REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000115
Sentencia definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.941.143,
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: BERNARDO GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.233.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA CIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40806852, en la persona de sus representantes ciudadanos DELMIRO ESTEVEZ, JUAN CARLOS ZAMBRANO, MARIA BERONA, IRMA MONTES, FREDDY PEREZ y JOSE MAGALDI, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.829.116, V-8.019.951, V-6.977.609, V-6.311.821, V-3.190.620 y V-10.180.332, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y JESUS ANDRES BENDEZU ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 75.216 y 304.148 respectivamente
MOTIVO: Amparo Constitucional
-II-
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito constante de seis (06) folios útiles, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte presunta agraviada ciudadano OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.941.143, debidamente asistido por el abogado BERNARDO GONZALEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.233, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA CIMA, acción el cual, correspondió el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, conforme al acta signada con el N° 32, de fecha 09 de diciembre del 2025, emanada de la Coordinación de los Juzgados de Primera Instancia, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se participó la designación de este Despacho Judicial, como Tribunal de guardia durante el Receso Navideño 2025. Asimismo, consta adjunto mencionado escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, anexos constantes de treinta (30) folios útiles.
Consta que en fecha 30 de diciembre del de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante el cual procedió a admitir la presente querella constitucional.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de enero del 2026, la representación judicial de la parte accionante procedió a consignar los juegos de copias a los fines de su certificación.
Por auto dictado en fecha 07 de enero de 2025, este Juzgado libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes, con el objeto de practicar las notificaciones previamente acordadas.
En fecha 09 y 12 de enero de 2026, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico y del Tercero interesado.
Este Tribunal por auto de fecha 13 de enero del 2026, procedió a fijar para el día jueves 15 de enero del 2026, a las 10:00 am, la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 15 de enero del 2026, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado, la parte presuntamente agraviante, representada por sus apoderados judiciales, y el Fiscal del Ministerio Público, en la cual los presente expusieron sus respectivas alegaciones, y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, se dictó el dispositivo de la presente decisión, por lo que esta Juzgadora hizo saber a las partes que el extenso seria publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para publicar el extenso del presente fallo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.”.
Por su parte, al tratarse de un amparo contra sentencia, la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 4, dispuso en relación a la competencia lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
De la norma antes transcrita se desprende que son competentes para conocer de las tutelas constitucionales, los tribunales superiores a los que cometen la sedicente infracción constitucional, de acuerdo además al derecho material que afecta la situación jurídica infringida; siendo que dichos tribunales superiores conocerán en primera instancia estos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán como alzada y/o consulta legal.
Ahora bien, se debe indicar que el término “competencia”, se concibe como la aptitud del juez para ejercer la jurisdicción en un determinado caso, lo que constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que tienen los jueces la obligación de administrar justicia en la medida en que la leyes determinen su ámbito competencial de actuación. La competencia representa la medida de la jurisdicción entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen la aptitud para el conocimiento de una causa concreta; de modo que dicha cualidad establece los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando en la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía.
A tal respecto, los autores ALLAN BREWER-CARÍAS, CARLOS AYALA CORAO y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en la doctrina establecida en relación a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Editorial Jurídica Venezolana, Séptima Edición, pág. 346, establecieron que:
“(…) Igualmente, el régimen de competencia para los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de los particulares. Lo anterior obedece a la lógica de que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derecho o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según la materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.”. (Subrayado de este Tribunal).
Atendiendo lo contemplado en los artículos que preceden, así como lo indicado en la citada doctrina, quien aquí decide observa que la decisión contra la cual se intentó la pretensión de amparo, fue proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2024, en el asunto Nº AP31-F-V-2024-000523 (de la nomenclatura interna del aludido Juzgado), razón por la cual al tratarse de una acción propuesta contra el pronunciamiento de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y al ser este Juzgado el superior natural de aquél al que se le atribuye la actuación presuntamente lesiva, se debe concluir que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, posee la competencia necesaria para conocer la presente acción. Así queda establecido.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo, pasa a pronunciarse sobre la tutela judicial invocada, y para ello observa:
-IV-
DE LA TUTELA INVOCADA
Emerge del libelo que encabeza la presente acción de amparo constitucional que nos ocupa, es un amparo por la presunta violación mediante vías de hecho por parte del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.951, en su carácter de miembro de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA CIMA, de la igualdad y la no discriminación, del derecho a la comunicación y a la libre expresión, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 21, 28, 57, 58 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se puede concluir que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional.
