ASUNTO: AP41-U-2022-000246
Sentencia Definitiva N° 01/2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de enero de 2026
215º y 166º
En fecha 26 de septiembre de 2022, los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexander Rafael Gómez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.715.032 y V-11.630.415, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.645 y 284.803 respectivamente, procediendo el primero con el carácter de Representante Judicial y el segundo con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil "TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.", inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el número 99, Tomo 5-D, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido varias veces reformado y sus últimas reformas constan en Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 23 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 3 de octubre de 2014, bajo el N° 115, Tomo 55-A Sgdo y en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 24 de septiembre de 2018, inscrita en el ya citado Registro Mercantil el 6 de noviembre de 2018 bajo el número 15, Tomo 272-A Sgdo., con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) número J-00035914-8, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificada bajo los alfanuméricos:SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0723;SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0724; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0725; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0726; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0727; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0740;notificadosel día 08/07/2022; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0754y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0755, notificados el día 12/07/2022;SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0801; notificado el día 14/07/2022, todas emanadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaró Sin Lugar los Recursos Jerárquicos, y en consecuencia, confirmalas Resoluciones de Multas:SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-09-0317 de fecha 31/01/2017, notificada el 02/11/2017;SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-0020-0519 de fecha 14/02/2017, notificada el 26/06/2017;SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0059-5936 de fecha 23/12/2015, notificada el 02/11/2017;SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-4721-0043, de fecha 07/10/2015, notificada en fecha 17/05/2016; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2016-0056-3680 de fecha 31/10/2016, notificada en fecha 02-11-2017;SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0051-5812 de fecha 09/12/2015, notificada el 02/11/2017; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-55-5943, de fecha 23/12/2015, notificada en fecha 02/11/2017; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-0021-0551de fecha 15/02/2017, notificada el 26/06/2017;SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017/12-0375, notificado el 02/11/2017; todas emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción establecida en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reembarcados los contenedores dentro del plazo establecido en dicha norma.
En fecha 29 de septiembre de 2022, este Juzgado Superior, previa distribución, del asunto se le dió entrada, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de marzo de 2023, el ciudadano Alexander Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.803, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignó copia fotostática del recurso y sus anexos, a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 02 de agosto de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria número 138/2023, mediante la cual se admitió el presente recurso.
En fecha 16 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido el lapso de promoción de pruebas el 02 de mayo de 2025, y en fecha 09 de mayo de 2025 vencido el plazo para la realización del acto de oposición a las pruebas. Este órgano jurisdiccional, hace constar que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas, dejando transcurrir íntegramente el lapso de 20 días para la evacuación de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual, comienza a transcurrir quince (15) días para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes.
En fecha 22 de julio de 2025, el ciudadano Jefferson Alexander Guzmán Cartaya, titular de la cédula de identidad número 17.457.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.501, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia consignó Escrito de informes y copia simple del poder marcado con la letra “A”.
En fecha 23 de julio de 2023, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dice “Vistos” en el presente asunto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I De La Sociedad Mercantil
De Los Hechos
Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0723:
1- Con fecha 04/07/2015, ingresó al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargado del buque HamburgTrader, agenciado por nuestra representada como agente naviero, tres (3) contenedores identificados con las siglas ZCSU8765526; ZCSU8623692 y BSIU9753403.
2- En fecha 10/11/2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un Acta de Verificación en la cual determinó que los contenedores antes descritos fueron reembarcados en forma extemporánea, incumpliendo con el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
3- Con fecha 02/11/2017, nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-09-0317, elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual impuso a TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 161 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
4- Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1790101867, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 177.000,00, ésta fue pagada el 27/11/2017, como consta en el expediente administrativo llevado por la citada oficina aduanera y así consta en el texto del acto acá recurrido.
5- En fecha 05/12/2017, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
6- Con fecha 08/07/2022 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativodenominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGS]/GR/DRAAT/2022/0723, de fecha 06/07/2022, anexo en original marcado "B1", elaborado y suscrito por la ciudadana Nancy Josefina Rojas Moreno, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-09-0317, notificado el día 02/11/2017, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por el reembarque extemporáneo del equipo o implemento de transporte antes identificado.
Resolución N° SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0724:
1- Con fecha 24/01/2015, ingresó al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargado del buque CFS Panavera, representado por nuestra representada como agencia naviera, un (1) contenedor identificado con las siglas CHLU8490436.
2- En fecha 27/11/2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un Acta de Verificación en la cual determinó que el contenedor antes descrito fue reembarcado en forma extemporánea, incumpliendo con el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
3- Con fecha 26/06/2017, mi representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el Nº SNAT/INA/GAPG/AA)/2017-0020-0519, elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual impuso a TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 161 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
4- Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el Nº 1790123168, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 177.000,00, ésta fue pagada el 30/06/2017.
5- En fecha 03/08/2017, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba Identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado,por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
6- Con fecha 08/07/2022 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGS)/GR/DRAAT/2022/0724, de fecha 06/07/2022, anexo en original marcado "B2", elaborado y suscrito por la ciudadana Nancy Josefina Rojas Moreno, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-0020-0519, notificado el día 26/06/2017, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el articulo 161 numera/ 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por el reembarque extemporáneo del equipo o implemento de transporte antes identificado.
Resolución N° SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0725:
1- Con fecha 02/12/2014, 29/12/2014 y 12/01/2015, ingresaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargados de los buques Hansa Aalesund y MaerskWillesmstadt, representados por nuestra representada como agencia naviera, trece (13) contenedores suficientemente identificados en el Acto Administrativo identificado con el alfanumérico SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0059-5936, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz.
2- En fecha 18/09/2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un Acta de Verificación en la cual determinó que los contenedores antes referidos fueron reembarcados en forma extemporánea, incumpliendo con el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
3- Con fecha 02/11/2017, nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0059-5936,elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual impuso a TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 161 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
4- Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, Identificada bajo el N° 1790094140, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 177.000,00, ésta fue pagada el 22/11/2017.
5- En fecha 05/12/2017, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
6- Con fecha 08/07/2022 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0725, de fecha 06/07/2022, anexo en original marcado "B3", elaborado y suscrito por la ciudadana Nancy Josefina Rojas Moreno, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA NO SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0059-5936, notificado el día 02/11/2017, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 161 numera/ 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por el reembarque extemporáneo de los equipos o implementos de transporte antes referidos.
