REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

Expediente N° AP11-V-FALLAS-2025-000580
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadanos ENZO JOSE USECHE CASTRO y FRANCO ANTONIO USECHE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-13.123.566 y V- 11.569.237, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LISET ADRIANA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.752.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN CASTRO PEÑUELA, FELICIANO USESHE CASTRO, SONIA SOLVEY USECHE CASTRO y YUSMERI MARIA USECHE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las cédulas de identidad números: V-4.447.696, V- 10.277.712, V-11.107.189 y V-11.569.238, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDWAR JESUS ABREU y YAJAIRA COROMOTO LOBELO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 321.594 y 264.111, respectivamente
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
I
En fecha 02 de junio de 2025, los ciudadanos ENZO JOSE USECHE CASTRO y FRANCO ANTONIO USECHE CASTRO, debidamente asistido por la ciudadana LISET ADRIANA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.752, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), formal libelo de demanda contra los ciudadanos CARMEN CASTRO PEÑUELA, FELICIANO USESHE CASTRO, SONIA SOLVEY USECHE CASTRO y YUSMERI MARIA USECHE CASTRO, ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo la partición de la comunidad hereditaria.
Por auto de 09 de junio de 2025, se admitió la presente demanda, por los tramites del procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 26 de junio de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2025, la parte demandada, ciudadanos CARMEN CASTRO PEÑUELA, FELICIANO USESHE CASTRO, SONIA SOLVEY USECHE CASTRO y YUSMERI MARIA USECHE CASTRO, le otorgaron poder apud-acta a los abogados EDWAR JESUS ABREU y YAJAIRA COROMOTO LOBELO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 321.594 y 264.111, respectivamente
En fecha 13 de octubre de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos.
II
LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
Los artículos 768 y 770 del Código Civil, estipulan:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
Establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.
Igualmente se puede observar, que el juicio que nos ocupa solo se abrirá a pruebas, conforme a las normas del procedimiento ordinario, siempre y cuando la parte demandada haga oposición a la partición planteada o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, en consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

