REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215° y 166°
Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-000231
Sentencia Interlocutoria

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HENRY HAMDAN FIGUEROA, HOLOF HAMDAN FIGUEROA y ALFONZO MORA BUSTAMANTE, venezolano, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros: V-17.711.714, V-19.627.715 y V-17.760.885, respectivamente, actuando los dos primeros en propio nombre y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 145.076 y 274.448 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyeron.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLIVER DE JESUS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-30.505.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHER MATEO MATA SOSA y ALFREDO RAFAEL D´ALTA BERMUDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 159.507.185.955, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
-II -
SINTESIS DE LA CONTOVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha (05) de marzo de (2024), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HENRY HAMDAN FIGUEROA, HOLOF HAMDAN FIGUEROA y ALFONZO MORA BUSTAMANTE, actuando los dos primeros en propio carácter y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 145.076 y 274.448 respectivamente, en contra del ciudadano OLIVER DE JESUS CEDEÑO, todos antes identificados, mediante el cual se pretende la resolución de contrato.
En fecha 08 de marzo de 2024, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
- III -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
Que, en fecha 18 de junio de 2022, celebraron un primer contrato de inversión y ahorro en criptomonedas por la cantidad de USD 100.000,00, con el ciudadano OLIVER CEDEÑO, en el cual se establecieron varios supuestos: (i) inicio a partir de la firma y desembolso del dinero fiduciario en las cuentas que establezca el CONSORCIO (ii) vigente durante el tiempo que duren las operaciones conforme al Plan de Inversión y Ahorro y (iii) no se puede retirar el dinero durante el plazo de inversión.
Que, en junio de 2023, a solicitud del demandado le fue entregado como pago adelantado de capital de USD 30.000,00, con condición de que una vez culminado el primer contrato en fecha 18 de enero 2024, se renovara el contrato y a tal efecto se celebró segundo contrato con las mismas condiciones, teniendo vencimiento en junio de 2025.
Arguyen que, han perdido el animo de socio con el demandado, dado los constantes inconvenientes en la comunicación y entendimiento de las inversiones de cripto y bolsa que se realizan con el dinero fiduciario, donde en fecha 22 de enero del 2024, propuso resolver el contrato de manera anticipada, a lo cual estuvieron de acuerdo siempre y cuando éste asuma los riesgos en la inversión y la indemnización que genere la terminación anticipada del mismo, tal y como le corresponde conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo cuatro del contrato de inversión y ahorros.
Que, a pesar de estar ambas partes de acuerdo en la resolución del contrato, el demandado se niega a asumir las pérdidas como parte del riesgo de la inversión, así como la indemnización por la terminación anticipada y recibir de esa forma el remanente del saldo invertido.
Expresan que, han sido muchas las gestiones amistosas a fin de resolver el contrato de la manera mas amigable posible, incluso enviando un memorándum de entendimiento que marca las pautas amistosas del caso, sin tener respuesta positiva.
Concluyen exponiendo que, acuden ante esta autoridad a los fines que se declare con lugar la pretensión incoada y declare resuelto el contrato de inversión y ahorro en criptomonedas, y en consecuencia se obligue al demandado a recibir el remanente de la inversión.
Así las cosas, conforme como se ha establecido con anterioridad, se desprende que la presente demanda fue incoada por los ciudadanos HENRY HAMDAN FIGUEROA, HOLOF HAMDAN FIGUEROA y ALFONZO MORA BUSTAMANTE, en contra del ciudadano OLIVER DE JESUS CEDEÑO, por la resolución de dos (02) contratos denominado CONTRATO DE INVERSIÓN Y AHORRO EN CRIPTOMONEDAS Y ACCIONES, suscrito entre el CONSORCIO HAMDAN & MORA C.A., y el ciudadano OLIVER DE JESUS CEDEÑO.
Ahora bien, es criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, a través de sus diferentes Salas, que los jueces en relación con la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, que constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil N° 000621, de fecha 11 de noviembre del 2022, expediente N° 20-089, caso sociedad mercantil MULTISERVICIOS GRAN PRIX, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.)
En razón de lo anteriormente señalado, y siendo que la falta de cualidad activa constituye un vicio que transgrede el orden público, por lo que, el Juez en su actividad jurisdiccional debe analizar de oficio, por lo que debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
- III -
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En este sentido, resulta importante señalar que el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para el Jurisdicente pueda sustanciar y emitir el debido pronunciamiento de mérito; y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo del asunto. De manera que en vista de la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, considera menester este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de una derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Respecto a este punto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, realiza una definición de la legitimación ad causam, y expone:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre legítimos contradictores, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