Resolución N° SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0726:
1- Con fecha 13/11/2014, ingresaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargados del buque Maersk Wakayama, representado por nuestra representada como agencia naviera, dos (2) contenedores suficientemente identificados con en el acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado con el alfanumérico SNTA/INA/GAPG/AAJ/2015-4721-0043 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz.
2- Tal como consta en el citado acto administrativo, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un Acta de Verificación en la cual determinó que los contenedores fueron reembarcados en forma extemporánea, incumpliendo con el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
3- Con fecha 17/05/2016, mi representada fue notificada del referido acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-4721-0043, elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual impuso a TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 161 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
4- Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 169010881, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 177.000,00, ésta fue pagada el 14/06/2016.
5- En fecha 20/06/2016, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
6- Con fecha 08/07/2022 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0726, de fecha 06/07/2022, anexo en original marcado "B4", elaborado y suscrito por la ciudadana Nancy Josefina Rojas Moreno, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, Interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA N" SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-4721-0043, notificado el día 17/05/2016, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del SENIAT, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por el reembarque extemporáneo de los equipos o implementos de transporte antes identificados.
Resolución N° SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0727:
1- Con fecha 13/11/2014, ingresaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargados del buque Maersk Wakayama, representado por nuestra representada como agencia naviera, cuatro (4) contenedores suficientemente identificados con en el acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado con el alfanumérico SNTA/INA/GAPG/AAJ/2016-0056-3680 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz.
2- Tal como consta en el citado acto administrativo, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de le referida Aduana un Acta de Verificación en la cual determinó que los contenedores fueron reembarcados en forma extemporánea, incumpliendo con el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
3- Con fecha 02/11/2017, mi representada fue notificada del referido acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2016-0056-3680, elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual impuso a TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 161 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
4- Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1790186180, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 177.000,00, ésta fue pagada el 17/11/2017.
5- En fecha 05/12/2017, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera
6- Recurso Jerárquico, Interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA N" SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-4721-0043, notificado día 17/05/2016, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del SENIAT, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por el reembarque extemporáneo de los equipos o implementos de transporte antes identificados.
Resolución N° SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0740:
1- Con fecha 13/12/2014 y 05/02/2015, ingresaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargados del buque Maersk Wakayama y del buque MaerskWillemstadt, representados por nuestra representada como agencia naviera, dos (2) contenedores identificados con las siglas MSKU7784949 y TCLU7016687.
2- En fecha 18/09/2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un Acta de Verificación en la cual determinó que los contenedores antes descritos fueron reembarcados en forma extemporánea, incumpliendo con el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica deAduanas.
3- Con fecha 02/11/2017, mi representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0051-5812, elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual impuso a TAUREL & CIA, SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 161 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
4- Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el Nº 1790188869, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 150.000,00, ésta fue pagada el 17/11/2017.
5- En fecha 05/12/2017, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
6- Con fecha 08/07/2022 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0740, de fecha 07/07/2022, anexo en original marcado "B6", elaborado y suscrito por la ciudadana Nancy Josefina Rojas Moreno, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA NO SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0051-5812, notificado el día 02/11/2017, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por el reembarque extemporáneo de los equipos o implementos de transporte antes identificados.
Resolución N° SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0754:
1- Con fecha 22/12/2014, 02/02/2015 y 10/02/2015, ingresaron al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargados del buque MercsJaffna y CFS Panavera, representados por nuestra representada como agencia naviera, trece (13) contenedores suficientemente identificados en el acto administrativo identificado con el alfanumérico SNTA/INA/GAPG/AAJ/2015-0055-5943, emanado de la Gerencia de la Aduana acá recurridos. Principal de Guanta-Puerto La Cruz.
2- En fecha 18/09/2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un Acta de Verificación en la cual determinó que los contenedores antes descritos fueron reembarcados en forma extemporánea, incumpliendo con el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica deAduanas.
3- Con fecha 02/11/2017, nuestra representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-55-5943, elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual impuso a TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 161 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
4- Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el Nº 17901094157, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 177.000,00, ésta fue pagada el 17/11/2017, como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y así consta en el texto del acto acá recurrido.
5- En fecha 05/12/2017, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
6- Con fecha 12/07/2022 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0754, de fecha 08/07/2022, anexo en original marcado "87", elaborado y suscrito por la ciudadana Nancy Josefina Rojas Moreno, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA NO SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-55-5943, notificado el día02/11/2017, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por el reembarque extemporáneo de los equipos o implementos de transporte antes identificados.
Resolución N° SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0755:
1- Con fecha 04/07/2015, ingresó al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargado del buque HamburgTrader, representado por nuestra representada como agencia naviera, un (1) contenedor identificado con las siglas ZCSU7025802.
2- En fecha 27/11/2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un Acta de Verificación en la cual determinó que el contenedor antes descrito fue reembarcado en forma extemporánea, incumpliendo con el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
3- Con fecha 26/06/2017, mi representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-0021-0551, elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual impuso a TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 161 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
4- Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1790123193, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 177.000,00, ésta fue pagada el 30/06/2017, como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y así consta en el texto del acto acá recurrido.
5- En fecha 03/08/2017, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
6- Con fecha 12/07/2022 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0755, de fecha 04/07/2022, anexo en original marcado "B8", elaborado y suscrito por la ciudadana Nancy Josefina Rojas Moreno, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General deServicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA Nº SNAT/1NA/GAPG/AAJ/2017-0021-0551, notificado el día 26/06/2017, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el articulo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por el reembarque extemporáneo de los equipos o implementos de transporte antes identificados.
Resolución N° SNAT/GSJ/GR/DRAAT/2022-0801:
1- Con fecha 12/05/2015/2015, ingresó al territorio aduanero nacional a través de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, descargados del buque CFS Panavera, representado por nuestra representada como agencia naviera, dos (2) contenedores identificados con las siglasZCSU892291 y ZCSU8673353.
2- En fecha 27/11/2015, el Área de Control Anterior de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz remitió al Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana un Acta de Verificación en la cual determinó que los contenedores antes descritos fueron reembarcados en forma extemporánea, incumpliendo con el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica deAduanas.
3- Con fecha 02/11/2017, mi representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-12-0375, elaborado y suscrito por el Gerente de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, a través del cual impuso a TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 161 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2014.
4- Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1790101511, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 177.000,00, ésta fue pagada el 17/11/2017.
