REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000919
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBMIRIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 11, Tomo 367-A-VII, y posteriormente transformada en compañía anónima en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 662-A-VII, cuya última acta de asamblea es inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil bajo el N°1, Tomo 112 de fecha 23 de febrero de 2022, representada por su presidente ciudadano HENRRY ANTONIO PATIÑO BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.169.625.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR JOSE LOPEZ CARRILLO y NATALI LIBERTAD CASTELLANOS CABRERA DE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 204.106 y 331.393 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma personal FRIGORIFICO 1280, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto del 2000, bajo el N° 7, Tomo 57, en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.797.261.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANA MARISA ROMERO ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°75.794
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
- II -
Versa la presente causa sobre demanda por COBRO BOLÍVARES, presentada en fecha 06 de agosto de 2024, por ante este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 2024, conforme a los trámites del Procedimiento intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuada la intimación
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 14 de agosto del 2024, se libró boleta de intimación de la parte demandada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2024, la parte demandada procedió a otorgar poder Apud Acta, seguidamente mediante escrito de fecha 08 de octubre del 2024, la apoderad judicial procedió a realizar oposición al decreto intimatorio.
En fecha 15 de octubre del 2024, la parte demandada procedió a realizar contestación a la demanda mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual consignó acta defunción de su hijo ciudadano MIGUEL ALBERTO CHAVEZ PEREZ (†), y copia simple de la constitución de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO CHANEL 2020 C.A.,
Por diligencia de fecha 16 de octubre del 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a formular tacha de falsedad de las facturas consignadas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2024, este Juzgado procedió abrir cuaderno de tacha, a los fines de la tramitación de la tacha propuesta.
Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2024, la parte demandante procedió a consignar escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2025, la representación de la parte demandada, mediante la cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos de su hijo MIGUEL ALBERTO CHAVEZ PEREZ (†).
Por Auto de fecha 07 de enero del 2025, este órgano jurisdiccional, procedió a paralizar la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librando edicto a los herederos conocidos y desconocidos del aludido causante.
Por auto de fecha 28 de abril, la Juez de este este Juzgado procedió abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre del 2025, la representación judicial de la parte actora, procedió a solicitar la nulidad del auto de fecha de fecha 07 de enero de 2025, denuncio fraude procesal en contra de las actuaciones de la parte actora, asimismo, solicitó medida innominada de la suspensión de los efectos del auto de fecha 07 de enero, y se proceda con la reanudación del proceso.
-III-
Revisadas las actas que conforman el presente proceso considera necesario esta sentenciadora hacer algunas consideraciones en relación a las actuaciones realizadas, a fin de verificar si las mismas están conformes a derecho; al respecto se observó:
1. Mediante escrito de demanda de fecha 06 de agosto del 2024, la parte accionante HENRRY ANTONIO PATIÑO BARRERA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBMIRIS, C.A., procedió a demandar por Cobro de Bolívares vía intimatoria al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.797.261, en su carácter de representante legal de la firma personal FRIGORIFICO 1280.
2. Por auto de fecha 12 de agosto del 2024, este Órgano Jurisdiccional procedió admitir la demanda conforme al procedimiento intimatorio, ordenando el emplazamiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.797.261, en su carácter de representante legal de la firma personal FRIGORIFICO 1280.
3. Mediante escrito de fecha 15 de octubre del 2024, la parte demandada procedió a realizar contestación a la demanda mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual consignó acta defunción de su hijo ciudadano MIGUEL ALBERTO CHAVEZ PEREZ (†), y copia simple de la constitución de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO CHANEL 2020 C.A.
4. Luego, Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2025, la representación de la parte demandada, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos de su hijo MIGUEL ALBERTO CHAVEZ PEREZ (†).
5. Por Auto de fecha 07 de enero del 2025, este órgano jurisdiccional, procedió a paralizar la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librando edicto a los herederos conocidos y desconocidos del aludido causante MIGUEL ALBERTO CHAVEZ PEREZ (†).
Así las cosas, se puede observar de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, y con mayor énfasis en el escrito de demanda y en el auto admisión, tenemos que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano HENRRY ANTONIO PATIÑO BARRERA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBMIRIS, C.A., en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ, en su carácter de representante legal de la firma FRIGORIFICO 1280, es decir, la litis se trabó formalmente entre las partes anteriormente señaladas.
Sin embargo, mediante escrito de oposición a la demanda, cursante a los folios del 61 al 63, la parte demandada se opuso a la acción incoada, y asimismo, señaló que su hijo MIGUEL ALBERTO CHAVEZ PEREZ (†), era quien se encargaba de las compras del negocio y se entendía con los proveedores, consignando copia simple del acta de defunción del de cujus antes señalado, y copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO CHANEL 2020, C.A.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2024, la representación judicial de la parte demandada, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el libramiento de edictos de los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUEL ALBERTO CHAVEZ PEREZ (†), en razón de ello, este Tribunal procedió a suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en el aludido auto cursante al folio ciento cuatro (104) lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que de los anexos presentados juntos al referido escrito, cursa al folio sesenta y tres (63), del presente expediente, copia certificada del acta de Defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHAVEZ PEREZ” (Negrita y subrayado de este Juzgado)

