REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000308.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVINTSA COMERCIAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 15 de junio de 2005, bajo el N° 57, Tomo A-20.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAXIMILIANO DIDOMENICO VIOLA, ANGIE ROSCELI GARBAN CARMONA y VICTOR MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 116.038, 141.329 y 251.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2002, bajo el N° 72, Tomo 693AQTO.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
I
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) presentada por la sociedad mercantil SERVINTSA COMERCIAL, S.A., previamente identificada, por el abogado VICTOR MARRERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2023, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución, se opusiera o pagara las cantidades de dinero intimadas, e instando a consignar fotostatos para proveer.
En fecha 24 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consignaron las copias requeridas a los fines de que sean libradas las boletas de intimación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas en el presente asunto.
En fecha 26 de mayo de 2023, este Juzgado libro las respectivas boletas de intimación a la parte demandada en el presente asunto, y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de junio de 2023, el alguacil designado al efecto dejó constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada, consignando la boleta de intimación.
En fecha 20 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la intimación por carteles de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto el Tribunal ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, librando el cartel de intimación.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consignaron tres publicaciones en la prensa de los carteles librados, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de noviembre de 2023.
En fecha 28 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consignaron tres publicaciones en la prensa de los carteles librados, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 04 de marzo de 2024.
Después de la última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Por último, mediante auto de fecha 16 de enero de 2026, se abocó a la presente causa la Juez que suscribe.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez).
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposición procesal, ello como la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se faculta al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el día 04 de marzo de 2024, fecha en la cual la se agregaron a los autos las últimas publicaciones del cartel de intimación librado a la parte demandada, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES , intentara la sociedad mercantil SERVINTSA COMERCIAL, S.A., todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los (_______) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS
En la misma fecha siendo las _________., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ANGEL G. CELIS
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000308.
AMB/AGC/
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