Alegó como fundamento de su acción de amparo que, en el mes de mayo del 2025, se produjo una filtración de agua en el apartamento 26A, hacia el apartamento 25A, el cual es de su propiedad, causando daños materiales graves que hacen inhabitable su vivienda, donde desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre del 2025, ha intentado que los propietarios del apartamento 26A, cumplan con la obligación legal de reparar completamente el daño causado.
Sin embargo, en fecha 08 de diciembre del 2025, ante la imposibilidad de contactar a los propietarios del apartamento 26A, publicó en el chat oficial del WhatsApp de residencias La Cima, (Único medio de comunicación oficial de la comunidad), donde en lugar de tener el apoyo solidario del órgano rector de la administración del edificio, como lo es la junta de condominio, en esa misma fecha el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, miembro de la Junta de Condominio procedió de forma inmediata a eliminarlo del grupo de WhatsApp, sin notificación previa y de forma arbitraria.
Que en razón de ello, procedió en fecha 09 de diciembre del 2025, a enviar una comunicación escrita y formal a la junta de condominio, exigiendo su reincorporación inmediata, donde hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Arguyendo que, la Junta de Condómino de las Residencias la Cima, al excluirlo del grupo de WhatsApp, a través de uno de sus administradores, ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, fue sancionado mediante una decisión arbitraria, inmediata e inmotivada, por vías de hecho, violentando sus derechos constitucionales, referentes a la igualdad, a la comunicación y el derecho de propiedad, infringiendo de manera grotesca y flagrante los artículos 21, 28, 57, 58 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye alegando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en ejercicio de la Acción de Amparo allí prevista, solicita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y ordene la reincorporación de forma definitiva al grupo oficial de WhatsApp de propietarios de la Residencias la Cima; prohibición expresa a la Junta de Condominio y administradora de volver a excluirlo o tomar medidas similares sin orden judicial previa; declare la nulidad de cualquier reglamento o criterio adoptado por la Junta que pretenda limitar el derecho de los copropietarios o comunicarse a través del chat oficial.
DEL RECHAZO DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE A LA TUTELA INVOCADA.
En este sentido, se debe señalar que la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública, procedió a señalar lo siguiente:
Denunció la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, al considerar que la naturaleza es extraordinaria y subsidiaria, estipulando que este medio no procede cuando existen otras vías ordinarias, para restablecer la situación jurídica infringida, y siendo que existe procedimiento administrativo, dado que la parte accionante inició ante la Coordinación del Servicio de Policía Comunal del Instituto de Policía Municipal de Baruta, el cual se encuentra identificado con el N° DSPC-E-185-25 / 194-25, por lo que, considera que la presente acción de Amparo Constitucional resulta Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias.
Manifestó la inexistencia de violación de los derechos de información y participación, en virtud que ni la Ley de Propiedad Horizontal, ni el Documento de Condominio de las Residencias La Cima, establecen que la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp, constituya un medio oficial, legal o vinculante para las notificaciones de la comunidad, por lo que, la exclusión del grupo de mensajería instantánea del edificio, no le impide ejercer su derecho a voz y voto en las acción que como propietario, ni a estar informado sobre las cosas del edificio, toda vez, que las cosas pertinentes del edificio se informan por medio de las carteleras que se encuentran en la planta baja, sótano y ascensores del edificio.
Alegó la inexistencia de la sanción alegada, dado que, la exclusión del grupo de mensajería instantánea WhatsApp no constituye una sanción y muchos menos en contravención con la sentencia N° 0603/2025, dictada por la Sala Constitucional, en virtud que, la referida decisión se orienta exclusivamente a declarar la ilegalidad de las sanciones impuestas por las juntas de condominio que priven a los propietarios de servicios básicos, restrinjan el acceso a sus viviendas o impidan el uso de áreas comunes esenciales como mecanismos de cobro o castigo.
