REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001483
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RONNY PEDRO RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.368.644.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANA BARROSO PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.443
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ALESSANDRO VARANESE DE VINCENTIIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.231.289.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GABRIEL DAUNTANT CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.870.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION).
-II-
En fecha 27 de noviembre de 2025, el ciudadano RONNY PEDRO RODRÍGUEZ ACOSTA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIANA BARROSO PERDOMO, ambos plenamente identificados, presentaron ante esta sede judicial, formal libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO contra el ciudadano DANIEL ALESSANDRO VARANESE DE VINCENTIIS, ya identificado.
Encontrándose la causa en fase de citación, en fecha 13 de enero de 2026, la parte demandada Ciudadano DANIEL ALESSANDRO VARANESE DE VINCENTIIS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GABRIEL DAUNTANT CONTRERAS consignaron escrito mediante el cual se dio por citado y convino en la demanda, del modo que se expone a continuación:
“…Por medio del presente escrito me doy por citado en la presente causa y luego de verificadas las actas convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma que el ciudadano RONNY PEDRO RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.368.644, incoara en mi contra, por la compra-venta privada de un (01) inmueble distinguido con el N° 10 y un (01) maletero distinguido con el N° M-04, todos ubicados en el Conjunto Residencial Costa Azul, situado este a su vez en la parcela integrada M-7/M-8/M-9, ubicada entre la avenida Royal Flamingo y La Calle Flamingo 1 de la Urbanización Puerto Encantado, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda (Higuerote). Ampliamente identificados en el contenido del contrato celebrado en fecha 10 de septiembre del 2024 y que su original se encuentra contenido en la presente causa AP11-V-FALLAS-2025-001483. Doy por reproducidos y ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda. Si es cierto que le vendí en mi nombre y en representación de mi esposa según poder debidamente registrado, cuyos detalles de precio ubicación y mesura se encuentran en los documentos consignados. Si es cierto y reconozco la firma y las huellas dactilares que se encuentran estampadas en el contrato. Si es cierto que la mencionada compra-venta privada es legítima y fue realizada de manera consensual entre las partes sin ningún tipo de coacción…”

-III-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
Al respeto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, en relación al convenimiento, señala: “…El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materira de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estan facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquel abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante...(omissis)...consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada....(omissis)... El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nnota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda ...(omissis)... El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora....”
Por su parte, nuestra Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016, sentencia 733, con ponencia de la Magistrada Vilma Maria Fernandez Gonzalez, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“...El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.... (omissis).... Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento. De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento....”

Es asi como tenemos que el convenimiento es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin ser necesario el consentimiento de la parte contraria. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad de que sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando, quien lo haga tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio a merced de otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
Aplicando al caso de marras, la norma antes citada, concluye esta operadora de justicia que, el convenimiento formulado por la parte demandada del litigio, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, y en virtud de que se evidencia que los apoderados judiciales tienen facultad expresa para convenir.
Por su parte el artiuculo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De tal supuesto de ehcho se evidencia en concordancia con la doctrina en relación al convenimiento que dichas autocomposición procesal, puede ser suscrita por el o los apoderados judiciales de la parte demandada, siempre y cuando tengan facultad expresa para ello por parte de su poderdante, sin embargo ello no obsta para que la parte propiamente proceda debidamente asistido de profesional del derecho a suscribir de manera personal el convenimiento.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es un convenio para terminar un litigio pendiente; por lo que el Tribunal observa que el mismo fue suscrito personalemente por laparte demandada, debidamente asistido de abogado, por lo que se evidencia que este posee la capacidad de disponer de lo litigado y por cuanto el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de convenios, pues, el mismo no se afecta el orden público, por cuanto se encuentra ajustado a derecho, pues ha convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, por lo que el Tribunal considera que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO planteado en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO fue incoado por el ciudadano RONNY PEDRO RODRÍGUEZ ACOSTA, contra el ciudadano DANIEL ALESSANDRO VARANESE DE VINCENTIIS, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiun (21) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
ÁNGEL CELIS.

En la misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. -
EL SECRETARIO,

ÁNGEL CELIS.