REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000114
Sentencia definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Civil CENTRO CRISTIANO DEL ESTE, constituida mediante Acta Constitutiva registrada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda bajo el N° 10, Folio 42-501 del Tomo 1, Protocolo Segundo, de fecha 22 de febrero del 2007, representada por el ciudadano JOSE MIGUEL OSUNA RUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.414.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE ALFREDO PULIDO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.724.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL VERACRUZ C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto del 1996, bajo el N° 80, Tomo 40-A, el cual fue modificada en fecha 31 de octubre de 1972, bajo el N° 29, Tomo 111-A, y acta modificada y de nombramiento de directores inscrita bajo el N° 26, Tomo 266-A, Segundo, de fecha 30 de diciembre del 2019, en la persona de sus directivos ciudadanos MARIA CARMEN GOMEZ BARRETO, MIGUEL ANTONIO DA SILVA FIGUEIRA y GRACIELA MARIA NUNES DE NUNES, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros: V-6.913.409, V-6.556.974 y V-6.913.341 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SYLVIA CARDENAS CONTRAMAESTRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 21.183.
MOTIVO: Amparo Constitucional
-II-
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito constante de veinticinco (25) folios útiles, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL OSUNA RUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.414.152, actuando en su carácter de representante de la Asociación Civil religiosa sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO DEL ESTE, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, bajo el N° 10, Folio 42-501 del Tomo 1, Protocolo Segundo, debidamente asistido por el abogado JOSE ALFREDO PULIDO GONZALEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.724, parte presuntamente agraviada, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL VERACRUZ C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto del 1996, bajo el N° 80, Tomo 40-A, el cual fue modificada en fecha 31 de octubre de 1972, bajo el N° 29, Tomo 111-A, y acta modificada y de nombramiento de directores inscrita bajo el N° 26, Tomo 266-A, Segundo, de fecha 30 de diciembre del 2019, en la persona de sus directivos ciudadanos MARIA CARMEN GOMEZ BARRETO, MIGUEL ANTONIO DA SILVA FIGUEIRA y GRACIELA MARIA NUNES DE NUNES, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros: V-6.913.409, V-6.556.974 y V-6.913.341 respectivamente, acción el cual, correspondió el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, conforme al acta signada con el N° 32, de fecha 09 de diciembre del 2025, emanada de la Coordinación de los Juzgados de Primera Instancia, Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se participó la designación de este Despacho Judicial, como Tribunal de guardia durante el Receso Navideño 2025. Asimismo, consta adjunto mencionado escrito contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, anexos constantes de setenta y ocho (78) folios útiles.
Por diligencia de fecha 26 de diciembre del 2025, la parte presuntamente agraviada, consignó dirección para la notificación de la parte accionada.
Mediante auto de fecha 26 de diciembre del 2025, se procedió admitir la presente acción de Amparo Constitucional.
Previa consignación de los fotostatos y cumplidas las formalidades de notificación, en fecha 19 de enero del 2026, se presentó la abogada SYLVIA CARDENAS CONTRAMAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.183, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante Asociación Civil CENTRO CRISTIANO DEL ESTE, mediante la cual consignó poder que acredita su representación, asimismo señaló que sobre los locales motivo de la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra completamente despajado, libre de objetos, basura y se encuentra completamente limpio y desinfectado.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de enero del presente año, se presentó la abogada MARYLIN PADILLA CASSIANI, en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, Octogésima Novena con competencia en materias de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, en la cual señaló conforme a la consignación realizada por la parte presuntamente agraviante, en la cual anexó impresiones fotográficas que demuestran el estado actual de las puertas y los pasillos del lugar donde se encuentra los locales arrendados por la parte presuntamente agraviada, donde evidencia que los espacios antes mencionados se encuentran limpios y despejados de escombros, folletos y otros, en razón de ello, solicitó que la presente acción de Amparo Constitucional sea declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se materializa una inadmisibilidad sobrevenida.
Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal, analizar lo concerniente a la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta y en virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en su diligencia de fecha 19 de enero del 2025, a tales efectos para decidir, se observa:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.”.
En tal sentido, se evidencia de lo precedente, que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional desde una perspectiva general, es decir, cuando la misma se propone como una acción autónoma, estará atribuida a un tribunal de primera instancia de la materia afín con la naturaleza de la presunta vulneración.
Atendiendo lo contemplado en los artículos que preceden, así como a lo indicado en la cita doctrina, quien aquí decide observa que,
De manera que a tenor de lo antes descrito, y de una revisión del escrito libelar del amparo constitucional in commento, se advierte que la pretensión de la presunta agraviada, es un amparo por presunta violación del Derecho a la Igualdad y la No Discriminación y al Derecho a un Ambiente Sano, Seguro, y Ecológicamente Equilibrado contemplado en los artículos 21 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se puede concluir que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Tribunal, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que, toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; del mismo modo, el artículo 27 eiusdem, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de Amparo Constitucional, ha sido concebida por el legislador patrio como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda, es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales, que tal violación afecte su situación jurídica, de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza, y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo, es oportuno señalar que, en múltiples decisiones el criterio generalmente aceptado por la Máxima Interprete de la Constitución, ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y la misma procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”.

Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
En el caso de marras, tal y como se desprende de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente acción, la parte accionante denunció que en la madrugada del día jueves 11 de diciembre del 2025, le fue colocado de manera arbitraria, voluntaria, intencional y unilateral en los alrededores de los locales B-10, B-11, B-20 y B-21, una gran cantidad de muebles y tablas de madera, visopan, folletos afectados por gran cantidad de moho, hongos, humedad y contaminación.
Ahora bien, fue señalado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, mediante diligencia de fecha 19 de enero del 2026, que en el área de los locales B-10, B-11, B-20 y B-21, se encuentra limpios y despejados de escombros, folletos y otros, consignando impresiones fotográficas para ello.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante, alegó mediante diligencias de fecha 20 de enero del 2026, que en fecha 12 de enero del 2026, fue removido arbitrariamente los bienes muebles que obstaculizaban totalmente la puerta del local que ocupa la parte presuntamente agraviada Asociación Civil CENTRO CRISTIANO DEL ESTE.
En razón de ello, y en virtud que la parte presuntamente agraviante trajo a los autos elementos que desvirtúan el cese de las violaciones denunciadas por los accionantes, y con mayor énfasis a lo alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, sobre la remoción en fecha 12 de enero del 2026, de los muebles que obstaculizaban totalmente la entrada del local que ocupa, pasa este Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento en vano.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, en casos como el de autos, tal y como lo ha establecido en las sentencias Nº 57, del 26 de enero de 2001; Nº 852, de fecha 11 de agosto de 2010; y la Nº 673, de fecha 07 de julio de 2010; en la que se estableció expresamente lo siguiente:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al quejoso ha cesado, conforme al artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.” (Negritas, Cursiva y Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia antes transcritas, se colige que se puede declarar la inadmisibilidad de una Acción de Amparo Constitucional, en virtud que, en el transcurso del proceso, puede sobrevenir una causal de inadmisibilidad de la misma.
Así las cosas, en caso de marras, la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, trajo a los autos elementos que prohíben la tramitación del presente amparo, en virtud de la prohibición expresa de la ley, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, razón por el cual, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en concordancia con el principio de economía procesal, se ve en la obligación de proceder a declarar la INADMISIBILIDAD In Limini Litis de la presente acción de Amparo Constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , todo lo cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así expresamente se decide.-
Ahora bien, no escapa a la vista de esta Juzgadora, que sobre el argumento analizado en la presente Acción de Amparo Constitucional, la jurisprudencia ha identificado la vía procesal idónea para proteger el derecho en caso de perturbaciones o despojos de inmuebles, excluyendo la procedencia inmediata del amparo y así fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de octubre del 2023, con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual ratificó Sentencias de ese misma Sala signadas con los Nros. 2365/2003 y 711/2009, entre otras, donde se estableció:
“No obstante, si la parte actora decidiera entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación idónea, para ello debería poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- lo cual no se advirtió en el presente caso y en este sentido, la Sala estima que la justificación dada por los solicitantes en su escrito de amparo y recogida en el texto de la sentencia objeto de revisión, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de medio procesal idóneo y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal propósitos distintos a los procurados por del legislador (Cfr. Sentencia de esta Sala 939/2000). De manera que, no pueden pretender los hoy solicitantes de revisión la sustitución mediante el amparo, de los medios que preceptúa el ordenamiento jurídico adjetivo para la solución de los inconvenientes generados por las perturbaciones o despojos de inmuebles arrendados, como es el interdicto establecido en el artículo 783 del Código Civil, pues constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo”
Del criterio expresado en la cita anterior, se observa que se trata de un caso similar al de autos, por cuanto fue incoada la acción de amparo con motivo de presuntas perturbaciones, el cual, aunque es diferente al caso de autos por tratarse de un inmueble de uso comercial, resulta perfectamente aplicable el criterio allí expresado, en lo que refiere a la posición reiterada de la Sala ante el ejercicio de acciones de amparo por presuntas perturbaciones.
Ahora bien, aunque si bien es cierto, en el caso de marras, se utilizó la vía del amparo en virtud del receso decembrino de este Órgano Jurisdiccional, no pasa desapericibido que el motivo generador de la acción de tutela constitucional atañe a una supuesta perturbación en perjuicio de la quejosa, lo cual perfectamente pudiera ser dilucidado a través de otro medio procesal expedito e idóneo como lo contempla el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código Adjetivo Civil, quedando en cabeza de la parte accionante el intentar el mecanismo procesal pertinente para tal asunto.
Desde tal perspectiva y aplicando el criterio jurisprudencial antes analizado, a la luz del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos fácticos sub examen pueden fácilmente ser dirimidos utilizando el medio ordinario destinado para tal fin, por lo que resulta a todas luces inadmisible la pretensión constitucional y así será establecido en la parte dispositiva de la decisión.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL OSUNA RUEDA, actuando en su carácter de representante de la Asociación Civil religiosa sin fines de lucro CENTRO CRISTIANO DEL ESTE, debidamente asistido por el abogado JOSE ALFREDO PULIDO GONZALEZ, parte presuntamente agraviada, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL VERACRUZ C.A., en la persona de sus directivos ciudadanos MARIA CARMEN GOMEZ BARRETO, MIGUEL ANTONIO DA SILVA FIGUEIRA y GRACIELA MARIA NUNES DE NUNES, no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página web, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER
EL SECRETARIO,

ANGEL G. CELIS L

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO,

ANGEL G. CELIS L