REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001083.

DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.134.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.486.822, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.890.

DEMANDADO: MARIA PASQUARIELLO STABILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.227.596.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES CUESTA PINZON y MILAGROS YSERA SEGUIAS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.684.749 y V-11.944.058, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.467 y 66.102, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION PARTICION)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f. 33).
En fecha 30 de septiembre de 2025, el ciudadano FELIPE SANTIAGO GOMEZ CHACON, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada CARMEN CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.890, otorgo poder apud acta a la abogada CARMEN CASTILLO. (f. 35 al 38).
En fecha 02 de octubre de 2025, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada. (F. 41).
En fecha 27 de octubre de 2025, el ciudadano IBRAHIN DAAL, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consigno resulta de la citación de la ciudadana MARIA PASQUARIELLO STABILE, en la cual señaló que fue atendido por la persona a citar quien manifestó que no iba a firmar dicha boleta. (F. 44).
En fecha 03 de diciembre de 2025, compareció la ciudadana MARIA PASQUARIELLO STABILE, en su condición de demandada en la presente causa, otorgo poder apud acta a los abogados EUCLIDES CUESTA PINZON y MILAGROS YSERA SEGUIAS CAMPOS, en esa misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual se opone a la partición de comunidad conyugal. (F.46 al 52).
En fecha 04 de diciembre de 2025, la apodera judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 53 al 54).
En fecha 12 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador, inserto en el N° 14, Tomo 8, de fecha 24 de enero de 2013. (F. 55 al 66).
En fecha 14 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora solicito cómputo y sea declarada la confección ficta de la demanda ciudadana MARIA PASQUARIELLO STABILE. (F. 67 al 69).
Por auto de esta misma fecha, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, que había sido resguardado mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2025. (F. 70 al 71)
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Es el caso ciudadano Juez, que una ves obtenida la sentencia de Divorcio acordamos de liquidar la comunidad conyugal, que ella compraría mi casa. Acuerdo que nunca se pudo realizar y nunca realizo pagos, ni llegamos a un arreglo formal sobre este bien inmueble y hasta la fecha de hoy, no hemos liquidado, ella vive dentro del inmueble, desde hace 10 años, recibiendo gananciales del inmueble, cobrando alquileres de anexos, construidos en el inmueble, objeto de la demanda, respectivamente. Donde han habido vicios y violaciones de Derechos por parte de mi ex conyugue a mi persona, se ha burlado y nunca ha cumplido y no ha querido negociar. En principio no hizo falta dividir en forma fisica ya que todo era armónico, para dar por parte de mi ex conyugue el negociar y dar cumplimiento de pago, respecto a la liquidación conyugal de este bien inmueble objeto de la demanda; pero es el caso que desde hace 10 años mi ex conyugue ha presentado un comportamiento hostil, donde a veces yo pernotaba, siempre ella tratando de desalojarme y reubicarme en forma violenta de la casa y me amenaza de usar medios jurídicos como la ley contra la defensa para la mujer libre de violencia para que yo no fuese a la casa (sacarme de la casa), hasta en el punto de tener que salir del inmueble, por abusos físicos y psicológicos; razón por la cual me veo en la necesidad de como en efecto lo hago demandar a mi ex-conyugue por liquidación de comunidad conyugal o que sea condenada por este tribunal a la ciudadana MARIA PASQUARIELLO STABILE, anteriormente identificada, por Partición y Liquidación de los derechos que le corresponden inherentes al bien o en su defecto convenga en la partición y liquidación de los derechos y en caso contrario sea condenada a ello por este Tribunal”.
-III-
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
“ Se inicia esta comunidad conyugal en la fecha del matrimonio civil en la prefectura del municipio autónomo de Chacao en fecha 29 de marzo del año 1978, esto indica la existencia de 32 años de comunidad de gananciales y Se desprende de la sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 09 de junio del año 2010, bajo número de expediente AH12-F-2007-000008 quien se estableció firme y luego se ejecutó quedando como definitivamente firme, de modo que años posteriores en el 2013 se realiza cesión de derecho de manera consensual dejando como extinto los bienes que se habían creado en esta extinta comunidad conyugal, inclusive el bien objeto de derecho en esta litis (la casa pretendida) producida en la existencia del matrimonio, la cual ahora la parte actora ut supra descrita con una acción temeraria pretende liquidarla nuevamente ya que se encuentra de manera de derecho a través de cesión de derecho consensual ejecutada de manera privada esa liquidación de la comunidad de gananciales entre partes y queda definida y extinta cada bien con el documento de cesión de derechos que se anexa en esta contestación, notariado otorgado y establecido según documento número 14 tomo 8 de la notaría trigésima sexta del municipio Libertador quedando como otorgado y extinta la comunidad de gananciales en dicho acto.
Ciudadano JUEZ, después del año 2010 luego del divorcio se han vivido sucesos que debo detallar en este relato que consiste en dar la información referente a que existe un documento protocolizado que indica de manera consensual una liquidación por cesión de derechos ya consensuada el cual se indica ut supra estableciendo una extinción de los bienes de la comunidad adquiridos en su momento de la extinción del vínculo conyugal ya conocido por ambas partes en esta litis.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento de la Procedencia o no de la oposición en el presente juicio:
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”.-

Al respecto, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”.-

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por los abogados EUCLIDES CUESTA PINZON y MILAGROS YSERA SEGUIAS CAMPOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARIA PASQUARIELLO STABILE, antes identificados, se fundamenta en que existe un documento de cesión de derecho, que fue autenticado ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador, inserto en el N° 14, Tomo 8, de fecha 24 de enero de 2013, el cual cursa inserto en autos, por lo que, considera esta Juzgadora que hay contradicción relativa al dominio del bien inmueble, objeto de la partición accionada, tal y como lo señala el artículo 780 del Código Civil, en virtud de lo cual se dan los presupuestos legales establecidos para considerar fundada la oposición a la partición reclamada, lo que determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siendo forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA y en tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga, del presente fallo, y por cuanto la oposición versa sobre el bien objeto de la presente partición, se hace innecesario la apertura del cuaderno separado conforme lo establece la norma antes mencionada.
-IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada ciudadana MARIA PASQUARIELLO STABILE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.227.596, en el juicio por PARTICIÓN que incoara en su contra el ciudadano FELIPE SANTIAGO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.134.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 29 de enero de 2026. Años: 214º y 165º.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.,



PEDRO NIETO