REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º Y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001567
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS BLANCO ARRAIZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.768
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ ELENA HERNANDEZ ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 248.142.
PARTE DEMANDADA: Sucesión MARIA MAGDALENA ARRAIZ LANDAETA y Sucesión HILDA GERTRUDIS ARRAIZ LANDAETA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

-II-
Recibido como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 12 de diciembre 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de la siguiente manera:
- III -
La parte accionante en la presente causa, alegó entre otras cosas en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que, la fallecida MARIA MAGDALENA ARRAIZ LANDAETA (†), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 943.595, le compro a los ciudadanos FRANCESCO ADDARIO BLANCO e HILDA CORNEJO PACHECO, ambo extranjeros, y titulares de las cédulas de identidad N° e- 192.510 y E- 396.482, respectivamente, un inmueble tipo apartamento ubicado en el Edificio Las Palmas, en el piso 1 y distinguido con el N° 12, ubicado en la intersección de la Avenida Victoria antes Presidente Medina, con la calle Guayana de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Gran Caracas.
Que forma parte de dicho inmueble un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja del Edificio las Palmas, distinguido con el N° 7, que ambos inmuebles, el apartamento y el puesto de estacionamiento, se encuentran registrados por separado.
Que los pagos de ambas propiedades se efectuaron al mismo momento, pero por error involuntario se colocó en el documento de compra que se realizaría el traspaso del puesto de estacionamiento en documento a parte y la compradora por desconocimiento de las leyes no se percató de esa aclaratoria presente en el documento, y los funcionarios del registro omitieron asentar en los libros correspondientes la venta del puesto de estacionamiento.
Que para los efectos de la fallecida MARIA MAGDALENA ARRAIZ LANDAETA (†), estaba culminada la transacción y procedió a protocolizar la misma por ante la Oficina Sub-alterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 23 de mayo de 1986, quedando registrado bajo el N° 22, Folio 123, Tomo 4, Protocolo Primero.
Que MARIA MAGDALENA ARRAIZ (†), fallece en fecha 12 de septiembre de 2011, y dicha propiedad pasa a ser herencia por sucesión de su hermana HILDA GERTRUDIS ARRAIZ LANDAETA como quedó asentada en la Declaración Sucesoral presentada ante el Ministerio de Hacienda y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 01 de julio de 2024, N° 2400042912, expediente N° 240213.
Que HILDA GERTRUDIS ARRAIZ LANDAETA, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.085. 104, fallece el 09 de febrero de 2025, trasmitiendo igualmente por sucesión la propiedad el inmueble a su hijo JUAN CARLOS BLANCO ARRAIZ, según certificado de Solvencia de Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, Forma DS-99032, Expediente N° 80250315, N° de planilla 2500006494, Registro de Información Fiscal de la Sucesión N° J- 50667452-1, de fecha 27 de febrero de 2025.
Que en el momento de la venta los inmuebles, tanto el apartamento como el puesto de estacionamiento, la venta de apartamento se firmó sin inconvenientes al ciudadano JORGE AVENDAÑO, venezolano, y titular de la Cédula de identidad N° V- 33.157.691, y que al proceder con la procolizacion de la venta del puesto de estacionamiento los funcionarios del Registro Público notan que existe un vacío documental en dicho activo.
Ante tal situación solicitan la prescripción adquisitiva de dicho inmueble, debido al tiempo de uso de la propiedad por las fallecidas y sea decretada a nombre del ciudadano heredero JUAN CARLOS BLANCO ARRAIZ, para que se le permita vender el mismo.
En este sentido, verificado el petitorio contenido en el libelo de la demanda, este Tribunal, considera prudente traer a colación el supuesto de hecho contenido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

Asimismo, nos establece el artículo 691 ejusdem:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que en el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, deben consignarse conjuntamente con el libelo de la demanda, los requisitos señalados en el artículo antes indicado, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia dictada el 18 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA en el expediente AA20-C-2021-00026, de la siguiente manera:
“...El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
...omissis...
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló: .
...omissis...
En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
...omissis...
Con base a todo lo precedentemente expuesto, al verificar el juez de la recurrida, que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, tal cual como lo hizo, lo que hace se deseche la denuncia en cuestión. Así se declara...” (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión, es importante resaltar, que el incumplimiento de estos es una causal de inadmisibilidad, la cual debe declararla el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”. (subrayado de este fallo)

Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, si bien la demanda por usucapión o prescripción adquisitiva, se encuentra enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, debiendo indicar que la prescripción ha sido definida en forma general como el medio para la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo y la misma se encuentra regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, verificando que la dicha figura se divide inicialmente en dos tipos, la adquisitiva o usucapión, la cual refiere a la adquisición de un derecho real por la posesión a título de dueño durante el período de tiempo que dispone la ley cuando no exista otro medio adecuado para tal y la extintiva que es aquella por medio de la cual, el deudor se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo ante la inercia del acreedor, por lo que de igual manera, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse a los demás requerimientos establecidos por el ordenamiento jurídico para su procedencia.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil, alusiva a los requisitos necesarios para admitir su pretensión, por lo tanto y en base a los argumentos de derecho antes citados la demanda carece de los documentos fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual esta Juzgadora considera ante la falta de cumplimiento de la parte actora que la presente demanda debe ser declarada inadmisible conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 ibídem.- Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS BLANCO ARRAIZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.768, contra Sucesión MARIA MAGDALENA ARRAIZ LANDAETA (†) y Sucesión HILDA GERTRUDIS ARRAIZ LANDAETA, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los ___________ (____) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.

EL SECRETARIO,

ANGEL CELIS
En la misma fecha siendo las ____________, se registró y publicó la anterior sentencia. -

EL SECRETARIO,

ANGEL CELIS