REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001176
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERTO LUIS GONZALEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, casado, domicilio en Tenerife, Islas Canarias, España, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.275.380.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175.002.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 62, Tomo 44-A-Qto, Expediente Nº 365, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-303581234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MORENO y JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.073 y 54.962, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa).
-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2024, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA., interpuesta por el ciudadano BERTO LUIS GONZALEZ PESTANA, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda:
Que es propietario de tres mil (3.000) acciones en la sociedad mercantil demandada, la cual se creó con la participación también de los ciudadanos Pedro Armas Sánchez, con cuatro mil quinientas (4.500) acciones; José Luis Permuy, con tres mil (3.000) acciones; y la sociedad mercantil Estacionamiento Caroata, C.A., con cuatro mil quinientas (4.500) acciones.
Que desde la constitución de la empresa demandada, a saber, el año 1.996, hasta el 22 de octubre de 2022, no se celebró ni se registró asamblea alguna de socios, ni se realizó sellado de libros de accionistas, ni del libro de actas de asamblea.
Que en ocasión a las presuntas irregularidades y vicios en sus convocatorias y celebraciones, a su decir, por no haber sido convocadas conforme a la ley y estatutos de la empresa, por no haber sido puestos a disposición de los accionistas los estados financieros e informes del comisario, y haber sido desviado de objeto de las convocatorias, por haberse incluidos puntos no previstos en la convocatorias, pretende la nulidad total y absoluta de las asambleas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., que fueron realizadas, cuatro de ellas en fecha 28 de octubre de 2022, y la última en fecha 17 de enero de 2023, y protocolizadas en el siguiente orden:
LA PRIMERA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 3, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; LA SEGUNDA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 4, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; LA TERCERA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 3, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; LA CUARTA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 6, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; y LA QUINTA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 7, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital.
Solicitó que, declarada como sea la nulidad total y absoluta de las descritas asambleas, se retrotraiga la situación jurídica de la empresa demandada al estrado que se encontraba antes de la realización de las asambleas objeto de su demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
Mediante providencia de fecha 08 de noviembre de 2024, se decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida Cautelar Innominada.
Agotados como fueron los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, esta se dio por citada en fecha 28 de octubre de 2025, oportunidad en la cual consignó escrito de cuestiones previas, en los siguientes términos:
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, fundada en el hecho que, según su dicho, la acción de nulidad intentada por el demandante se encuentra caduca por aplicación del artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, por haber transcurrido más de un (1) año desde la publicación del acta registrada, hasta la interposición de la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2025, la parte actora presentó escrito de contradicción de la cuestión previa planteada por la parte demandada, mediante el cual negó y rechazó que la acción intentada se encuentra caduca, toda vez que, a su decir, en los casos de nulidad absoluta de asambleas por violaciones de normas imperativas, orden público o derechos fundamentales de accionistas, como los denunciados en su demanda, aplica el lapso de prescripción ordinaria previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Tramitada la incidencia de cuestiones previas conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes ejercieron a plenitud sus derechos, solo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de diciembre de 2025, las cuales fueron debidamente sustanciadas.
-II-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada, en los siguientes términos:
Dispone el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
"La caducidad de la acción establecida en la Ley".
La caducidad es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para hacer valer determinado derecho, existiendo una relación estrechamente vinculada entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo; consagrándose únicamente en esta norma la caducidad prevista en la ley, que a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, pues el término de caducidad solo cesa su curso y de manera definitiva con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional.
Así tenemos que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial; como consecuencia de ello, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Sobre el lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido algunas consideraciones, y ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Establecido lo anterior, el caso que nos ocupa el demandante persigue la nulidad total y absoluta de las asambleas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., que fueron realizadas, cuatro de ellas en fecha 28 de octubre de 2022, y la última en fecha 17 de enero de 2023, y protocolizadas en el siguiente orden: LA PRIMERA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 3, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; LA SEGUNDA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 4, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; LA TERCERA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 3, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; LA CUARTA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 6, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; y LA QUINTA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 7, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital.
Conforme a los alegatos esgrimidos por las partes en torno a la incidencia promovida, previamente debe determinarse la norma aplicable al caso que nos ocupa, a saber, el artículo 1.346 del Código Civil, invocado por el actor, el cual establece el lapso de prescripción de la acción para la nulidad de las convenciones, o el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, que dispone un lapso de caducidad para la nulidad de asambleas de sociedades mercantiles, en el cual fundamenta la parte demandada la excepción previa bajo análisis.