Invocó la inexistencia de violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva en las relaciones informales, por considerar que el grupo divulgativo en la referida aplicación de mensajería instantánea es un entorno informal y privado cuya gestión no constituye un procedimiento administrativo ni judicial que requiera la apertura de un expediente, notificaciones formales o el ejercicio del derecho a la defensa en los términos constitucionales, pues exigir tales solemnidades para la administración de un grupo vecinal divulgativo desvirtuaría lo garantía constitucional como la dinámica de las comunicaciones inmediatas y la administración de los mismos.
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO
En fecha 15 de enero de 2026, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, y a tal efecto se levantó el acta correspondiente, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves quince (15) de enero de Dos Mil Veintiseis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), encontrándonos en la oportunidad fijada por esta Instancia, conforme auto de fecha 13 de enero de 2026, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, en el presente asunto contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.941.143, debidamente asistido por el abogado BERNARDO GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 81.233, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA CIMA. Así las cosas, anunciado el acto a las puertas de este Circuito Judicial por el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, se hicieron presentes los ciudadanos OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, debidamente asistido por los abogados BERNARDO GONZALEZ HERNANDEZ y FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 81.233 y 295.826 respectivamente, parte accionante, asimismo, la ciudadana MARIA ELENA BARONA LONGUEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.977.609, en su condición de miembro de la Junta de Condominio de las Residencias la Cima, debidamente asistida por los abogados CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y JESUS ANDRES BENDEZU ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 75.216 y 304.148 respectivamente, parte presuntamente agraviante, igualmente, se deja constancia de comparecencia del abogado DANNY JOSE RON ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Octava (88°) del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. En tal sentido, encontrándose presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado, la ciudadana Jueza de este Despacho AURORA MONTERO BOUTCHER, el Secretario ANGEL G. CELIS, y verificado como ha sido la comparecencia de la parte accionante, una vez impuesto a los presentes del motivo del acto, así como de la dinámica del desarrollo de la audiencia que ocupa la atención de esta instancia judicial, se procede a dar inicio a la audiencia, para lo cual, se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, a través del abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, con el objeto de que exponga sus alegatos, quien señaló: “El día 8 de diciembre del 2025, el señor Omar envió un mensaje al grupo de WhatsApp donde están todos los propietarios del edificio, en dicho grupo es donde se reporta toda la novedad del edificio y ese grupo está integrado por propietarios, pues el día 8 de diciembre del 2025, manda un mensaje por una avería en el apartamento de él, pues el señor Omar rompió su pared y observo que la fuga venia del otro apartamento del lado, pues de mayo a octubre siete meses después, no se ha hecho responsable de esa reparación, y perdió contacto con él desde octubre, pues a raíz de eso el señor Omar envía el mensaje al grupo, pues aunque se trata de un asuntos de vecinos, vivimos en comunidad, la sorpresa fue que inmediatamente lo sacaron del grupo de forma arbitraria, sin darle explicaciones, pero después pasaron un mensaje con las normas del grupo, que no estaban antes de excluirlo, no teniendo derecho de ningún tipo, la persona que lo saco del grupo es integrante de la junta de condominio y administrador del mismo, por lo que, al día siguiente el señor Omar envía un correo al administrador y a la junta de condominio, pero de la junta no se ha respuesta, pues ese hecho arbitrario violo varios derechos constitucionales de mi cliente, a la información y a la comunicación, dado que la avería podía incluir a todo el edificio, después crearon un correo en la cual comunican todo, violando con el acto el derecho a la información y a la comunicación, él tiene derecho a estar en cualquier grupo que este en la residencia, por lo que, esos dos derechos son inherentes a la propiedad, porque él tiene el mismo derechos que todos los propietarios del edificio, por lo que aparte del derecho a la igualdad sufre de discriminación, por lo que solicita la