5- En fecha 05/12/2017, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro de lo pagado, por considerar que en dicho caso se configura la eximente de responsabilidad penal aduaneraprevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor.
6- Con fecha 14/07/2022 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022/0801 de fecha 13/07/2022, anexo en original marcado "B9", elaborado y suscrito por la ciudadana Nancy Josefina Rojas Moreno, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-12-0375, notificado el día 02/11/2017, elaborado y suscrito por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por el reembarque extemporáneo de los equipos o implementos de transporte antes Identificados.
En virtud de la disconformidad con los actos administrativos, la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., interpuso el Recurso Contencioso Tributario. En el escrito recursorio, la representación judicial de la recurrente planteó la siguiente controversia:
En atención a este orden de ideas, el apoderado judicial de la recurrente denuncia que el Gerente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los actos administrativos denominados RESOLUCIÖN, supra identificados, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en el escrito recursorio por las siguientes razones;
En primer lugar, omite expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas, solicitado en los escritos de Recurso Jerárquico, como se podrá apreciar de su contenido; asevera el funcionario en su exposición de los hechos que la sociedad mercantil no anunció la promoción de medios de pruebas, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido en el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
En segundo lugar, en relación a la denuncia de falta de exhaustividad, la recurrente resalta que los actos recurridos violentan de manera indubitable el principio de la globalidad de las decisiones consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, al decidir las pretensiones interpuestas, la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por la recurrente, ni se refirió a los elementos probatorios aportados al expediente y que incluso, cercenó la apertura del lapso probatorio expresamente anunciado en los escritos de recurso, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva; por lo que considera, que los actos recurridos fueron decididos omitiendo y tergiversando los hechos acaecidos.
Así pues, la falta de pronunciamiento con respecto a lo requerido en los escritos recursorios hace concluir a esta representación judicial que en los casos de autos la decisión cuya impugnación han sido solicitadas se encuentran afectadas del vicio de incongruencia omisiva, por vulnerar los Derechos a la Defensa, Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados expresamente como un mecanismo garantista para los administrados que acuden ante los órganos de justicia establecidos por el Estado, quienes al momento de decidir la pretensión interpuesta deben pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos.
A todo evento y en el supuesto negado que este Juzgado no acepte como válidos la argumentación antes indicada, en nombre de nuestra representada invocamos a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas por considerar que las infracciones incurridas, fueron motivadas a un caso fortuito y de fuerza mayor, ajeno a la voluntad de mi representada.
En efecto, en los casos que nos ocupan, tal como será demostrado en la oportunidad legal para ello, las razones que motivaron el retraso en el reembarque de los contenedores identificados en las resoluciones sancionatorias, constituyen hechos totalmente ajenos a la voluntad de nuestra representada. Los referidos equipos, no obstante, la debida notificación hecha a los correspondientes consignatarios importadores en cuanto a la obligación que mi representada,como agente naviero, tenía de reembarcar los equipos en el plazo reglamentario, dichos Importadores hicieron caso omiso a estas notificaciones y devolvieron los contenedores vacio ya cumplido el plazo reglamentario para su reembarque.
Igualmente, en razón de la pública y notoria disminución o reducción por parte de las líneas navieras, de los toques o arribo de buques a los puertos del país, especialmente en el puerto de Guanta, estado Anzoátegui, ello causa una escasez de espacio para poder reembarcar contenedores vacíos, ya que como es lógico, las líneas navieras dar preferencia de espacios a los contenedores con carga de exportación.
Como quedará claramente demostrado en la oportunidad legal para ello, las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento del plazo para reembarcar los equipos en cuestión que causaron la sanción, configuran en nuestra opinión la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor, ya que, i) Tanto la no devolución a tiempo de los contenedores vacíos por parte de los importadores, no obstante haber sido notificados por mi representada, como la falta de espacio para reembarcar los contenedores vacíos, constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de nuestra representada como agencia naviera, no imputable a ella; ii) Tales circunstancias constituyen hechos imprevistos para nuestra representada y en todo caso, de haber sido previsibles, fueron inevitables; iii) Dichos acontecimientos imposibilitaron a nuestra representada dar cumplimiento a su obligación de reembarcar los contenedores dentro del lapso previsto en el Reglamento; iv) Es evidente que entre tales acontecimientos y la imposibilidad de dar cumplimiento a la normativa reglamentaria, existe un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación, como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa de nuestra representada.
En nuestra opinión, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas al consagrar en su artículo 157 el caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad, lo que ha querido es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del auxiliar de la Administración Aduanera.
No podemos dejar de señalar que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas que fueron aportadas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que por más diligente o "buen padre de familia" que haya actuado nuestra representada como agente naviero, las infracciones tuvieron su origen, bien en el hecho de no haber devuelto los importadores los equipos vacíos dentro del plazo reglamentario o, bien por la falta de espacio en buques en los que pudieran haber sido reexportados los equipos, situaciones éstas inimputables en consecuencia a la agencia naviera, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal, configurándose así una eximente de penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que las causas, hechos o circunstancias descritas, no son atribuibles a nuestra representada. Todo lo cual, permite demostrar irrefutablemente que de haber sido considerados los hechos omitidos, las decisiones del Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz o, en su defecto, la del Superior Jerárquico que dictó las resoluciones culminatorias de los recursos jerárquicos, debió ser otra, es decir, en virtud de la excusabilidad existente, si estimaban que debían imponer la sanción y/o confirmarla como en efecto ocurrió, forzosamente se debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, atendiendo fundamentalmente a la actitud diligente asumida por nuestra representada como Auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad. Y así, respetuosamente solicitamos sea declarado por ese honorable Tribunal Superior.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Esta representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes las Resoluciones emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que dieron origen al presente recurso, a saber: las Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0723; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0724; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0725; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0726; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0727; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0740, notificados el día 08/07/2022; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0754 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0755, notificados el día 12/07/2022; y, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0801, notificado el día 14/07/2022. Asimismo, rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito recursorio y, para desvirtuarlos, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.
Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, los argumentos del recurrente, así como los documentos que conforman el respectivo expediente, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta representación de la República pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La representación de la República considera que se dieron y respetaron cada uno de los pasos en los actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables. Esto permitió al recurrente promover y evacuar oportunamente las pruebas que obraban en su favor, sin lesionar ni limitar el debido proceso y el derecho a la defensa, garantizando la legalidad de la actuación de la Administración Pública.
