REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
215° y 166°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000853.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BROTEHER INC 2023, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de marzo de 2023, bajo el N° 20, Tomo 633-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-503446846.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA EUGENIA LAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.572.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FKP GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de mayo de 2022, bajo el N° 18, Tomo 382-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-502279725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, YUNAI JOSEFINA PERCHE FUENMAYOR y WENDY SCHARSCHMIDT LANDAETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 33.059, 56.697 y 62.664, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
-II-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio), incoada por la Sociedad mercantil BROTEHER INC 2023, C.A., en contra de la Sociedad mercantil FKP GROUP, C.A., previamente identificados, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de julio de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2025, se dictó despacho saneador, concediendo a la parte actora un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, para que fuera subsanado el error advertido en el libelo de la demanda.
Subsanado el error advertido, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025, fue admitida la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó la intimación de la parte demandada.
Consignados los fotostatos, en fecha 24 de septiembre de 2025, se libró la respectiva boleta de intimación.
En fecha 04 de noviembre de 2025, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte intimada.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025, previa solictud de parte, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia 04 de diciembre de 2025, presentada por el abogado Lisandro Bautista Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignópoder otorgado por la sociedad mercantil FKP Group C.A., y se dio por intimado.
Verificado lo anterior, y a fin de decidir el presente litigio, se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales, es así como este se expresa como el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se garanticen todos aquellos postulados constitucionales, para cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses.
Es por ello que podemos señalar que el proceso, es aquel conjunto de actos procedimentales que de manera concatenada realizan los órganos de administración de justicia, es decir, son aquellos eslabones que se entrelazan mediante la aplicación de los supuestos de hecho que la rigen de forma pacífica y coactiva, todo ello en pro resolver la tutela invocada y así obtener una decisión que se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Es por ello que en materia procesal, el Juez se encuentra vinculado de manera obligatoria a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes involucradas en la Litis, sin que pueda sacar elementos de convicción más allá de estos, así como se encuentra vedado para suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, todo ello en armonía con lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este precepto constituye los límites del oficio del juzgador, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya establecida a las actas.
Es por ello que el proceso, es el medio para la obtención de la tutela invocada, pues, como ya se dijo, es aquel conjunto concatenado y coordinado de actos que se practican por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, y cuya finalidad es la de resolver aquellos conflictos planteados por los ciudadanos a través de la debida aplicación de la Ley, una vez que resulten infructuosas aquellas gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida o el conflicto entre los justiciables, cumpliendo así el proceso su función reparadora.
Nuestra Constitución, señala al proceso como aquel instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo al contenido del artículo 257, refiriendo la más avanzada doctrina de una justicia material verdadera, lo que obliga a los distintos miembros del sistema de justicia a realizar una interpretación del proceso, conforme a la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes se generó, por lo que tanto el justiciable como el jurisdicente, deben desarrollar cada una de las instituciones diseñadas por la norma adjetiva civil hasta alcanzar su fundamento constitucional, y así dar al proceso los valores, derechos y garantías que se encuentran subsumidos por el constituyente patrio y tutelar de manera satisfactoria los derechos judicializados.
En asi como en el caso de autos, se tiene que el procedimiento intimatorio o monitorio, ha sido señalado como aquella vía que se utiliza a los fines de que el acreedor pueda obtener el pago de cantidades liquidas, exigibles y de plazo vencido. En este sentido el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “Procedimiento por Intimación”, en relación a la naturaleza jurídica de dicho procedimiento señala:
“El Procedimiento por Intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el titulo ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente. En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio…”
En este sentido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 644 del mismo Código de Trámites establece que:
“Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Con base en lo anterior, tenemos que en el procedimiento especial y ejecutivo de intimación, la parte reclamante o acreedora interviene desde una posición privilegiada, fundándose en la especialidad del documento sobre el cual sustenta su pretensión, esto es, sobre los instrumentos que gozan de las particularidades previstas en la ley adjetiva civil y que, por si mismas, determinan de manera suficiente la existencia de la obligación de pago, sin acudir a otros instrumentos que complementen dicha prestación.
En otras palabras, para que el procedimiento de intimación sea procedente, el mismo debe tener como prueba fundamental un título inyuctivo que le permita al juez, valorar prima facie la obligación de pago y, por ende, ordenar el cumplimiento de la misma, siempre que, en caso de sumas de dinero, la misma conste de forma cierta, liquida, exigible y de plazo vencido, siendo dichos documentos, los indicados en el artículo 644 citado ut supra, a saber, instrumentos públicos, los instrumentos privados, las facturas aceptadas, las letras de cambio, cheques, pagares y cualesquiera otros documentos negociables.
Asimismo, se debe señalar que cuando se habla de cantidad liquida, se refiere a que el monto intimado, debe constar de manera clara en el instrumento que soporte la pretensión ejecutiva, tal como lo ha señalado en reiterada sentencia de nuestra máxima instancia, al señalar como criterio que “…líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…” (Sentencia N° 292, Exp. 19-496, de fecha 03 de agosto de 2022, Magistrado: Henry Timaure, caso: Sociedad Mercantil ALFA, S.A. contra MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.).
De igual manera cuando se señala que debe ser exigible y de plazo vencido, esto se refiere a que el plazo para el cumplimiento del pago, haya fenecido sin que la parte hubiere dado cumplimiento a su obligación.
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar la parte demandante, señaló que en razón a que comenzó a proveer de comestibles y alimentos a FKP GROUP, C.A., la cual se ubica en el Centro Comerdcial Parque Cerro Verde, nivel estacionamiento 3, local E-3-04, sector El Pauji, Carretera CVafetal - El Hatilo, Municipio El Hatillo, donde funciona su centro de entretenimiento y diversión, emitiendose las respectivas notas de entrega las caules fueron debidamente aceptadas en las fechas que a continuación se detallan:
30 de octubre de 2024, el 5,7,8,13,16,21,29 y 30 de noviembre de 2024, 2, 3, 9, 17 (dos notas), 19 y 23 de diciembre de 2024, y el 5 de mayo de 2025.