inclusión al grupo, para estar informados de las cosas eventuales del edificio, para tener otro medio de comunicación entre los propietarios. Es todo.” De seguidas, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, a través abogado CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, con el objeto de que exponga los alegatos que a bien considere, quien señaló: “Efectivamente el señor es propietario pero no vive allí, porque es un inmueble que tiene más de 5 años sin habitar, que si existió una avería pero en nada tiene que ver el edificio y la junta, donde un vecino no haya cumplido con las reparaciones, la junta de condominio no es responsable de lo sucedido, por lo que la junta no puede tomar partida u obligar a un propietario sobre violaciones de otro propietario, la junta solo se basa sobre la administración de las cosas internas de los propietarios del edificio, donde se la señalado que estos inconvenientes que tiene que resolverse entre los propietarios, pero que eso no puede afectar a los demás propietarios, dado que sube una serie de fotos y videos que en nada tiene que ver el resto de la comunidad, y donde la junta no puede parcializarse con alguna de las partes, el ha tenido inconveniente con los de seguridad, con los otros vecinos, productos de su problema, en razón de ello, se tomó la decisión de excluirlo del grupo por el pedimento del resto de la comunidad, por los mensajes privados que envió el resto de la comunidad señalando la incomodidad. Como defensa técnica solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida sobre el amparo, porque ya asistió a un organismo policial donde señalo los hechos del presente amparo, donde se consignó copia de la denuncia señalada, por lo que eso es allí donde tiene que ventilarse los hechos del presente amparo, rechaza la existencia de una violación de derechos constitucionales, dado que existe conforme al documento de condominio dos mecanismos de comunicación, publicaciones por prensa y las carteleras, donde se consignó la existencia de las carteleras, donde se expresan todas las comunicaciones a los propietarios del edificio, siendo los 2 únicos medios oficiales y el resto ha sido creado para facilitar la comunicación, por tal razón, la mensajería de medio instantáneo no es un medio de comunicación existente para la comunicación de los propietarios, dado que los únicos medios son los señalados en el documento de condominio, además se creó un sistema computarizado donde las personas pueden ingresar y verificar el estado de su inmueble, no existe violación de los derechos constitucionales porque existen otros medios para comunicarse, además confiesa que envió el mensaje para presionar al vecino, por lo que la junta de condominio no es el medio para presionar a un vecino, razón por la cual solicita la inadmisibilidad sobrevenida porque existe un mecanismo idóneo para resolver el presente conflicto donde el señor Pérez inicio y no ha concluido, o caso contrario solicito se declare la improcedencia porque no existe ninguna de las violaciones denunciadas. Es todo.” Sucesivamente, se le concede el derecho a réplica del abogado de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “las fotografías que se enviaron fueron los primero 5 días del hecho porque no se sabía que estaba pasando, y después no envió más nada, en cuanto a las llamadas, él decía que se realizó la inspección judicial, estaba la señora aquí presente y llamo a la señora Irma Bomtes, y le señalo que hay una inspección y se solicitó que como estaba presente la junta se dejara constancia de ella, y se empezaron decir improperio sobre mi cliente, en cuanto a la policía de Baruta, si asistió a la policía, pero como se señaló él no vive allí, y se necesita una solución rápida, porque como ya se señalo el medio del WhatsApp fue creado para ser informados de manera inmediata y no mediante un correo, y en materia de amparo, cuando se agota la vía policial no es una vía ordinaria que impida acudir a la vía de amparo constitucional, dado que amparo, cuando habla de vía ordinaria habla de procesos jurisdiccionales, que tienen que agotarse para ir a la vía del amparo en este caso no se ha agostado ningún medio ordinario, tampoco podemos pensar que le va a revisar el correo cada momento para saber de los acontecimientos inmediato de las cosas del edificio, allí están todos los propietarios del edificio, el administrador es parte de la junta y al sacar de la junta fue una decisión tomaron la justica por su propia mano, y no se puede excusar que porque hay un correo y hay una cartelera se puede informar de manera inmediata como en un grupo de WhatsApp, es importante recalcar la sentencia de fecha 30 de abril del 2025, número 603 en la magistrada Velazque, en la que señaló que las Juntas no deben tomar la sanciones y represaría contra los propietarios, él