noviembre de 2023, casos: Edgar Márquez Castro y Consorcio Camargo Correa Barsanti). En el caso concreto, la ausencia constatable en el expediente judicial de elementos tales como la copia certificada del registro mercantil y la falta de la debida convalidación de actos procesales, pueden generar la configuración de las causales de inadmisibilidad antes señaladas e impedir a esta jurisdicción avanzar al conocimiento de fondo de la causa. Así se establece.
II
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, antes identificados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.645 y N° 284.803, respectivamente, contra las Resoluciones identificadas bajo los alfanuméricos: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0140 de fecha 28/04/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0141 de fecha 28/04/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0223 de fecha 05/06/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0232 de fecha 05/06/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0240 de fecha 05/06/2023, notificada el 22/08/2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0242 de fecha 05/06/2023, notificada el 22/08/2023, y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0309 de fecha 30/08/2023, notificada el 12/09/2023. Dichas resoluciones, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día siete (07) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental.
Yoise Muriel Aldana Zuñiga.
Yaritza Gil Bermúde
ASUNTO N°: AP41-U-2023-000124
MSDPS/YMAZ/amtt.