Que, la sociedad mercantil hoy demandada, solo pago las seis (6) primeras notas de entrega, pagos que fueron efectuados en bolivares a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se hizo el mismo, por lo que a la fecha adeuda el restante de once (11) notas de entrega que en su totalidad suman la cantidad de Ocho Mil Trescientos Sesenta y Nueve Dolares con Setenta y Cuatro Centavos de Dolar ($8.369,74), por lo que en tal sentido, procedio a demandar como en efecto demando por el procedimiento intimatorioa a la parte demandada Sociedad Mercantil FKC GROUP, C.A.
DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2025, la parte demandada, procedió a traves de su apoderado judicial a darse por intimado en el presente asunto, siendo que posterior a dicha actuación no compareció en alguna otra oportunidad a realizar actos en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS.
Junto con el libelo de la demanda, fueron acompañadas como documento fundamental de la presnte acción once (11) notas de entrega identificados con la numeración CN-29112024, CN-30112024, CN-02122024, CN-03122024, CN-09122024, CN-17122024, CN-17122024, CN-19122024, NE-23122024-022, NE-05052025-023 y CN-21112024, por un monto de 354,96, 1.672,38, 263,90, 593,92, 547,29, 446,14, 1.293,98, 307,40, 2.001,50, 92,80 y 2.134,64, todos expresados en dólares respectivamente, las cuales fueron emitidas por BROTHERS INC 2023, C.A., a nombre de la sociedad mercantil FKP GROUP, C.A. Este Juzgado por cuanto las mismas no fueron impugnadas o rechazadas las valora conforme los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el artículo 124 del Código de Comercio, y aprecia que fueron libradas en fecha cierta por los montos expresados, a la orden de la parte demandada, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo que la parte intimada, no formuló oposición alguna dentro del lapso establecido para tal fin, considera necesario este Juzgado traer a colación, lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (Subrayado del tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los efectos de la ausencia de oposición al decreto intimatorio por parte del demandado, generando la imposibilidad de formular oposición vencido el lapso de diez (10) días establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante la ausencia de oposición, genera como consecuencia inmediata que el decreto intimatorio, entendiendo éste, como el auto que dio inicio al procedimiento, que el mismo genere los efectos de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Entonces para que el decreto intimatorio obtenga la firmeza de cosa juzgada, éste debe cumplir con dos requisitos esenciales, a saber: 1) que el o los demandados hayan sido intimados correctamente, es decir, cumpliendo con todas las formalidades de Ley; y 2) que, verificado el requisito anterior, los accionados no hayan comparecido a realizar oposición alguna al decreto intimatorio.
Así las cosas, en el caso de autos, se observa que la parte demandada, tal y como se expusiera en líneas anteriores, compareció a traves de apoderado judicial, quedando debidamente intimado de acuerdo a la diligencia estampada por el abogado Lisandro Bautista Landaeta, por lo que se da por consumado el primer requisito. Y así se establece.
En cuanto al segundo requisito, se tiene que habiendo comparecido de manera personal a traves de su apoderado judicial la parte demandada, quedó debidamente intimado en fecha 04 de diciembre de 2025, sin que expresara argumento alguno, por lo que de las actas se evidencia de manera palmaria que el lapso para que este compareciera a los autos a los fines de hacer oposición efectivamente, feneció en fecha 08 de enero de 2026, sin que conste en autos la comparecencia del mencionado apoderado ni ningun otro representante de la parte demandada a realizar oposición, con lo que insoslayablemente ha quedado demostrado que no ha habido oposición al decreto intimatorio dictado por este tribunal y del cual quedaron en conocimiento en razón de haberse dado por intimado de manera personal. Y así se establece.
En razón de todo lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que se ha cumplido con la condición sine qua non, para la procedencia de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio en ocasión a la invocación por parte del interesado en la interposición de la acción, a fin de obtener la satisfacción de la pretensión deducida, y por tanto haber adquirido los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y en especial atención a lo dispuesto en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y tomando en cuenta los principios en que se fundamenta el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la Justicia, y en atención a lo esbozado y analizado en el presente fallo y atendiendo a los requisitos de procedencia de la presente acción invocada ante este órgano jurisdiccional, se tiene que la presente demanda debe prosperar conforme al marco legal descrito, por lo que forzosamente se debe decretar la firmeza del decreto intimatorio por haber adquirido los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 14 de agosto de 2025, quedando el mismo con efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil FKP GROUP, C.A., a pagar a la parte actora, BROTHER INC 2023, C.A., todos plenamente identificados, las sumas señaladas en el decreto intimatorio:
1: La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (U.S.D. 8.369,74 $), por concepto de saldo insoluto de la deuda, lo cual equivale a la cantidad de UN MILLÓN QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS 1.015.642.21), calculados a la tasa de cambio establecido por el Banco Central De Venezuela, para el 25 de julio de 2025, o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de conformidad con el Artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de saldo insoluto de la deuda.
2: La cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.156,52), por concepto de intereses legales de mora, calculados al interés legal del doce por ciento anual (12%) sobre la cantidad de saldo insoluto desde el mes de abril de 2025.
3: La cantidad de DOS MIL NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (U.S.D. 2.092,43 $), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de conformidad con el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de las costas y costos, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinticinco (25%) por ciento.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última notificación ordenada y la nota de Secretaria que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos de Ley.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gov.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO
ÁNGEL CELIS.
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ÁNGEL CELIS
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