es un vecino diligente y necesita estar involucrado en las cosas del edificio, el grupo de WhatsApp lo había creado mi cliente y la junta se lo quito. Deje constancia en el acta y el lenguaje que ha utilizado es un lenguaje cordial donde no se le ha faltado el respeto a nadie. Es todo”. De seguidas, se le concede al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, el derecho a contrarréplica, y expone: “ Una vez más solicitamos que se declare la inamovilidad sobrevenida del presente amparo constitucional, conforme a la convivencia del municipio Baruta, expresamente dispone 3 mecanismos para la resolución de conflictos entre vecinos, 1 la oficina del alcalde y sus dependencias, 2 la policía municipal comunal, y el 3 son los jueces de paz, como se evidencia del escrito consignado por ello, y la confesión del señor Pérez, el asistió a la policía a denunciar los hechos aquí narrados y contra la junta de condominio, existiendo como procedimiento ordinario y siendo que se encuentra en curso procede la inadmisibilidad de la presente demanda. Igualmente, a los efectos del fondo de la controversia , solicitamos que se declare la improcedencia porque no existe las presuntas violaciones de los hechos alegas, ya la Inadmisibilidad sobrevenida o en su defecto la improcedencia del amparo y se condene en costa a la parte actora.que como se señaló, el documento de condominio solo regula las motivaciones por prensa y las carteleras, y en el edificio consta que las carteleras del edifico se fija todas las comunicaciones que se envían además los correos que se envían a los propietarios informando sobre las situaciones del edificio, y para concluir, el derecho del colectivo como regla general no priva por el derecho individual, y la comunidad de propietarios no desea recibir información del estado del inmueble del señor Pérez, y del no pago del daño, la comunidad de propietarios y la junta de condominio no puede ser utilizado como medida de presión contra otro propietario, si existe algún inconveniente, tiene que ser resuelto entre propietarios, y para concluir en autos consta las comunicaciones que ha enviado al señor Perez, donde confiesas que se utiliza para presionar al vecino que no ha cancelado sus reparaciones, y ese hecho no puede perturbar la colectividad, solicito se declare la Inadmisibilidad sobrevenida o en su defecto la improcedencia del amparo y se condene en costa a la parte actora. Es todo....”
DE LA OPINIÓN FISCAL
En este orden de ideas, cabe señalar que a la audiencia compareció el abogado DANNY JOSE RON ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía (88°), en materia Constitucional Contencioso Administrativo Inquilinato del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló lo siguiente:
“...Primeramente antes de emitir opinión, procedo a realizar las siguientes preguntas, a la parte accionante ¿Es el único medio de comunicación que existe para comunicarse con la junta de condominio? Respondió: es el único inmediato, a la parte accionada, ¿Es el único medio de comunicación que existe para comunicarse con los propietarios? Respondió la ciudadana MARIA ELENA BARONA: si el Grupo de WhatsApp. Seguidamente, en mi carácter de fiscal 88° del área Metropolitana de Caracas, paso a exponer la opinión como representante del Ministerio Público en la presente causa, como garante de la legalidad y la constitucionalidad, en este sentido claramente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a establecido la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario que busca restablecer cualquier violación de orden constitucional, en este sentido una vez escuchadas las partes, y revisado exhaustivamente de las actas procesales que rielan al expediente esta representación del Ministerio público debe ser declarado Con Lugar, por las violines a la información, acotando que el derecho que tiene la parte accionante, a ser informado de manera inmediata, debe cumplirse conforme a las normar de dicho grupo, y así solicito la sea declarado en la definitiva...”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido el punto álgido de la presente acción de amparo, en razón de los alegatos y argumentos esbozados por los intervinientes, se verifica con meridiana claridad, que en la misma se denuncian como lesionados los derechos constitucionales de la igualdad y la no discriminación, del derecho a la comunicación y a la libre expresión, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 21, 28, 57, 58 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario primeramente establecer la naturaleza de la acción de amparo, la cual se encuentra consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fuere promulgada en fecha 30 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de la misma fecha, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales del país.