En atención a ello, el artículo 1346 del Código Civil, expresa:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Por otra parte, el Artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, dispone:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
En contexto con el artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 280, de fecha 15 de julio de 2019, reconoció su eficacia como base fundamental de la acción de nulidad, al establecer:
“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”.
De esta decisión se desprende que el lapso de caducidad será establecido de conformidad con el procedimiento que escoja la parte actora para solicitar la nulidad de las actas de Asamblea.
En ese orden, resulta pertinente señalar que la propia norma 1.346 del Código Civil, prevé otros supuestos, en los cuales hace referencia al establecer “salvo disposición especial de la Ley”, en caso concreto, referido a la Ley de Registros y Notarías, precisamente en su artículo 56, aquí discutido.
Se evidencia que el lapso de caducidad previsto para intentar la acción por nulidad de acta de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, lo prevé la ley especial, es decir, el artículo 56 de la Ley de Registro y Notariado, por remisión expresa del artículo 1.346 del Código Civil.
En consonancia a lo antes previsto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la aplicación de una norma de derecho para la resolución de una controversia, es pertinente que el supuesto de hecho de la norma se aplique a los hechos que constan en los autos, debidamente alegados y demostrados en el procedimiento, pues de lo contrario el Juez pudiera incurrir en vicios de fondo o de infracción de ley.
Ahora bien, la citada norma 1.346 del Código Civil, expresa claramente que la nulidad de las convenciones “dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.
En este asunto, se evidencia que cuando se hace referencia a la ley especial en este caso sería al artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado, cuyo supuesto de hecho expresa “…la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones (…), se extinguirá por el vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”, disposición esta a la cual remite claramente el artículo 1346 del Código Civil. Así se establece.
Precisado lo anterior, tenemos que el caso de marras trata sobre la nulidad total y absoluta de las asambleas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., que fueron realizadas, cuatro de ellas en fecha 28 de octubre de 2022, y la última en fecha 17 de enero de 2023, y protocolizadas en el siguiente orden: LA PRIMERA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 3, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; LA SEGUNDA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 4, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; LA TERCERA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 3, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; LA CUARTA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 6, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; y LA QUINTA, el 24 de febrero de 2023, bajo el No. 7, Tomo 467-A, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, cuyos motivos de impugnación no guardan vinculación alguna con objeto y causa ilícita, ni atentan contra el orden público, por lo cual, conforme a lo antes explanado el lapso aplicable de caducidad de dicha acción es el previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías, vale decir, un año contado a partir de la publicación del acto inscrito. Así se establece.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor está sujeta a que pueda ser aplicada la caducidad de la acción de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, término fatal, que produce la extinción de la acción; debe constatarse los supuestos de hechos previstos en dicha norma, a saber, el transcurso del lapso de un (1) año contado a partir del registro y publicación del acto impugnado.
Así las cosas, se observa que de los folios 44 hasta el 66, corren insertas copias certificadas de las actas cuya nulidad se pretende, debidamente protocolizadas. De igual manera, corre inserto a los folios 203 al 206 del expediente, copias certificada del ejemplar de la edición No. 1458 del Diario Publica 24, S.A., de fecha 01 de marzo de 2023, observándose la publicación de la Actas aquí impugnada, previamente registradas. Así se establece.
Es el caso que, a partir del 01 de marzo de 2023, fecha ésta en la cual fueron publicadas las asambleas protocolizadas en fecha 24 de febrero de 2023, aquí cuestionadas, comenzó a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para interponer la acción, lapso éste que feneció el día 29 de febrero de 2024. Asimismo, se constata que la presente demanda fue interpuesta y recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de octubre de 2024, como consta del correspondiente comprobante cursante al folio 01 del expediente. Así se establece.
Conforme a lo anterior, juzga quien suscribe que la presente acción de nulidad se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notaría, en virtud que entre la fecha de la publicación de las Actas cuestionada, a saber, 01 de marzo de 2023, y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, el 28 de octubre de 2024, transcurrió más de un (1) año y ocho (8) meses, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición de la referida norma. Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso, por imperio del artículo 356 eiusdem. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la parte demandada, por encontrarse caduca la acción de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS intentada por BERTO LUIS GONZALEZ PESTANA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2070, C.A., antes identificados. Y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso, por imperio del artículo 356 eiusdem
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de enero del año 2026. Años 215º y 166°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/pn
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