En razón de ello se estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que, si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
Seguidamente, la representación de la República transcribe los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 166 del Código Orgánico Tributario, con relación a la carga y libertad probatoria y expresa que, en el caso en cuestión, la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos en que supuestamente incurrió la Administración al emitir las Resoluciones.
Por consiguiente, observamos que al no constar en autos probanzas que conduzcan a verificar lo afirmado por el recurrente, y tal como quedó demostrado que la contribuyente durante el lapso correspondiente para promover y evacuar las pruebas no consignó ningún medio probatorio que obrare en su favor, para demostrar la razón por la cual se vio imposibilitado de realizar el reembarque de las mercancías identificadas, dentro del plazo legalmente establecido.
Respecto a los alegatos de la recurrente sobre la falta de exhaustividad, la violación del Principio de Globalidad, el vicio de incongruencia omisiva y el vicio de inconstitucionalidad, el Representante Judicial de la República alegó que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia reiterada, ha establecido que dicho principio implica:
Análisis integral de los hechos y el derecho: La Administración Pública debe realizar un examen exhaustivo de los hechos y del marco legal aplicable al caso, considerando todas las pruebas y argumentos presentados por las partes.
Pronunciamiento sobre todos los alegatos: La decisión administrativa debe abordar de forma expresa y clara los argumentos y alegaciones planteados por las partes, sin omitir ninguno de ellos.
Motivación suficiente: La fundamentación de la decisión administrativa debe ser clara, lógica y razonada, justificando de manera adecuada la decisión tomada.
Respeto a los derechos de las partes: La aplicación del Principio de Globalidad Legal garantiza el derecho al debido proceso y la tutela efectiva de los derechos de las partes involucradas en el procedimiento administrativo.
El incumplimiento del Principio de Globalidad Legal por parte de la Administrativa Pública puede acarrear la nulidad de la decisión administrativa, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en diversas sentencias. La Sala Político-Administrativa ha señalado que la falta de análisis de alguno de los alegatos presentados por las partes, o la motivación insuficiente de la decisión, constituyen vicios de nulidad que pueden ser alegados por los interesados.
Asimismo, alegó que, en definitiva, el Principio de Globalidad Legal juega un papel fundamental en el Derecho Administrativo venezolano, garantizando la justicia, la legalidad y la tutela de los derechos de los ciudadanos.
Ahora bien, consideramos pertinente aclarar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la Ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, es decir, la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de Justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta representación de la República al respecto observa que el Agente Aduanal TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.,se le ha respetado en todo grado y forma del proceso su derecho al debido proceso consagrado en la Carta Magna Nacional.
Aunado a ello,la Administración Aduanera y Tributaria, durante el procedimiento administrativo estableció en el respectivo acto, los lapsos y oportunidades recursivas para que el Agente Aduanal TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa, lo cual hizo cuando consignó su escrito en la oportunidad legal de ejercer el Recurso Jerárquico en el que estableció los supuestos de hecho que estimo necesarios y conducentes para pretender desvirtuar los fundamentos y las sanciones impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz. De lo que se deriva entonces, que mal pudiera considerar ese honorable Tribunal Superior, que se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido.
En lo referente al alegato sobre la existencia de la eximente de responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, se expresa que, para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la Ley, es precisala existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impida el cumplimiento de la obligación.
Asimismo, ha señalado que, todo sujeto pasivo que pretenda ampararse en cualquiera de las cláusulas de justificación de responsabilidad, debe probar plenamente la existencia de la circunstancia no imputable que le hubiere impedido dar cumplimiento a la obligación o exigencia legal, que demostrando así que observó la diligencia mínima en la prevención de las circunstancias que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra sujeto en su condición de auxiliar de la administración aduanera, frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible.
Por otra parte, en cuanto a las obligaciones que deben ser cumplidos por los Agentes Aduanales en ejercicio de sus funciones, el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas establece lo siguiente:
"Articulo 98.- El Agente o agencia de Aduanas es la persona natural Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquel que jurídica autorizada por la sus servicios, los diversos trámites contrata en relacionados con los regímenes aduaneros."
La Ley Orgánica de Aduanas para la especialísima figura de la intermediación en los asuntos aduaneros, definió y creó a los agentes de aduanas, quienes, de conformidad con la misma, y en representación de otra persona, pueden aceptar la consignación de mercancías, declarar los efectos de exportación y efectuar los diversos trámites, solicitudes y procedimientos relacionados con operaciones aduaneras para las que se encuentran autorizados.
Así las cosas, se entiende que el Agente de Aduanas realiza sus funciones en nombre de un tercero (consignatario) ante la Administración Aduanera y en tal sentido, con relación a las obligaciones del agente de aduanas, se afirma que:
"Con motivo del mandato que el usuario del servicio aduanero confiere al agente de aduanas, surge una tupida red de obligaciones y derechos mutuos. Por su parte, el agente de aduanas no puede exceder los límites fijados en el mandato y deberá ejecutarlo con la diligencia de tan buen padre de familia."
Establecido el contenido y obligaciones exigibles a tus Agentes de Aduanas, a los fines de dilucidar la controversia planteada, esta Representación de la República considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual consagra lo siguiente:
"Artículo 79-. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a temporalmente al país para ser su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada".
Se observa de la norma antes transcrita, que una vez ingresadas las referidas mercancías al territorio nacional aduanero, estas debían ser reembarcadas dentro de un lapso de tres (03) meses siguientes a la fecha de respectiva entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que las mercancías ingresaron al país en las siguientes fechas:
1- SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0723: fecha de ingreso: 04-07-2015, fecha de solicitud de reembarque: 08-10-2015, debió ser reembarcada la mercancía en fecha 08-10-2015, superando los tres (03) meses que establece la Ley.
2- SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0724: fecha de ingreso: 24-01-2015, fecha de solicitud de reembarque: 29-10-2015, debió ser reembarcada la mercancía en fecha 24-04-2015, superando los tres (03) meses que establece la Ley.
3- SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0725: fecha de ingreso: 02-12-2014, fecha de solicitud de reembarque: 14-04-2015, debió ser reembarcada la mercancía en fecha 02-03-2014, superando los tres (03) meses que establece la Ley.
4- SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0726: fecha de ingreso: 13-11-2014, fecha de solicitud de reembarque: 25-02-2015, debió ser reembarcada la mercancía en fecha 13-02-2015, superando los tres (03) meses que establece la Ley.
5- SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0727: fecha de ingreso: 13-11-2014, fecha de solicitud de reembarque: 08-10-2015, debió ser reembarcada la mercancía en fecha 13-02-2015, superando los tres (03) meses que establece la Ley.
6- SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0740: fecha de ingreso: 13-12-2014 у 05-12-2014, fecha de solicitud de reembarque: 08-05-2015, debió ser reembarcada la mercancía en fecha 05-03-2014, superando los tres (03) meses que establece la Ley.
7- SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0754: fecha de ingreso: 22-12-2014, 02-02-2015, у 10-02-2015, fecha de solicitud de reembarque: 12-05-2015, debió ser reembarcada la mercancía en fecha 12-04-2015, superando los tres (03) meses que establece la Ley.
8- SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0755: fecha de ingreso: 04-07-2015, fecha de solicitud de reembarque: 21-10-2015, debió ser reembarcada la mercancía en fecha 04-10-2015, superando los tres (03) meses que establece la Ley.
9- SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0801: fecha de ingreso: 12-05-2015, fecha de solicitud de reembarque: 27-10-2015, debió ser reembarcada la mercancía en fecha 12-08-2015, superando los tres (03) meses que establece la Ley.
Aunado a ello, el Agente Aduanal tuvo la oportunidad de solicitar a la Administración Aduanera una prórroga, sino podía realizar el reembarque de los contenedores, situados en el territorio nacional, sin embargo, se evidencia que el Agente Aduanal no actuó con la diligencia exigida por la ley, motivo por el cual, la Gerencia de la Aduana Principal establecida en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas 2014, por contravención del artículo 79 del Reglamento de la ley.
En tal sentido esta Representación de la República observa que no se evidencia en el expediente administrativo la realización de otras diligencias hechas por el agente para probar el seguimiento sobre el embarque de la mercancía y así sustentar la supuesta imposibilidad alegada, considerándose esto como negligencia por parte de la recurrente.
En el caso bajo examen, observamos que se conformó con invocar dicha eximente sin demostrar que realmente cumplió con el monitoreo de la mercancía con la diligencia de un buen padre de familia, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, para así determinar que dicha circunstancia fuese efectivamente excusable. En otras palabras, la recurrente no desplegó ninguna actividad probatoria suficiente y necesaria para demostrar la fuerza mayor invocada, el cual lo eximiría de la multa impuesta.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez examinados los argumentos de la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., y las defensas esgrimidas por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal procede a fijar los puntos de controversia, que se resumen en los siguientes extremos a decidir:i)Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, al haberse omitido expresamente la apertura del lapso para la evacuación de pruebas por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT;ii) Falta de exhaustividad, violación del principio de globalidad, vicio de incongruencia omisiva y vicio de inconstitucionalidad; iii)Determinar la procedencia de la eximente de responsabilidad invocada por la contribuyente, prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir sobre los puntos invocados por la recurrente en su escrito recursivo,en la forma siguiente:
En cuanto a la denuncia sobre lafalta de exhaustividad, la violación al principio de globalidad de las decisiones, el vicio de incongruencia omisiva y los vicios de inconstitucionalidad, la recurrente alega que la Administración Tributaria, mediante los actos impugnados, distorsiona los hechos y los argumentos esgrimidos en el recurso, al omitir expresamente abrir el lapso probatorio solicitado en el recurso jerárquico y al señalar que la recurrente no anunció la promoción de medios de prueba. Sostiene que esta omisión violenta el procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la Administración no se pronunció respecto a los elementos probatorios aportados en sede administrativa, generando una falta de respuesta a lo requerido.
Con respecto a estas denuncias, es preciso señalar que, en el caso sub iudice, no se consignó el expediente administrativo correspondiente, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal Superior mediante Oficio N° 245/2022 de fecha 29 de septiembre de 2022 (folio 86), el cual fue notificado al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 28 de abril de 2023 (folio 91). No obstante, esta circunstancia no impide que el Tribunal emita su decisión en el presente asunto, ya que debe basarse en las actas y documentos que cursan en el expediente judicial. Es obligación del Juzgador considerar toda la información contenida en las actuaciones procesales, la cual será apreciada para dictar la presente decisión.
En este sentido, y en atención a lo alegado por la recurrente respecto a la violación de su derecho a la defensa —al haberse omitido expresamente la apertura del lapso para la evacuación de pruebas por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT—, esta Juzgadora estima oportuno recordar el mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (...)” [Destacado de este Juzgado].
El debido proceso implica una noción garantista orientada a la protección de los administrados frente a los procedimientos de la Administración que involucren sus intereses y expectativas legítimas. En este sentido, el derecho a la defensa constituye un componente esencial del debido proceso, que asegura a todas las personas la oportunidad de ser escuchadas, defenderse adecuadamente y recibir un juicio justo.
En relación con el tema objeto de decisión, la Sala Político-Administrativa ha afirmado que, tanto en los procedimientos administrativos como judiciales, es fundamental garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Esto implica seguir rigurosamente todas las etapas procesales, asegurando que las partes tengan igualdad de oportunidades para presentar sus argumentos y pruebas. Al respecto, la Sala ha manifestado:
“(…)es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso”.[Vid., decisiones Nos. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente].
Conforme a lo anteriormente expuesto, y al examinar las actas procesales del expediente, se evidencia que la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en su carácter de órgano sustanciador, admitió los recursos jerárquicos y señaló en los actos administrativos recurridos:
Resoluciones identificadas bajo los alfanuméricos: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0723; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0724; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0725; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0726; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0727; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0740 (notificadas el 08/07/2022); SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0754 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0755 (notificadas el 12/07/2022); y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0801 (notificada el 14/07/2022) [ver folios 31, 37, 43, 49, 56, 62, 66, 72, 78 del expediente judicial]:
“El Recurso Jerárquico interpuesto, fue admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de esta Gerencia General, como órgano sustanciador, mediante el Auto N°(…) dejándose constancia expresa que aparte de las pruebas documentales promovidas y consignadas por la recurrente, esta no anunció o presentó otro medio de prueba, prescindiéndose de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario del 2014, aplicable rationetemporis, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 259.-
(Omissis)
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el Recurso Jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el o la recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita se desprende que, una vez admitido el recurso jerárquico, debe abrirse un lapso probatorio no inferior a quince (15) días hábiles. Asimismo, el precepto establece que la Administración Tributaria puede prescindir de dicha apertura en supuestos específicos, tales como los asuntos de mero derecho o cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
En esta misma línea, la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado respecto a la apertura del lapso probatorio en sede administrativa (fase jerárquica), tal como lo refleja la Sentencia N° 00240 de fecha 6 de marzo de 2018, caso: Constructores Venezolanos, C.A. (CONVECA), en los siguientes términos:
“(…)Se observa de las actas procesales que la apertura del lapso probatorio está prevista en la ley, de manera que, sin necesidad de requerimiento, el contribuyente sólo tenía que anunciar, aportar o promover las pruebas que estimase pertinentes en la ‘fase jerárquica’, ejerciendo así de manera activa su derecho a la defensa.
