REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-000573
Sentencia Interlocutoria
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE EJECUTANTE: Ciudadana LAURA TERESA ROMERO ROJAS, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.114.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, LEONARDO GOMEZ ACEVEDO, SILVIA ELENA BARRIOS CASAL y MARIA OLIVERO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 235.467, 51.256 y 322.260, respectivamente.
PARTE EJECUTADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO, C.A., domiciliada en la ciudada de Guanare, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y estabilidad laboral del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de Noviembre de 1993, bajo el No. 8.530, tomo 71, folios 1 l 6,m cuya última reforma estatutaria, consta en Asamblea de accionistas celebrada el 31 demarzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primro del Estado Portuguesa, el 12 de junio de 2019, bajo ell No. 31, Tomo 19-A-RM410.; ciudadano JUAN PEDRO PEREZ BRITO, venezoelano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NO. 9.257.997 y la ciuidadana MARILETH DEL VALLE ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.009.517
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL .
-II -
SINTESIS DE LA CONTOVERSIA
Se inicia el presente asuento mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LEONARDO GOMEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial LAURA TERESA ROMERO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO, C.A., y de los ciudadanos JUAN PEDRO PEREZ BRITO, MARILETH DEL VALLE ROSALES GARCIA, todos antes identificados, mediante el cual se pretende la ejecución del Laudo Arbital de fecha 12 de abril de 2024.
En fecha 23 de mayo de 2024, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó en consecuencia otorgar un lapso de cinco (05) dias de despacho a los fines de que la parte accionada, diere cumplimiento voluntario al laudo arbitral, previa su notificación.
En fecha 11 dejunio de 2024, la Secretaria de este despacho, procedió a dejar constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, de manera telemática.
De igual manera en fecha 05 de agosto de 2024, el ciudadano Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la notificación personal de los accionados.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024, este tribunal procedio a decretar la ejecución del laudo, otorgando un lapso de Diez (10) dias de despacho.
En decisión de fecha 20 de enero de 2025, este Tribunal revoco por contrario imperio los autos dictados en fecha 14 de agosto y 23 de octubre de 2024 y en consecuencia acordó la ejecución forzosa decretando el embatgo ejecutivo, librandose para ello el respectivo mandamiento de ejecución.
Quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 14 de mayo de 2025.
En fecha 14 de mayo de 2025, se recibieron las resultas de la practica de la medida de embargo, procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordianrio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de mayo de 2025, se fijó la oportunidad para la desgnación de los peritos avaluadores, siendo que llegada la oportunidad procesal para ello, se procedió a la designación de tales auxiliares de justicia.
En fecha 09 de junio de 2025, previa aceptación y juramentación de los expertos designados, estos procedioern a consignar informe del justiprecio.
En fecha fcha 06 de agosto de 2025, previa solicitud, se procedió a practicar la tasación de costas del presente asunto.
En fecha 19 de septiembre de 2025, la parte ejecutante solicitó al tribunal el levatamiento del velo corporativo, en razón a que el inmueble objeto de la medida, pertenece al ciudadano Juan Pedro Perez Brito, por herencia, y por tanto es propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien de marras, en consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025, procedió a abrir la articulación probatoria previa notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió oficios procedente del Tribunal Ejecutor de Medidas, mediante el cual remiten oficio procedente del Servicio Autonomo de registros y Notarias (SAREN), mediante el cual se señala que el inmueble objeto de la medida de embargo, no pertenece al ciudadano Juan Pedro Perez Brito.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el ciudadano Secretario de este despacho judicial procedio a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades referente a la notificación.