El carácter extraordinario que contiene dicha acción, se debe a que a través de ella se busca como fin primario y último el restablecimiento de situaciones jurídicas que hayan podido ser infringidas, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino por el contrario, es la solución para restablecer la situación de hecho al estado anterior, a la lesión o vulneración de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.
Es por ello que se dispone que la procedencia de ésta acción pudiere ir dirigida contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la ley).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (caso: GUSTAVO ENRIQUE QUERALES CASTAÑEDA) quedó sentado que el “…amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes….”
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales- no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, con lo cual perdería por completo su naturaleza de acción, es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares, pero si estos afectan solamente derechos consagrados en nuestra carta magna y no en leyes especiales, orgánicas, etc.
Consonó con lo anterior, en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 8 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, quedó sentado lo siguiente:
“(…) El carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que aún existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho…. (Caso Freddy Ramón Rosas Urbina contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”
Es por ello que en el artículo 27 constitucional consagra al amparo constitucional, de manera expresa, otorgándole carácter de extraordinario, al delimitarla como un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, revistiéndole de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia y la necesidad de devolver al estado de la situación para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales.
En efecto, siendo que todos los jueces son garantes de la constitucionalidad como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a su aplicación con primacía a cualquier otra ley con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, por lo que el amparo viene a ser precisamente un medio especial más de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten como se indicó, directamente violados o amenazados de violación derechos de esa categoría.
En el caso como en el de autos, a saber, la parte accionante OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, alegó como fundamento de su acción de amparo que, en el mes de mayo del 2025, se produjo una filtración de agua en el apartamento 26A, hacia el apartamento 25A, el cual es de su propiedad, causando daños materiales graves que hacen inhabitable su vivienda, donde desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre del 2025, ha intentado que los propietarios del apartamento 26A, cumplan con la obligación legal de reparar completamente el daño causado.
Sin embargo, en fecha 08 de diciembre del 2025, ante la imposibilidad de contactar a los propietarios del apartamento 26A, publicó en el chat oficial del WhatsApp de residencias La Cima, (Único medio de comunicación oficial de la comunidad), donde en lugar de tener el apoyo solidario del órgano rector de la administración del edificio, como lo es la junta de condominio, en esa misma fecha el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, miembro de la Junta de Condominio procedió de forma inmediata a eliminarlo del grupo de WhatsApp, sin notificación previa y de forma arbitraria.
Que en razón de ello, procedió en fecha 09 de diciembre del 2025, a enviar una comunicación escrita y formal a la junta de condominio, exigiendo su reincorporación inmediata, donde hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Arguyendo que, la junta de condómino de las Residencias La Cima, al excluirlo del grupo de WhatsApp, a través de uno de sus administradores, ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, fue sancionado mediante una decisión arbitraria, inmediata e inmotivada, por vías de hecho, violentando sus derechos constitucionales, referentes a la igualdad, a la comunicación y el derecho de propiedad, infringiendo de manera grotesca y flagrante los artículos 21, 28, 57, 58 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Ahora bien, con relación de la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida alegada por la parte accionada, producto de la interposición de la denuncia realizada por la parte accionante ante la Coordinación del Servicio de Policía Comunal del Instituto de Policía Municipal de Baruta, el cual se encuentra identificado con el N° DSPC-E-185-25 / 194-25, por lo que, considera que la presente acción de Amparo Constitucional resulta Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias.