Al respecto, advierte este Máximo Tribunal que en sede administrativa ni en la vía jurisdiccional la sociedad mercantil desplegó actividad probatoria alguna que justificase el alegato presentado; sólo se limitó a solicitar la valoración de unos instrumentos que constan en el expediente administrativo.
En efecto, se observa de las actas procesales que la contribuyente no anunció que se proponía aportar o promover pruebas, únicamente se limitó a solicitar la apertura de un lapso que, por demás, ya está previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationetemporis, de manera que -como antes se dijo- sin requerimiento previo, sólo tenía que consignar las pruebas que estimase pertinentes en la ‘fase jerárquica’; en consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia expuesta por la sociedad mercantil respecto a la omisión de pronunciamiento y se confirma el fallo apelado respecto a este punto (…)”. [Subrayado de este Tribunal Superior].
En consecuencia, este Tribunal estima que la omisión por parte de la Administración Tributaria de abrir el lapso para la evacuación de pruebas no puede calificarse como violatoria del procedimiento legalmente establecido, ni del derecho a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (COT), que le permite prescindir de dicha apertura en asuntos de mero derecho o cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
Cabe resaltar que el acto administrativo está investido de una presunción de legalidad y legitimidad, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, de lo contrario, se tiene por valido y eficaz, ya que su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En otros términos, los actos administrativos se encuentran investidos de una presunción de veracidad y legalidad que les otorga certeza y plena fuerza probatoria a las afirmaciones materiales y a los hechos en ellas establecidos, hasta prueba en contrario.
Del examen de las actas procesales se evidencia que la contribuyente, en el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, aparte de las pruebas documentales promovidas y consignadas, no anunció o presentó otro medio deprueba. Por lo tanto, la Administración Tributaria actuó en estricto derecho al prescindir de la apertura del lapso probatorio, conforme al artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable rationetemporis. Asimismo, y en estricto apego a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, la recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas durante el procedimiento judicial. En consecuencia, no se le causó indefensión alguna.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera improcedente la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al presuntamente no permitir la instancia administrativa jerárquica ejercer el lapso probatorio estatuido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario del 2014, aplicable rationetemporis, el cual establece en su último aparte que podrá prescindirse de la apertura del lapso para la evacuación de pruebas cuando el contribuyente no haya anunciado ni promovido prueba alguna en esa fase. Así se decide.
Con relación a la violación de los principios de exhaustividad y globalidad de las decisiones, el Tribunal debe aclarar que es cierto que la Administración Tributaria debe apreciar todos los elementos que consten en el expediente administrativo para observar dichos principios.Asimismo, es importante señalar que el pleno ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos dependerá, en los términos del artículo 49 de la Constitución, de la satisfacción de un conjunto de garantías. A saber: que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados; que se le conceda la oportunidad de ser oído, de formular alegatos y de promover pruebas; que pueda acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento; y que sus argumentos sean apreciados y respondidos por el órgano competente.
A tal efecto, para garantizar lo anterior, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.” (Resaltado de este Juzgado).
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativo N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 15 del 18 de enero de 2012; 00702 de fecha 08 de junio de 2017; caso Shogun Motors, C.A.).
Ahora bien, la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado o la administrada acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto. (Vid.,sentencia de esta Alzada N° 01107 del 2 de octubre de 2012, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal; 00702 de fecha 08 de junio de 2017; caso Shogun Motors, C.A).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Juzgadora considera que la Administración Aduanera, al momento de dictar los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0723; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0724; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0725; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0726; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0727; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0740 (notificadas el 08/07/2022); SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0754 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0755 (notificadas el 12/07/2022); y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0801 (notificada el 14/07/2022) [ver folios 31 al 34; 37 al 40; 43 al 47; 49 al 53; 56 al 59; 62 al 64; 66 al 69; 72 al 75; 78 al 81del expediente judicial],conoció y valoró integralmente los argumentosplanteados por la recurrente en sus escritos de recurso jerárquico. Dichos argumentos se refería a la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar que las razones que motivaron la permanencia de los equipos en el territorio nacional fueron ajenas a la voluntad de su representada, por constituir un caso fortuito o de fuerza mayor y; en su defecto, solicitó el reintegro de las cantidades referidas en las planillas de pagos por concepto de multas. Asimismo, se prescindió del lapso probatorio dado que la recurrente no anunció ni presentó medios de prueba distintos a los documentales, situación que otorga al superior jerárquico la potestad de decidir sobre la apertura de dicho lapso.
Por lo tanto, y en atención a que se verifica que el acto administrativo impugnado no omitió pronunciarse sobre lo planteado por la recurrente en el procedimiento administrativo, se desestima el alegato de violación de los principios de exhaustividad y globalidad formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Taurel&Cia, Sucrs, C.A. Así se declara.
En relación al alegato esgrimido sobre la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuito o fuerza mayor, prevista en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por considerar que las razones que motivaron el retraso en el reembarque de los contenedores identificadas en las resoluciones sancionatorias, constituyen hechos totalmente ajenos a la voluntad del contribuyente.
En cuanto a este aspecto, es necesario hacer referencia a las eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros previstas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2014, vigente en razón del tiempo, las cuales prevén lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:
1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable”.(Resaltado de este Tribunal)
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala Político Administrativa ha ratificado el criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallosNros. 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 6 de marzo de 2018, casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A., Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA) y Seguros Nuevo Mundo, S.A.).
Con respecto al caso concreto, esta Juzgadora aprecia que los actos administrativos recurridos se originaron:
i.-LaResolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-09-0317 se origina en virtud de que la sociedad mercantil Taurel& Cía., Sucrs., C.A., presentó solicitud de embarque de treinta y siete (37) contenedores full, la cual fue recibida y registrada ante la Gerencia de Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el registro número 018732. Dicha solicitud incluía tres (03) contenedores sujetos a sanción, identificados como: ZCSU8765526, ZCSU8623692 y BSIU9753403.