Conforme a lo anteriormente transcrito, y de una revisión al acta de defunción cursante al folio sesenta y tres (63), signada con el N° 162, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de enero del 2023, se desprende del renglón correspondiente a los datos del fallecido, se trata del de cujus MIGUEL ALBERTO CHAVEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.444.318, lo que sin lugar a dudas, se trata de una persona distinta al que funge como representante de la parte demandada, es decir, ciudadano MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.797.261. Así se establece.
En fuerza de lo anteriormente expresado y establecido, se evidencia que la suspensión del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se debió que, la otrora Juez de este Órgano Jurisdiccional, por un error material e involuntario, confundió los datos del representante de legal de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO CHAVEZ GUTIERREZ, con su hijo fallecido, MIGUEL ALBERTO CHAVEZ PEREZ (†), en razón de ello, esta Juzgadora con la objeto de no incurrir en error o desacierto procesal, y a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, al Debido Procedo y a la Tutela Judicial Efectiva que asiste a todos los justiciables, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico....…”.

La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de esta Sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Es por ello que considera este Tribunal que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además de que la deficiencia o error incurrido no cercene derecho ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que a futuro pueda acarrear sanciones o nulidades.
En atención a ello, por ser el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de nuestro mandato la Constitucional, y de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia del error delatado con antelación, con lo que queda en clara evidencia, que la presente causa amerita una reposición al estado de comenzar a computarse el lapso de promoción de pruebas y demas lapsos subsiguientes, ello con fundamento en la facultad otorgada en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil señalados y a los fines de evitar nulidades innecesarias, y reorganizar el proceso, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales invocados a lo largo de la presente decisión, por lo que ineludiblemente se debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de comenzar a computarse el lapso de promoción de pruebas y demás lapsos subsiguientes del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, no escapa a la vista de esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandante por escrito de fecha 01 de diciembre del 2025, denunció un fraude procesal, en razón de las actuaciones delatadas en el presente asunto, siendo su fundamento la suspensión decretada en el presente asunto, de conformidadcon lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civl, y que ha sido revisada mediante el presente fallo, a saber, la nulidad de absoluta del auto de fecha 07 de enero del 2025 y sus consecuencias, y la reanudación inmediata de la presente demanda, al estado que se encontraba antes de la suspensión de la misma, por lo que se hace innecesario emitir pronunciamiento en relación a dicho escrito.
Es por ello que, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de nuestro mandato la Constitucional, y de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia del error delatado con antelación, con lo queda en clara evidencia que la presente causa amerita una reposición al estado de que se ordene la apertura del lapso de promoción de prueba y demas lapsos subsiguientes, ello con fundamento en la facultad otorgada en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil señalados y a los fines de reorganizar el proceso, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, inevitablemente REPONE la causa al estado señalado, lo cual hará este Juzgado por auto separado y la consecuencia inmediata es la nulidad del auto de fecha 07 de enero de 2025, y las actuaciones subisiguientes, todo ello en aras de garantizar el derecho al debido proceso, y así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 07 de enero de 2025, y las actuaciones posteriores siguientes acaecidas en el presente expediente.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que comience a computarse el lapso de promoción de pruebas y demas lapsos subsiguientes.
TERCERO: A los fines de dar certeza y seguridad jurídica a las partes y la reorganización del proceso, se ordena la notificación de las partes a fin de que una vez conste en auto la última notificación que de ellas se realice y así lo haga constar el Secretario de este Juzgado, comenzara a computarse el lapso de promoción de pruebas y demás lapsos subsiguientes del procedimiento.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZ,

AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL G. CELIS
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia. -
EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL G. CELIS