REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-0001015.-

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Abogada VANESSA ROSSI CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.136.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.445.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados ALEXANDER PEREZ, NOSLEN DEL VALLE TORRES BRICEÑO y REINALDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.145, 139.904 y 11.257, respectivamente.-

PARTE INTIMADA: Ciudadanos SANDRA MARIA DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM ROMAN DAS MERCES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad Nros. V-6.917.091, V-11.681.511 y V-9.880.298, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogados MIGUEL DARIO SERVAT GÓNZALEZ, GENESIS ROSARIO MEDINA PEDROZA, DHANIEL HIGINIO MATA y ANDREA PIERINA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.226, 185.435, 216.812 y 289.016, respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 10 de octubre de 2023, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2023, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve (f. 142-143).
Realizados los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, el 01 de febrero de 2024, compareció la representación judicial de la accionada y se dio por citada en la presente causa, asimismo, presentó escrito de contestación a la intimación (f. 176-189).
En fecha 15 de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se NEGÓ la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y se NEGÓ la nulidad del acto de citación por insuficiencia de poder (f. 197-204).
La representación judicial de la parte demandada, apeló de la providencia judicial dictada el 15.02.2024 (f.213); la cual se oyó a un solo efecto mediante auto dictado el 26 de febrero de 2024 (214).
Mediante providencia judicial dictada el 04 de marzo de 2024, este Despacho Judicial apertura la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 222-223).
Transcurrido el lapso de articulación probatoria, este Despacho Judicial dictó provincias judiciales el 20 y 26 de marzo de 2024, mediante las cuales se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 3240-243 y 308-311).
En fecha 03 de julio de 2024, la Juez de este Tribunal, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 389); posteriormente, en esa misma fecha este Tribunal ordenó agregar resultas de la apelación ejercida contra la providencia judicial dictada el 15.02.2024, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 30 de mayo de 2024, mediante la cual declaró: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación; 2) IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa (f. 293-452).
ACTUACIONES PIEZA II:
El 14 de agosto de 2024, este Tribunal dictó fallo mediante el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la tercería propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado el 01.02.2024 (f. 2-9 P.II).
Efectuados los trámites correspondientes para el análisis de la tercería propuesta, este Tribunal dictó fallo el 28 de abril de 2025, mediante la cual declaró INADMISIBLE la tercería y ordenó la notificación de las partes (f. 149-154 P.II).
Notificadas las partes de la mencionada providencia judicial, el 28 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f. 161-163 P.II).
En fecha 02 de junio de 2025, este Despacho Judicial se pronunció sobre las pruebas promovidas por la accionada (f. 164-162 P.II).
El 05 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de tacha de testigo y presentó escrito de promoción de pruebas (f. 168-175 P.II).
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2025, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la accionante; en esa misma fecha se declaró DESIERTO el acto de nombramiento de experto (f. 176-177 P.II).
En fecha 06 de junio 2025, la representación judicial de la parte demandada, solicitó prórroga de diez días de Despacho para la evacuación de la prueba testimonial (f. 178-179).
Mediante auto dictado el 09 de junio de 2025, este Tribunal negó la solicitud de prórroga (f.180).
En fecha 10 de junio de 2025, se declaró DESIERTO el acto de testimonial del ciudadano JESUS VILORIA (F. 181).
La representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia el 11 de junio de 2025, mediante la cual apeló del auto dictado el 09.06.2025 (f. 182-183); la cual se oyó a un solo efecto el 30 junio de 2025 (f. 1188).
El 08 de agosto de 2025, este Tribunal ordenó agregar oficio Nro. 2025-220, las resultas de la apelación contra el auto dictado el 11.06.2025, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró informó que el 10.11.2025, dicho Despacho dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 11.06.2025 (f. 200-202).
El 18 de diciembre de 2025, compareció la abogada VANESSA ROSSI CASTILLO, parte intimante, y los ciudadanos SANDRA MARIA DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM ROMAN DAS MERCES DE GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado DHANIEL H. MATA, y presentaron escrito de transacción.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).

De la lectura de la norma y criterio antes transcritos de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado o que esté debidamente asistido por un abogado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que compareció personalmente la parte intimante, abogada VANESSA ROSSI CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.136.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.445. Por su parte, los intimados, ciudadanos SANDRA MARIA DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM ROMAN DAS MERCES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad Nros. V-6.917.091, V-11.681.511 y V-9.880.298, respectivamente, suscribieron personalmente en el escrito de transacción debidamente asistidos por el abogado DHANIEL H. MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.812.
En este sentido, en virtud de que las partes en este proceso tienen plena capacidad de disposición, así como para transigir y fueron debidamente asistidas por abogados, se cumple así con los requisitos antes expuestos, en consecuencia, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil, en consecuencia se considera PROCEDENTE la transacción realizada por la abogada VANESSA ROSSI CASTILLO, y los ciudadanos SANDRA MARIA DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM ROMAN DAS MERCES DE GONZALEZ, día 18 de diciembre de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 18 de diciembre de 2025, entre la abogada VANESSA ROSSI CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.136.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.445, y los ciudadanos SANDRA MARIA DAS MERCES SOUSA, ANTONINO ASCENSAO DE PONTE y MIRIAM ROMAN DAS MERCES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad Nros. V-6.917.091, V-11.681.511 y V-9.880.298, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DHANIEL H. MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.812, se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-