REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000123
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSIBET DEL CARMEN LOPEZ CABEZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.567.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD BAQUERO y DEYSI JACKELINE BERRIOS VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 150.887 y N° 208.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÓSCAR MANUEL RIVAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.274.261, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS HERMOGENES RIVAS LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana ROSIBET DEL CARMEN LOPEZ CABEZA, debidamente asistida por el abogado RICHARD BAQUERO, ya identificados, ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2021, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.
En de fecha 07 de junio de 2021, se dictó despacho saneador, exhortando a la parte accionante a señalar en forma clara y precisa a la parte demandad y la cuantía.
En fecha 29 de septiembre de 2021, compareció la parte actora otorgando poder apud acta, y consignando documento solicitado.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para la contestación a la demanda, ordenando librar compulsas y librar edictos.
En fecha 08 de agosto de 2023, compareció la parte actora otorgando poder apud acta.
En fecha 09 de agosto de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acreditó a la abogada DEYSI BERRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 208.214, como apoderada judicial de l parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció la parte actora solicitando la citación telemática.
En fecha 05 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la parte actora en cuanto sean sustituidas las publicaciones de los edictos por la citación personal.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2025, se abocó a la presente causa la Juez que suscribe.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez).
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposición procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el día 26 de septiembre de 2023, fecha en la cual la parte actora solicitara le sean sustituidas las publicaciones de los edictos por la citación personal, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ROSIBET DEL CARMEN LOPEZ CABEZA, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (___) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS
En la misma fecha siendo las _________., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS
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