REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA9
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2025-001496.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON ELÍAS SALCEDO MURAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.762.009.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAIKER MENDOZA, y JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.749, y 63.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HUMANITAS ADMINISTRADORA DE RIESGOS, S.A., sociedad mercantil llamada inicialmente Humanitas de Venezuela, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1995, con el Nro. 56, Tomo 324-A-Pro, expediente 458879, y luego cambio la denominación comercial a Humanitas Administradora de Riesgos, C.A., mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 28 de octubre de 2016, quedando anotado con el Nro. 22, Tomo 180-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, incoado por el ciudadano RAMON ELÍAS SALCEDO MURAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.762.009, debidamente asistido por los abogados JAIKER MENDOZA, y JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.749, y 63.137, respectivamente, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente.
-II-
En primer término, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Y el artículo 60 del mismo código, funda:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS planteada en la presente causa, por lo que, es necesario señalar que de la lectura del escrito libelar y los recaudos que acompañan al mismo, se considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la demanda interpuesta en autos. Al respecto observa:
“(…) 1. Presté servicios para la empresa HUMANITAS ADMINISTRADORA DE RIESGOS, S.A., bajo relación de dependencia laboral, desde el 25/3/2019 hasta el 1/4/2025, recibiendo un salario mensual de Bs. 5.284,10 más una asignación sin carácter salarial de Bs. 180.364,73, tal y como se evidencia en constancia de trabajo emitida por la empresa, la cual identifico con la letra “A” y planilla de liquidación identificada “A.1”.
2. En fecha 2/12/2024, sufrí un accidente laboral con ocasión de mi relación laboral, que me ocasiono las siguientes lesiones: Hidroartrosis de rodilla izquierda, Bursitis suprateklar de rodilla izquierda, y Lesión del ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, tal y como se evidencia en informe médico emitido por la clínica IDET, Grupo Clínico, de fecha 5/12/2024, la cual se consigna identifica con la letra “B”
3. A raíz de dichas lesiones, fui sometido a tratamiento médico y rehabilitación, los cuales inicialmente fueron cubiertos por la empresa demandada y las cuales intempestivamente fueron dejadas de cancelar por parte de la empresa, lo cual trajo como consecuencia que al incrementarse los costos, la empresa comenzó a coaccionarme, amenazarme y hostigarme para que presentara mi renuncia, al punto de causarme daños psicológicos en mi sitio de trabajo al tenerme sentado en mi estación de trabajo sin ningun tipo de asignación como jugando al desgaste de mi persona como trabajador, con el evidente propósito de evadir las responsabilidades legales derivadas del accidente laboral. (…)”.-
En este sentido, se observa que la fundamentación legal se basa en la naturaleza de la pretensión y en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la acción incoada tiene por objeto el cobro de indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral, todos derivados de un accidente laboral, es fundamental determinar la competencia por la materia, la cual es de orden público y no puede ser relajada por la voluntad de las partes.
El marco normativo que rige la materia de seguridad y salud en el trabajo, y las indemnizaciones derivadas de accidentes laborales, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual en su artículo 129 nos establece de forma expresa la competencia para conocer de este tipo de acciones:
“Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
De las acciones derivadas de lo regulado por este articulo conocerán los tribunales de jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales o que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia”
De lo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que las acciones de indemnización por daños y perjuicios (materiales y morales) que se fundamentan en la responsabilidad subjetiva del patrono por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, son la de exclusiva competencia de la Jurisdicción Especial del Trabajo.
Una vez demostrado el hecho ilícito del patrono, resultan procedentes a favor del trabajador tanto las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) como las reclamadas conforme al Derecho común previstas en el Código Civil, entre ellas el lucro cesante y el daño moral, siendo la jurisdicción laboral la competente para conocer de todas ellas.
Es importante traer a colación, que la acción e cobro de indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral, al derivar directamente de un accidente de trabajo y de la presunta violación de la normativa de seguridad y salud por parte del empleador, constituye una controversia que, por su naturaleza, esta atribuida a la Jurisdicción Laboral
En el caso de autos, para nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera esta Juzgadora apoyada en la norma ut supra referida, que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano RAMON ELIAS SALCEDO MURAD. Y así se decide. –
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esté Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA en razón de la materia del asunto, para ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, para ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 12de enero de 2026. Años: de la Independencia 215º y de la Federación166º.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
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