Asimismo, respecto a la legitimidad de las partes, el autor procesalista antes mencionado, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, consideró lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación ( ).
…Omissis…
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación ad causam (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio…”.

Por su parte, el autor Ricardo Enríquez La Roche en su obra de “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo I, página 438, señala al respecto:
“…Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro Loreto (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)…”.

Es de observar que en la doctrina y la jurisprudencia patria hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimatio ad causam. Así, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido, nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa –legitimatio ad causam- debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad de cualquiera de los sujetos que conforman la relación procesal, origina claramente en cada uno de ellos una falta de legitimación, ya sea activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad.
De modo que cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad o legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad o legitimación pasiva.
En algunos sistemas, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito del asunto, desechando simplemente la demanda y no dándole entrada al juicio.
Siendo ello así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, conviene citar lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la cualidad o legitimación que se debe ostentar en juicio, mencionada anteriormente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta con la ley concede la acción…”.

Sobre este tema, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp.AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada resolvió una custión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597. Caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág.193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editerial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho materia o relación jurídica materia pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de Bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y el demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este Tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materias éstas de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, y por ende, en cualquier estado y grado de la causa.
A mayor abundamiento, resulta propicio citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González, según la cual:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. (…).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces…”.

En el caso bajo estudio, tomando en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, aprecia esta Jurisdicente que la parte demandante señala que el vínculo jurídico pretendido en resolución de contrato nace de la suscripción de un contrato denominado “CONTRATO DE INVERSIÓN Y AHORRO EN CRIPTOACTIVOS Y ACCIONES”, en donde intervinieron como sujetos que conforman dicho convenio, CONSORCIO HAMDAN & MORA, C.A. y el ciudadano OLIVER CEDEÑO y en ningún caso ha sido suscrita por los ciudadanos HENRY HAMDAN FIGUEROA, HOLOF HAMDAN FIGUEROA y ALFONZO MORA BUSTAMANTE, a manera personal.
Pues bien, al respecto se observa que consta adjunta al escrito libelar, como documento fundamental de la demanda la documental constante de dos (2) folios útiles, denominado “CONTRATO DE INVERSIÓN Y AHORRO EN CRIPTOACTIVOS Y ACCIONES”, en la cual en su parte pertinente se aprecia lo que a continuación se cita:
“Entre, el CONSORCIO HAMDAN & MORA, C.A., denominado en lo sucesivo como EL CONSORCIO y por la otra parte, el ciudadano Oliver Cedeño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 30505854 en lo sucesivo denominado como EL INVERSOR acuerdan en celebrar el presente Contrato de Inversión y Ahorro en Criptoactivos y acciones, regido bajo las siguientes cláusulas: …”. (Copia Textual y Resaltado de este Juzgado).
De la documental parcialmente transcrita, se aprecia claramente que los sujetos que intervienen en dicho convenio, lo son i) el Consorcio HAMDAN & MORA, C.A., y ii) el ciudadano OLIVER DE JESUS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-30.505.854, según consta del anexo adjunto al escrito libelar, constante de dos (02) folios útiles.
Ahora bien, ante el anterior alegato, considera menester este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano, norma la cual respecto a la diferenciación del patrimonio entre socios y la empresa, establece:
“…1º La compañía en nombre colectivo en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social…”. (Énfasis de este Juzgado).

