REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000258
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CONCORDIA, numero de Información Fisca J-303792847, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Parcelamiento Don Bosco, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 1984, bajo el No. 31, folio 179, Tomo 8, y su aclaratoria protocolizada ante la misma oficina de Registro el 17 de mayo de 1984, bajo el No. 20, folio 117, Tomo 18, ambos del protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.031.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARCOS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo No. 46 tomo 80 A Sgdo del año 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.052.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓNES PREVIAS 2 y 3°).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTA, incoado por la abogada CARMEN COROMOTO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.031, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio EDIFICIO CONCORDIA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARCOS C.A., correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa. (f. 01 al 40).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial. (f. 41 al 42).
Agotados los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, esta fue debidamente citada en fecha 05 de agosto de 2025. (f. 48).
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas (f. 50 al 75):
Computada como fue la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. ORDINALES 2º y 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Punto previo:
Como punto previo al mérito de la presente incidencia, considera necesario quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2003, expediente N 01-852, sentencia No. 114, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“… En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Asi se resuelve
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se establece…”.
El citado criterio jurisprudencial, denota la posibilidad que tiene el demandado de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento especial de rendición de cuentas, tal como lo es el caso que nos ocupa.
Al ser las excepciones previas un medio de defensa contra la acción, cuya naturaleza es corregir los vicios y errores procesales que esta pudiera contener, el Juez está llamado a resolverlos, tal y como de seguidas pasa a hacerlo, en base a las siguientes consideraciones:
Opuso la parte demandada las siguientes cuestiones previas:
A. Cuestión Previa del Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
B. Cuestión Previa del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
Fundamentadas ambas en los siguientes alegatos:
“… es un requisito para ser integrante de la Junta de Condominio de una residencia de propiedad horizontal, única y excluyente, ser propietario de una unidad de inmueble… CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.517.343, dentro del condominio de las residencias La Concordia, no es propietaria de ningún inmueble y simple, llanamente funge como apoderada de uno de los propietarios; no siendo propietaria ella, tal y como lo requiere la Ley, no le es permitido por la normativa, ser miembro activo de la Junta de condominio de dicha residencias; Además debemos señalar que la ciudadana Carmen Rivas, desempeña las 3 figuras, al mismo tiempo dentro del Condominio de las residencias. Ya que la misma es: Abogada apoderada de la parte actora, es decir de las residencias La Concordia, representa a uno de los copropietarios de uno de los inmuebles y además de colofón, es también integrante de la Junta de condominio, siendo así, evidentemente y a todas luces, creando en el presente caso un conflicto de intereses, al desempeñar, las tres funciones, conflicto de intereses y representación. Acompañamos como prueba documental de aval a nuestros particulares, marcado con letra “B”, copia simple del poder que posea la Abogada Carmen Rivas, de uno de los propietarios de las residencias; y copia simple Asamblea de Copropietarios, donde se evidencia su participación como integrante activa de la Junta de Condominio de la residencias La Concordia.
Así mismo, debemos señalar la falta de legitimidad por parte de la parte actora, quien en el caso en litigio, es la parte demandante, la junta de condominio de Las Residencias La Concordia, la cual carece de legitimidad, por encontrarse vencido su periodo, y por consiguiente su representación y legitimidad para actuar como representación de las Residencias La Concordia, todo vez que su mandato y periodo se establecido desde el 24 enero del 2024, hasta enero del 2025, en los actuales momentos la mencionada Junta de Condominio, carece de legitimidad y representación, tal y como se desprende de la actas de asamblea ordinarias, que rielan en el expediente y consignadas por la misma parte actora, para probar su legitimidad, en el presente caso. Igual forma, nosotros, para probar lo sustentado por nosotros consignamos la misma Acta de Asamblea de Copropietarios, mencionada macada "B", a los fines de evidenciar nuestras afirmaciones (…)”.
Respecto a las excepciones previas propuestas por la parte demandada, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las mismas, junto con las contenidas en los ordinales cuestiones 1º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales.
De la cuestión previa del ordinal 2º del 346 del Código de Procedimiento Civil:
En lo que concierne a la referida cuestión previa contenida, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, estableció:
“...El ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
El ordinal antes transcrito refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
La falta de capacidad procesal se configura cuando una persona no tiene el libre ejercicio de sus derechos civiles, lo cual imposibilidad que pueda iniciar un proceso judicial. Las causales típicas que limitan esta capacidad son de naturaleza legal y se relacionan con el estado civil y la aptitud mental de la persona, tales como: la minoría de edad, la interdicción civil y la inhabilitación judicial.
