REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000355.
PARTE DEMANDANTE: RUTH MARIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 13.440.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FRANCIS PATRICIA PADILLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 305.200.
PARTE DEMANDADA: AGOSTINO PIZZIMENTI GONZALEZ y LUCIA PIZZIMENTI GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V- 28.052.430 y V- 30.124.978, respectivamente, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL de cujus, quien en vida fuese AGOSTINO PIZZIMENTI MORO.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
I
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de ACCION MERODECLARATIVA presentada por la ciudadana RUTH MARIA GONZALEZ, previamente identificada, a través de su apoderada la abogada FRANCIS PATRICIA PADILLA GONZALEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2021, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2021, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Bolívares, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenando librar edictos y notificar al Ministerio Publico, e instando a consignar fotostatos para proveer.
En fecha 06 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandante, consignaron las copias requeridas a los fines de que sean libradas las compulsas a la parte demandada.
En fecha 31 de agosto de 2021, este Juzgado libro las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el alguacil designado al efecto dejó constancia de haber citado a la co-demandada LUCIA PIZZIMENTI GONZALEZ, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 09 de diciembre de 2021, comparecieron los co-demandados, ciudadanos AGOSTINO PIZZIMENTI GONZALEZ y LUCIA PIZZIMENTI GONZALEZ, debidamente asistidos de abogados, y presentaron escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal mediante auto, instó a la parte actora a consignar fotostatos a los fines de notificar al Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandante, consignó publicaciones en la prensa de los edictos librados, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 25 de febrero de 2022. En la misma fecha fue librada la boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2022, el alguacil designado al efecto dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, consignando copia de la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de junio de 2022, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, y presentó diligencia.
En fecha 11 de agosto de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 20 de septiembre de 2022, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto librado en la Cartelera.
En fecha 10 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal negó la solicitud de dictar sentencia, en virtud de no haber transcurrido los lapsos procesales.
En fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal designó defensor judicial, a los herederos desconocidos, librando boleta de notificación.
Notificado el Defensor Judicial por el alguacil designado al efecto, en fecha 28 de marzo de 2023, compareció el abogado JONATHAN A. MORALES J., aceptando el cargo de Defensor Judicial y prestando el juramento de Ley.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el alguacil designado al efecto, consignó compulsa de citación, en virtud de que la parte no impulsó la citación.
Después de la última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Por último, mediante auto de fecha 16 de enero de 2026, se abocó a la presente causa la Juez que suscribe.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez).
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposición procesal, ello como la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se faculta al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el día 28 de marzo de 2023, fecha en la cual el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA, intentara la ciudadana RUTH MARIA GONZALEZ, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_______) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS
En la misma fecha siendo las _________., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000355.
AMB/AGC/
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