La parte ejecutante en fecha 17 de diciembre de 2025, procedio a consignar escrito de promoción de pruebas
- III -
DE LA INCIDENCIA
Ahora bien, solicitó la parte ejecutante en diligencia de fecha 19 de septiembre del año próximo pasado, se levante el velo corporativo a los fines de poder embargar la cuota parte que le corresponde al ejecutado de la comunidad hereditaria que este ostenta de su padre, con fundamento en el oficio procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, quien señaló que el bien pretendido enembargo es propiedad del ciudadano PEDRO SALVADOR PEREZ ROCHA, y por lo tanto al co-ejecutado le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de dicha propiedad por derecho sucesoral, en este sentido, visto dicho alegato se hace necesario realizar los siguientes análisis:
El artículo 201 del Código de Comercio Venezolano, norma la cual respecto a la diferenciación del patrimonio entre socios y la empresa, establece:
“…1º La compañía en nombre colectivo en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
De la norma antes transcrita se establece los distintos tipos de sociedades de índole mercantil, así como la naturaleza jurídica de cada una de ellas, además de resaltar la independencia y autonomía en relación a los socios o accionistas que la conforman, fijando el conocido principio de la personalidad jurídica de las sociedades, base de la separación patrimonial. En este sentido se debe indicar, que las sociedades mercantiles luego de ser constituidas conforme a las formalidades legales, pasan a adquirir personalidad jurídica propia, distinta e independiente a la de sus socios, confiriéndoseles la cualidad de sujetos de derecho, siendo capaces de contraer obligaciones y adquirir derechos por sí mismos y provistos de autonomía patrimonial, lo que se entiende que los bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio de la sociedad le pertenecen exclusivamente a ella, y no a los socios de manera individual.
Sin embargo, de acuerdo a ello, se tiene que la personalidad jurídica que reviste a las sociedades mercantiles, como entes dotados de derechos y obligaciones propios, distintos a los de los socios que los integran, pudiera presentar posibilidades de abusos, por lo que surgió la figura del velo a los fines de evitar las indebidas consecuencias que se derivaran de la aplicación del Derecho en lo referente a las personas jurídicas.
Es por ello que la teoria del levantamiento del velo coorporativo, permite desconocer a la personalidad jurídica de la sociedad, con el propósito de extender la responsabilidad del socio dominante por las deudas de aquélla, es decir, esta tiende a impedir la perpetración de abusos, con fines de eludir la Ley o cometer fraudes, a cargo de las sociedades mercantiles.
Igualmente se debe señalar, que el levantamiento del velo coorporativo tiene por norte evitar por parte de la persona jurídica un abuso de derecho, y que este impidan o frustren el libre ejercicio de los derechos de aquellos interesados directa o indirectos.
En este sentido, se debe entender que la figura del levantamiento del velo corportarivo, al ser una figura netamente mercantil solo es aplicable a las sociedades mercantiles y sus socios, y no puede ser extendida a otros ámbitos juridicos.
Ante tal situación, enerva de las actas del presente asunto que lo pretendido por la parte ejecutante es que se le permita atacar el bien inmueble constituido por un apartamento 10-C ubicado en la planta numero 10 del edificio denominado Residencias La Estrella, en razón a que, según su dicho, este es propiedad del ciudadano Pedro Salvador Perez Rocha, quien en vida fuere el padre del co-ejecutado Juan Pedro Perez Brito.
Para tal fin acompaño a las actas copias simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, anotado bajo el No. 28, tomo 44, de fecha 13 de diciembre de 1990, mediante el cual se evidencia que el bien antes señalado es propiedad del ciudadano Pedro Salvador Perez Rocha.
Por otra parte consignó copia simple de la declaración definitiva No. 1690057589, relativa a la sucesión del de cujus Pedro Salvador Perez Rocha, asi como la declaración definitiva No. 2000000138 relativa a la sucesión de la de cujus Juana Brito de Perez, e igualmente acompañó copias certificadas del acta de nacimiento del co-ejecutado y copia simple del laudo final de fecha 02 de mayo de 2024 emitido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) del expediente 183-23.
Ahora bien, el acervo probatorio traido a los autos, no evidencia esta jurisdicente, que se trate de alguna sociedad de comercio, pues por lo contrario, tal y como fuere señalado por el ejecutante, se trata de un presunto acervo hereditario, con lo cual a todas luces de acuerdo a la figura jurídica del levantamiento del velo coorporativo, no puede ser aplicado al caso incidental, por cuanto lo que persigue el ejecutante con dicha solicitud es poder atacar un bien objeto de la presunta comunidad hereditaria, siendo que el velo corporativo es indefectiblemente una figura que solo es aplicable a las sociedades mercantiles y en ningun caso a este tipo de comunidad, por lo que con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar la IMPROCEDENCIA la presente incidencia, y así finalmente queda establecido.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el levantamiento del velo corporativo, solicitado por la parte ejecutante, en los terminos señalados en el presente fallo
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ejecutante
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de junio del año dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
ANGEL GABRIEL CELIS L.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ANGEL GABRIEL CELIS L.
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