En el presente caso, este Tribunal observa que la Junta de Condómino del Edificio Concordia, junto a su escrito de demanda consignó Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 24 de enero de 2024, y, si bien no consignó el documento de condominio de edificio, hizo expreso señalamiento a su constitución y protocolización ante la Oficina Subalterna correspondiente, hecho que a su vez fue tácitamente convenido por la demandada, al reconocer en su escrito de cuestiones previas la existencia del condominio del Edificio Concordia; circunstancias estas de las cuales se verifica la legitimidad, y por consiguiente, la capacidad necesaria de la persona jurídica “Condominio del Edificio Concordia” para el ejercicio de la presente acción. Así se establece.
Conforme a lo ello, debe este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Condominio del Edificio Concordia, por ser una persona jurídica debidamente constituida ostenta con capacidad para el ejercer la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.
De la cuestión previa ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer los poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque no está otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Dicho artículo se enfoca en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, la cual puede derivar de varias situaciones:
• Por no tener la representación se le atribuye, que opera cuando el actor no puede actuar por sí mismo, y la Ley legitima de forma expresa, la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del accionante;
• Por no tener capacidad para ejercer poder en juicio, ello se da en el caso de que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial que no tiene capacidad por no ser abogado o se encuentra impedido para ejercer la profesión;
• Por no estar otorgado el poder en forma legal, ello en virtud que no se cumplió los requisitos que exige la Ley
• Por ser insuficiente el poder, ello se debe a que el apoderado judicial realiza una actuación sin estar plenamente facultado para ello.
En el caso bajo estudio, la demandada cuestiona la representación en juicio que ejerce la Junta de Condominio del Edificio Concordia, en virtud que, según su decir, tiene vencido su periodo, así como de la ciudadana CARMEN COROMOTO RIVAS, quien actúa en autos como apoderada judicial de la demandante, fundado en el hecho que, esta se desempeña como integrante de la Junta de Condominio del Edificio Concordia sin ser copropietaria del mismo.
A este respecto, la parte actora consignó: Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio Concordia, de fecha 24 de enero de 2024, mediante la cual se llevó a cabo la designación de la Junta de Condominio del Condominio del Edificio Concordia; Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio Concordia, de fecha 20 de febrero de 2024, a través de la cual fue aprobada el ejercicio de demanda judicial contra la Administradora Arcos; poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2025, bajo el No. 45, Tomo 4, Folios 192 hasta 196, por medio del cual la Junta de Condominio del Condominio del Edificio Concordia otorgó mandato judicial a abogados, entre ellos, la abogada CARMEN COROMOTO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.031, en cuya nota de autenticación el Notario dejó constancia de haber tenido a la vista las Actas de Asambleas antes aludidas.
Conforme a los instrumentos antes referidos, juzga quien aquí suscribe que, si bien el periodo al que hace referencia el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para el cual fue electa la Junta de Condominio del Edificio Concordia, pudiera estar vencido, mientras no exista nuevo nombramiento por parte de la comunidad de Copropietarios del Edificio, ésta se encuentra habilitada para seguir desempeñando funciones en defensa de los derechos e intereses de su comunidad. Y ante los presuntos vicios que pudo contener dicha elección, los mismos debieron ser objetados a través de los medios previstos en el artículo 25 eiusdem, lo cual no consta en autos. Así se establece.
En atención a lo antes explanado y los documentos antes descritos, se verifica la capacidad de postulación de la Junta de Condominio del Edificio Concordia para ejercer la presente acción en nombre y representación de la comunidad de Copropietarios de dicho Edificio, y a su vez otorgar en su nombre poder a profesional del derecho, en este caso, a la acreditada abogada CARMEN COROMOTO RIVAS, conforme a las formalidades exigidas por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de la presente acción, como en efecto así consta en autos. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el otorgante del poder con el cual la profesional del derecho CARMEN COROMOTO RIVAS ejerció la presente acción, está debidamente legitimado para dicho acto, y esta a su vez posee la capacidad de postulación necesaria para su ejercicio, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteadas por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CONCORDIA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARCOS C.A.,
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de enero del año 2026. Años 215º y 166°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/pn/d.licona
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