De la norma antes transcrita se establece los distintos tipos de sociedades de índole mercantil, así como la naturaleza jurídica de cada una de ellas, además de resaltar la independencia y autonomía en relación a los socios o accionistas que la conforman, fijando el conocido principio de la personalidad jurídica de las sociedades, base de la separación patrimonial. En este sentido se debe indicar, que las sociedades mercantiles luego de ser constituidas conforme a las formalidades legales, pasan a adquirir personalidad jurídica propia, distinta e independiente a la de sus socios, confiriéndoseles la cualidad de sujetos de derecho, siendo capaces de contraer obligaciones y adquirir derechos por sí mismos y provistos de autonomía patrimonial, lo que se entiende que los bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio de la sociedad le pertenecen exclusivamente a ella, y no a los socios de manera individual.
En relación a este aspecto, la doctrina de casación ha señalado que:
“…Efectivamente, como lo señala la representación judicial accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.
Por consiguiente, yerra el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANOS POMBO, parte actora en la mencionada causa, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no solo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, (…).
La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios…”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00378, del (31) de mayo de (2017). (Énfasis y subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede apreciar que se tiene entonces a las sociedades mercantiles, sea cual sea su naturaleza en cuanto a su clasificación, como una persona distinta al de los socios que la conforman, encontrándose además este imperativo establecido de manera expresa en la propia ley. Así, al obtener una sociedad la denominada personalidad jurídica (en abstracto), se hace una verdadera persona, independiente y diferente a los socios, y evidentemente, sujeto a obligaciones con otras, independientemente de los accionistas o socios que la integren. En sí, esta distinción que existe entre la persona jurídica de una sociedad mercantil y las personas naturales que la componen, sean socios o accionistas, es lo que se conoce como “principio de hermetismo societario”. En este sentido, se observa sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, sentencia Nº 712, invocada por la representación judicial de la parte demandada en este proceso, estableció lo siguiente:
“…En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios. Por lo tanto, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantil sean sujetos de derecho y deberes, que actúa por cuenta propia, ello la distingue de otras sociedades y personas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario…”. (Énfasis de este Juzgado).

Pues bien, congruente con los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, queda evidenciado en la presente causa la inexistencia de nexo o relación lógica entre la persona jurídica CONSORCIO HAMDAN & MORA, C.A., persona a quien se le concede el derecho de pedir la resolución del contrato denominado “CONTRATO DE INVERSIÓN Y AHORRO EN CRIPTOACTIVOS Y ACCIONES”, y no a los ciudadanos HENRY HAMDAN FIGUEROA, HOLOF HAMDAN FIGUEROA y ALFONZO MORA BUSTAMANTE, venezolano, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros: V-17.711.714, V-19.627.715 y V-17.760.885, respectivamente, aquí accionantes, quienes actuan en nombre propio, no siendo de manera permisible la posibilidad de continuar con el desarrollo del presente procedimiento en virtud de la ostensible falta de cualidad activa por parte de los ciudadanos HENRY HAMDAN FIGUEROA, HOLOF HAMDAN FIGUEROA y ALFONZO MORA BUSTAMANTE, al no ser los titulares del derecho pretendido en resolución, y sin que se pueda aceptar relación contractual pretendida solo por el hecho de ser socio o accionista de dicha empresa, no obstante que dicha infracción no es subsanable procesalmente, por tratarse de supuestos considerados de orden público.
Con base a lo anterior y en virtud que esta Juzgadora se encuentra facultada por la ley para que bajo su prudente arbitrio, revise las demandas o escritos de solicitud que fueren presentados, considera que efectivamente se evidencia la falta de cualidad activa en la presente causa, dada la contravención evidenciada al contenido dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, por lo que la demanda aquí interpuesta debe forzosamente ser declarada INADMISIBLE, como quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo judicial, de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusieron los HENRY HAMDAN FIGUEROA, HOLOF HAMDAN FIGUEROA y ALFONZO MORA BUSTAMANTE, en nombre propio, en contra del ciudadano OLIVER DE JESUS CEDEÑO, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte accionante.
TERCERO: A los fines de dar certeza y seguridad juridica, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez conste en autos la nota de secretaria de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comience a compuatrse el lapso para ejercer el recurso que ha bien las partes tengan ejercer.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los Dieciseis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.

EL SECRETARIO,

ÁNGEL G. CELIS L.
En la misma fecha siendo las _______, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ÁNGEL G. CELIS L.