A tal efecto, y visto el vencimiento del lapso de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se autorizó el reembarque de los mismos con la aplicación de la multa establecida en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a que los tres (03) contenedores salieron del país de forma extemporánea, al haber excedido el lapso de permanencia de noventa (90) días en el Territorio Aduanero Nacional.
ii.-Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/ 2017-0020-0519, se origina en virtud de quela recurrenteTaurel& Cía., Sucrs., C.A., presentó solicitud de embarque de veintitrés (23) contenedores, la cual fue recibida y registrada ante la Gerencia de Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, en fecha29 de octubre de 2015, bajo el registro número 020044. Dicha solicitud incluía un contendedor identificado con las siglas CLHU8490436 sujeto a sanción.
En este sentido, y visto el vencimiento del lapso de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se autorizó el reembarque de los mismos con aplicación de la multa establecida en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar un (01) Contenedor que salió del país de forma extemporánea, al exceder el lapso de permanencia de noventa (90) días en el Territorio Aduanero Nacional.
iii.-Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0059-5936,se origina en virtud de queen fecha 14 de abril de 2015el Agente NavieroTaurel& Cía., Sucrs., C.A., presentó ante la Unidad de Correspondencia escrito regulado bajo el N° 006935, en la cualsolicitó el embarque de ciento veintisiete (127) contenedores vacios, de los cuales trece (13) fueron susceptible de multa.
La Aduana actuante pudo constatar que la empresa Taurel& Cía., Sucrs., C.A., debió solicitar la reexpedición del contenedor dentro del lapso indicado, un plazo máximo de tres (03) meses en el país, por lo que debió ser reembarcado antes de la siguiente fechas 02/03/2015, 29/03/2015 y 12/04/2015.
iv.-Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-4721-0043, se origina en virtud de que en fecha 13 de noviembre de 2014, ingresaron al Territorio Aduanero Nacional por la Aduana Principal de Guanta, mercancías amparadas por el Manifiesto de Carga N° 2014/1369, llegados en el buque: MAERSK WAKAYAMA con viaje N° V-1431 consignado por el Represente de la línea naviera Transporte Marítimo: HAPAG LLOYD, representado a su vez por la sociedad mercantil Taurel& Cía., Sucrs., C.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Agente NavieroTaurel& Cía., Sucrs., C.A., consignó ante la Unidad de Correspondencia de la Aduana Principal de Guanta bajo el registro N° 003507, recibida en la misma fecha, mediante la cual solicita el embarque de dos (02) contenedores vacios.
En fecha 26 de febrero de 2015, la Gerencia de Aduana mediante oficio N° SNAT/INA/APG/DCA/2015-1038, autoriza el embarque de dos (02) contenedores señalados en la solicitud N° 003507 de fecha 25 de febrero de 2015, indicando la procedencia de la imposición de multa establecida en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que los lapsos de permanencia en el territorio Aduanero Nacional de los contenedores se encuentran vencidos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
v.-Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2016-0056-3680,se origina en virtud de que fue verificado por el sistema SIDUNEA WORLD, la solicitud realizada por la empresa Taurel& Cía., Sucrs., C.A.,consignada ante la Unidad de Correspondencia de la Aduana actuante bajo el registro N° 018796 de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual solicita autorización para el embarque de dieciocho (18) contenedores.
En fecha 09 de octubre de 2015, la Gerencia de la Aduana actuante mediante oficio N° SNAT/INA/APG/DCA/2015-4777, autoriza el embarque de los 18 contenedores full, visto el vencimiento del lapso de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional de cuatro (04) de los citados contenedores.
vi.-Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-0051-5812, se origina en virtud de que fue verificado por el sistema SIDUNEA WORLD, la solicitud realizada por la empresa Taurel& Cía., Sucrs., C.A., recibida y registrada ante la Gerencia de la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz en fecha 08 de mayo de 2015 bajo el correlativo N° 008761 presentado ante la Unidad de Correspondencia, mediante la cual solicita autorización para embarcar la cantidad de ciento cuarenta y un (141) contenedores vacíos.
En este sentido, visto el vencimiento del lapso de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional, de dos (02) contenedores vacíos, contraviniendo así el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se autorizo el reembarque de los mismos con aplicación de la multa establecida en el artículo 161 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas.
vii.-Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-55-5943,se origina en virtud de que fue verificado por el sistema SIDUNEA WORLD, la solicitud realizada por el Agente NavieroTaurel& Cía., Sucrs., C.A., recibida y registrada ante la Gerencia de la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz en fecha12 de mayo de 2015, bajo el registro N° 008920, presentado ante la Unidad de Correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones, mediante la cual solicita el embarque de setenta y nueve (79) contenedores vacíos de los cuales trece (13) fueron susceptible de multa.
viii.-Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017-0021-0551, se origina en virtud de que fue verificado por el sistema SIDUNEA WORLD, la solicitud realizada por la empresa Taurel& Cía., Sucrs., C.A.,recibida y registrada ante la Gerencia de la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz en fecha 21 de octubre de 2015, bajo el registro N° 019546, presentado ante la Unidad de Correspondencia adscrita a la División de Tramitaciones, mediante el cual solicita el embarque de diez (10) contenedores, entre los cuales se encontraba, el contenedor identificado con las siglas ZCSU7025802, sobre la cual fue objeto de multa.
ix.-Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2017/12-0375, se origina en virtud de que fue verificado por el sistema SIDUNEA WORLD, la solicitud realizada por la recurrente Taurel& Cía., Sucrs., C.A., consignada ante la Unidad de Correspondencia de la Aduana actuante bajo el registro N° 020044 de fecha 27 de octubre de 2015, mediante el cual solicita autorización para el embarque de veintitrés (23) contenedores, entre los cuales se encontraban los contenedores identificados con las siglas ZCSU8922991 y ZCSU8673353, sobre las cuales versa la declaración.
La Gerencia de la Aduana actuante mediante oficio N° SNAT/INA/APG/DCA/2015-5056, autoriza el embarque de los veintitrés (23) contenedores vacíos, visto el vencimiento del lapso de permanencia en el Territorio Aduanero Nacional de dos (02) de los citados contenedores contraviniendo con lo estipulado en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Observa esta Juzgadora, que el caso concreto involucra contenedores recibidos por la agencia naviera TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en la Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. De allí que, fue con base en el incumplimiento de la norma anterior que la Administración Aduanera impuso la sanción de multa a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 161, numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, al haber constatado la permanencia de los contenedores que no habían sido reembarcados dentro del lapso legalmente establecido.