Ahora bien, el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, señalando:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 67, del 22 de febrero de 2005, lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes , vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, ( .) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional , y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario. (negrita y subrayado de este Juzgado)
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia No. 70 de data 06 de febrero de 2025, caso: Pedro María Galindo Cuello,
“...En atención a lo anterior, se concluye que el a quo acertó al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a los fundamentos expuestos en la decisión recurrida, al considerar la existencia de otras vías de acción para tal fin y sujetas a los recursos ordinarios preexistentes (oposición, apelación y casación), cuyos recursos, no fueron ejercidos oportunamente por la hoy recurrente; no obstante, estima esta Sala revisar para el caso de autos, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 5, que a la letra señala lo siguiente: ...(omissis)... Asimismo, esta Sala en innumerables decisiones, entre las que pueden destacarse N° 2.369/23-11-01 (caso: Mario Telles García y Otros) y N° 1.726/9-12-2014 (caso: Heder Manuel Calderín Vargas), ha interpretado el contenido de la referida causal, estableciéndose que en la misma, se consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, a saber: ”Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.“ Conforme al referido criterio, la inadmisibilidad prevista en la norma in comento, se configura no sólo cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente, en el entendido, que el presunto agraviado puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia S/C N° 939, del 9 de agosto de 2000); no obstante, para el caso que decida la vía del amparo, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de ese medio, es decir, debe justificar que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (vid sentencias S/C números: 2.369, del 23 de noviembre de 2001 y 4.818, del 14 de diciembre de 2005), ya que de lo contrario, se estaría atribuyendo a este medio procesal constitucional (acción de amparo), los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador....”
Conforme a lo anteriormente señalado, se puede observar como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclara que las vías ordinarias a que hace referencia el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere única y exclusivamente aquellas vías judiciales, las cuales se refiere estrictamente a aquellos procedimientos y recursos que se tramitan y resuelven ante un órgano jurisdiccional (el Poder Judicial), diferenciándose de las vías administrativas, que se desarrollan ante órganos del Poder Ejecutivo o de la Administración Pública, en razón de ello, la denuncia o queja interpuesta ante la Coordinación del Servicio de Policía Comunal del Instituto de Policía Municipal de Baruta, no puede ser considerada como la utilización de una vía ordinaria judicial, dado que, se interpuso ante un órgano que busca la resolución del conflicto puesto a su conocimiento, mediante la conciliación. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso, se alegó la transgresión del derecho de igualdad, contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, la cual reza que “…todas las personas son iguales ante la ley…”, de la transgresión del derecho a la información contenido en el artículo 28, la cual establece que “…Toda persona tiene derecho de acceder a la información…”, del derecho a la libre expresión y a la comunicación establecida en los artículos 57 y 58, los cuales señalan “…Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión…” y “…Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución…”.
En el caso de marras, se observa, tal y como se señalara, la parte presuntamente agraviada, dirige su pretensión al hecho de considerar que la exclusión de su persona del grupo de WhatsApp, a través de uno de sus administradores, ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, en su carácter de integrante de la Junta de Condominio de las Residencias La Cima, fue sancionado mediante una decisión arbitraria, inmediata e inmotivada, por vías de hecho, violentando sus derechos constitucionales, anteriormente señalados.
En este mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, y luego de una revisión de las actas y con mayor énfasis a las exposiciones efectuadas por las partes que intervienen en la presente acción de amparo, en la audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 15 de enero del 2026, se evidencia que efectivamente el grupo comunitario de la red social WhatsApp de las Residencias La Cima, excluyó a la parte accionante, siendo que quedó sentado de las actas que tal grupo de copropietarios, si bien no es el canal oficial, es el medio inmediato para transmitir cualquier información que se requiera de manera eficaz y rápida ante la comunidad, ello en pro de que todos los copropietarios tengan igual y oportuno acceso a la información, por lo que habiendo quedado demostrado que al accionante fue excluido de dicho medio de comunicación, este Juzgado actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constituciona, todo lo cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así expresamente se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso, y en consecuencia de tal declaratoria: PRIMERO: Se ORDENA a la Junta de Condominio del Edificio La Cima, integrada por las ciudadanas DELMIRO ESTEVEZ, JUAN CARLOS ZAMBRANO, MARIA BARONA, IRMA BONTES y JOSE MAGALDI, a que incorporen de forma inmediata al ciudadano OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, al grupo comunitario de la red social WhatsApp de las Residencias La Cima, a los fines de que tengan igual y oportuno acceso a la información que el resto de copropietarios del mencionado edificio. SEGUNDO: Igualmente se INSTA a la parte accionante a cumplir las normas establecidas en el grupo comunitario de la red social WhatsApp de las Residencias La Cima, una vez incorporado el mencionado grupo, TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página web, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS L
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS
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