 
III
Alegó la parte accionante, que en vida su padre, el de Cujus FELICIANO USECHE MORA (†), fue acreedor de varios bienes, que hoy en día forman parte de la sucesión hereditaria, que el mismo mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana CARMEN CASTRO PEÑUELA, y que de dicha unión fueron procreados cinco hijos: FELICIANO USECHE CASTRO, ENZO JOSE USECHE CASTRO, SONIA SOLVEY USECHE CASTRO, FRANCO ANTONIO USECHE CASTRO y YUSMELY MARIA USECHE CASTRO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Señalan que el de cujus, FELICIANO USECHE MORA (†), con esfuerzo y sacrificio adquirió los bienes que se detallan a continuación:
1.-Una bienhechuría construida sobre un terreno de presunta propiedad municipal, con una superficie de terreno que mide siete metros (7mts) de frente por trece metros (13mts) de fondo, la parte posterior del mismo mide seis metros (6mts) de ancho, situado en el barrio Maca sector colinas del 23 de febrero calle la estrella casa N° 83 Petare Distrito Sucre del Estado Miranda con los siguientes linderos: NORTE: con calle la estrella; SUR: con casa que es o fue de Fray Cárdenas; ESTE: con casa que es o fue de Jairo Ursusa; OESTE: con casa que es o fue de Berkis Méndez. Cuya bienhechuría consta de tres (3) plantas, la planta baja está constituida por dos (2) cuartos, un (1) baño, una (1) cocina-comedor, una (1) sala, un (1) porche enrejado, un (1) lavadero y un (1) garaje que mide tres metros (3mts) con cincuenta metros (50mts) de frente por seis metros (6mts) de fondo, todo construido con bloques de concreto y enrejado al frente, por el lado izquierdo de la casa hay un muro de concreto armado que mide nueve metros (9mts) de largo por un metro de alto, tiene además dos (2) puertas de hierro, cinco (5) ventanas de hierro; la segunda planta esta consta de dos (2) cuartos, una (1) cocina-comedor, una (1) sala, un (1) baño, un (1) pasillo, dos (2) puertas y cinco (5) ventanas de hierro, las paredes de la última planta son igualmente de bloques de arcilla frisados, los pisos son de cemento pulido y el techo es de platabanda. En la casa hay un total de tres (3) escaleras de concreto con pasamano de hierro, tiene servicios de luz eléctrica, agua blanca y servidas debidamente embutidas. Se declara el 50% por ser un bien comunitario de ambos concubinos copropietarios por documento de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil del Distrito Federal de fecha 10/02/1989. Con un valor para el momento de la apertura de la sucesión de 150.000,00 Bs.
2.- Un vehículo Marca: HONDA; Modelo: CB-76; Placa: KAH35R; Año: 1.992; Serial de Carrocería: JHMCB76500C206227; Serial de Motor: F22A23001813; Tipo: SEDAN; Color: Azul; Uso: particular; Clase: Automóvil. Se declara el 50% sobre los derechos de propiedad por sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevado en Ex: No. APLL-V-2.011-000994, de fecha 14/06/2.011, convalidando el concubinato con los derechos del matrimonio. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28479836 de fecha 08/09/2009. Valorado en 70.000,00 Bs.
3.-Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-300; Placa: 36ZMAF; Año: 1.989, Serial de carrocería: C3003JC111218, Serial de Motor: EP9201304, Tipo: Estaca, Color: Azul, Uso: Carga, Clase: Camión. Se declara el 50% de los derechos de propiedad por sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, llevado en Exp: Nro. AP11-2.011-000994 de fecha 14/06/2.011, convalidando el concubinato con los derechos del matrimonio. Certificado de Registro Nro, 28479837 de fecha 08/09/09. Valorado en 80.000,00 Bs.
4.- Una parcela de terreno identificada como A-1 con una superficie de 267,92 metros cuadrados cuyos linderos son: NORTE: En segmento del punto A-B al B-A que suman 21,59 metros con terreno que es o fue de Feliciano Useche; SUR: En segmento que va del punto A-3 al A-2 suman 19,12 metros con la calle publica principal de Maca; ESTE: En dos (2) segmentos que del punto A-3 al A-B que suman 11,78 metros con calle María Dona; OESTE: En dos (2) segmentos que van del punto A-3 al A-B que suman 13,88 metros con paso de servidumbre. Se declara el 50% por sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, llevado en Exp: N° AP11-V-2011-000994 de fecha 14/06/2011. Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el N° 5, Libro 7, Protocolo Primero, en fecha 24 de abril del 2003.
5.-Una parcela de terreno identificada como B-10 con una superficie de 98,45 metros cuadrados cuyos linderos son: NORTE: En segmento que va del punto 9-10 al 10-A que suman 5,05 metros con paso de servidumbre de 3 metros de ancho; SUR: En segmento que va del punto 10-9 al 10-D suman 4,41 metros con la calle publica principal de Maca; ESTE: En tres (3) segmentos que van del punto 10-A al 10-D que suman 16,45 metros con paso de servidumbre de 3 metros de ancho; OESTE: En un segmento que van del punto 10-9 al 9-10 que suman 13,71 metros con terreno que es o fue de Yrlenis Vizcaíno. Se declara el 50% por sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevado en Exp: N° AP11-V-2011-000994 de fecha 14/06/2011. Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el N° 5, Libro 7, Protocolo Primero, en fecha 24 de junio del 2003. Los cuales constan según según declaración suscesoral N° 130703, de fecha 08 de abril de 213 traída a las actas procesales en copia simple, la cual al cumplir con las solemnidades de ley, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como cierto que los bienes antes descritos forman parte del activo hereditario, aunado a que en el escrito de contestación la parte accionada, reconoció de manera tácita la existencia de dichos bienes, y así se decide.

Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por lo que a fin de proceder a la partición de los bienes, de conformidad a lo manifestado por la parte accionante en el escrito libelar, y siendo que no hubo oposición legal a lo peticionado, en base a los tres supuestos de procedencia contenidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Así finalmente se decide.
IV
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la partición planteada por los ciudadanos ENZO JOSE USECHE CASTRO y FRANCO ANTONIO USECHE CASTRO, en su condición de parte accionante, en contra de los ciudadanos CARMEN CASTRO PEÑUELA, FELICIANO USESHE CASTRO, SONIA SOLVEY USECHE CASTRO y YUSMERI MARIA USECHE CASTRO en su carácter de parte accionada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ________ días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER

ANGEL G. CELIS
En la misma fecha siendo las __________ .m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ANGEL G. CELIS
AMB/AC/eoo