Vistos los anteriores planteamientos, advierte esta Juzgadora que el análisis del caso objeto de estudio se circunscribe a determinar si la obligación de reembarcar los implementos de movilización de carga (contenedores) dentro del lapso de tres (3) meses contados desde su ingreso al territorio aduanero nacional, debe entenderse incumplida justificadamente por la no devolución a tiempo de los contenedores vacíos por parte de los importadores, o la falta de espacio para el reembarque.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.
Bajo este orden de ideas, el citado artículo dispone:
“Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada”.(Resaltado de este Juzgado).
Se aprecia que para los efectos de la importación de cualquier tipo de mercancías podrán ser introducidos al país de manera temporal los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios, requeridos por la legislación aduanera, a los efectos de transportar las mismas, con la obligación de que tales equipos sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional. Dicha regulación establece de manera expresa que el ingreso de los aludidos instrumentos está exceptuado -a los fines de su introducción- de cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para el régimen de admisión temporal. (Vid., sentencia Sala Político Administrativa 00922 29 de septiembre de 2010, caso:Agencias Generales Conaven, C.A.)
La normativa aduanera aplicable impone a los responsables del reembarque de los contenedores —que ingresan temporalmente al territorio aduanero nacional como implementos de transporte— la obligación de efectuar dicho reembarque. El incumplimiento de esta obligación, por exceder el plazo reglamentario, se subsume en el ilícito aduanero sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas (LOA).
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que esta infracción se configura, en esencia, como una infracción objetiva, cuya comisión activa la imposición de la sanción con la simple verificación de la transgresión tipificada. No obstante, si bien la infracción aduanera es de carácter objetivo, el sistema de responsabilidad no es de objetividad absoluta, lo que permite ponderar las circunstancias especiales y las posibles eximentes
En este sentido, si el agente naviero, Taurel& Cía., Sucrs., C.A., considera que las infracciones incurridas se deben a un caso fortuito o fuerza mayor, ajeno a su voluntad, recae sobre él la carga de probar tales eximentes. Para que su pretensión sea acogida, deberá presentar pruebas idóneas y fehacientes que acrediten la efectiva materialización y la incidencia causal de dicho evento en el incumplimiento del reembarque.
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado que para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual. (Vid., sentencia número 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A.).
Dentro de esta perspectiva, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas supra transcritas, se infiere la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, que deduce que el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (vid., sentencias números 00351, 00751 y 00274 del 22 de junio de 2017, 4 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, casos: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima e Industrias Unicon, C.A., respectivamente), que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos números. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine, esta Juzgadora observa que la empresa recurrente no logró demostrar en sede administrativa ni en sede judicial haber estado materialmente impedida para reembarcar los contenedores vacíos dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Tampoco acreditó las diligencias oportunas y necesarias para solventar la situación que provocó el retardo en el reembarquede los implementos de transporte sujetos a potestad aduanera, evidenciando una falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia. En consecuencia, al no desvirtuarse el elemento subjetivo de la culpa mediante la prueba de la debida diligencia, este Tribunal estima improcedente el alegato de la contribuyente respecto a la eximente de responsabilidad. Así se decide.
En este sentido, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, con el expediente administrativo de cada una de las Resoluciones de multa mencionadas por la Recurrente o Demandante de la presente causa, por tal motivo en este proceso judicial, la oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio, es el expediente administrativo, además del Escrito de Informe, donde su pronunciamiento se enmarcó de manera general.
Aunado a esto, este tribunal observa que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanad de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)
Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable rationetemporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que le Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y, demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid., sentencia Nros. 01672, 00765 y 010055, de fechas 18 de noviembre 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTelleria, y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).
De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.
Por todo lo antes expuesto, no cabe duda alguna que lo expresado por la sociedad mercantil, permitió el esclarecimiento de sus explicaciones; y siendo así, la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo de cinco (05) Resoluciones de Multa, siendo lo más importante para este tribunal; sin embargo, los esgrimido por el contribuyente, permitió a este Tribunal cuales fueron algunos de los fundamentos necesarios para la emisión de multa, cabe destacar igualmente, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar o emitir pronunciamiento parcialmente como ciertos, observándose que la representación de la contribuyente no presentó elementos suficientes para su defensa, sin embargo, y en vista que la Representación de la República no consignó el expediente administrativo, no presentó ni expuso alegatos en defensa de sus derechos, no promovió pruebas, ni presentó informes donde consta dichos actos, en consecuencia se declara la nulidad de los actos administrativos. Así se declara.
Cabe destacar que de todo lo antes expuesto la Administración Tributaria, en su oportunidad, en el lapso de informe, en el lapso de promoción de pruebas, y/o Observaciones no presentaron elementos que permitiera desvirtuar los hechos por lo que sancionaron a la sociedad mercantil; situación está que pudiera haber sido clara en el presente caso.
Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbitprobatioquidicit, no quinegat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la Administración Tributarianoejerció sus defensas y/o observaciones del contenido de la Resolución impugnada por la sociedad mercantil, por lo tanto se presume que los alegatos de la contribuyente son legítima en su contenido, poniendo en contexto que igualmente corresponde a la Administración Tributaria en el presente caso la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual esta sentenciadora no puede suplir defensas sobre este particular.. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantilTAUREL & CIA., SUCRS., C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificada bajo los alfanuméricos: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0723; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0724; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0725; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0726; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0727; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0740; notificadosel día 08/07/2022; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0754 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0755, notificados el día 12/07/2022; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0801; notificado el día 14/07/2022, todas emanadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz,en consecuencia:
1.- Queda FIRME las Resoluciones identificada bajo los alfanuméricos: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0723;SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0724; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0725; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0726; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0727; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0740; notificadosel día 08/07/2022; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0754 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0755, notificados el día 12/07/2022; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0801; notificado el día 14/07/2022, todas emanadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026), Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental.
Yoise Muriel Aldana Zuñiga.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez con quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), bajo el número 01/2026, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental.
Yoise Muriel Aldana Zuñiga.
ASUNTO: AP41-U-2022-000246
MSDPS/YMAZ/amtt
|