REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2025-001137
Sentencia Interlocutoria
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DE LA ASUNCIÓN MONTILLA EZQUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.450, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.720, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALFRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONALFRA C.A.,) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1973, bajo el N° 107, Tomo 87-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DE LA ASUNCIÓN MONTILLA EZQUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.720.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PARABRISAS LOS RUICES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1984, bajo el N° 3, Tomo 33-A-Pro, representada por el ciudadano OI KWONG LEE TAM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.754.823.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO YSRRAEL MAGALLANES y SANTIAGO JOSÉ VILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.405 y 47.537, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-II-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 06 de octubre de 2025, este Juzgado dicto auto en el cual admitió la presenta demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la boleta y señalo la dirección para la práctica de la intimación.
En fecha 14 de octubre de 2025, este Juzgado procedió a librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2025, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2025, el representante de la empresa demandada otorgó poder apud acta. En esa misma fecha la referida parte consignó escrito promoviendo cuestiones previas y dando contestación al fondo.
En fecha 07 de noviembre de 2025, la representación de la parte demandada consignó a los autos compulsa y realizó alegatos.
En fecha 12 de noviembre de 2025, la representación de la parte demandada consignó escrito de pruebas y alegatos.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora procedio a consignar escrito mediante el cual señaló subsanar las cuestiones previas alegadas.
En fecha 25 de noviembre de 2025, la parte actora mediante diligencia señaló que el escrito presentado en fecha 18 del mes y año en comento, se denomina de la contestación y no de la subsanación.
En esa misma fecha la parte demandada procedió a consignar escrito de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2025, la parte demandada, mediante escrito realizó alegatos referente a la contestación de la cuestiones previas.
Ahora bien, efectuado el recuento de las actas procesales, este tribunal procede a señalar lo siguiente:
-III-
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada
En la oportunidad para dar contestación a al ademanda, la parte demandada, procedió a interponer las defensas previas contenidas en el ordinal 346 de Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, opuso:
La cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal por la cuantia, por cuanto a su decir la demanda de la cual deviene el cobro pretendido por el actor, se refiere a una relación arrendaticia entre Inmobiliaria Arauca, C.A., y Parabrisas Los Ruices, C.A., y que por lo tanto fuere demandado el desalojo por falta de pago.
Que, el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de 15.365,28 Bolívares, monto este que de acuerdo a la reconvención monetaria quedó establecido en el monto de 15,36 Bs., mensuales, por lo que habria que multiplicar dicho monto entre setenta y seis (76) meses, lo cual arroja un total de 1182,84 Bs., suma esa que sirvió de sustento para la estimación de la demanda de desalojo, habida cuenta que en dicho juicio no quedó demostrada la insolvencia en el pago, pues el tribunal de la causa estableció los hechos y valoró que no hubo tal insolvencia.
Que, con fundamento en tales hechos la alzada en fecha 22 de noviembre de 2024, procedió a modificar el valor de lo litigado, por vencimiento total de lo litigado, en razon de ello nació para la empresa vencida la obligación de pagar al vencedor las costas procesales, teniendo como límite el treinta por ciento (30%) del valor litigado y lo cual asciende a dos cánones de arrendamiento que es el monto final y esencial que debe tenerse en cuenta para calcular las costas procesales con su respectiva tasación.
Que en tal sentido, al establecerse en el presente asunto un monto distinto y exorbitante al establecer un monto que excede del treinta por ciento (30%), siendo que de acuerdo a la estimación de aquel juicio, tal porcentaje corresponde a Bs. 354,85 y no a la cantidad que pretende reclamarse en la presente controversia.
Señaló que, la cantidad pretendida de Dos Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 2.200.000,00) es una cantidad exorbitante que atenta contra todo principio de prudencia, estando con creces por encima del treinta por ciento (30%).
Que por lo antes señalado considera que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantia, pues el valor de esta acción debe ser detentada en el mencionado treinta por ciento (30%), que al ser aplicado al monto de la demanda de donde deviene la reclamación de honorarios profesionales contenciosos y costos, con fundamento a que la demanda fue estimada en la suma de 1182,84 Bs., siendo ello asi el Juez competente es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo procedió a alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem, señalando que la parte actora solo se limitó a acompañar las sentencias recaidas en la causa que dio origen a la presente reclamación, a saber las sentencias de fechas 29 de julio de 2024 y 22 de noviembre de 2024 dictadas por el Tribunal 17° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Juzgado Superior 5° en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ambos de esta Circunscripción Judicial, pues no acompaño las actuaciones contenciosas que pretende cobrar unas cantidades estimadas a capricho y prefabricadas en fraude a la ley.
Que, la inspección judicial hecha en aquel juicio en fecha 07 de marzo de 2024 y el juramento del ciudadano Jose Montilla Ezquerra, quien declaro bajo fe de juramento que existe un finiquito, que no definió el mérito de la causa, y al no comportar utilidad alguna, constituye razon suficiente para que sean desestimada.
Que, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que las actuaciones de las cuales derivan la reclamación de honorarios profesionales, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en coordinación con lo contemplado en el artículo 434 eiusdem, so pena de no ser admitidas posteriormente por extemporáneas.
Adiciona que, dentro del contexto al no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma analógica en esta intimación, en coordinación con el ordinal 6° del artículo 340, por no acompañarse al libelo de la demanda los documentos fundamentales, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de su representada, lo pertinente es que la cuestión previa sea declarada con lugar.
Por otra parte alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de trámites, en concordancia con el articulo 78 eiusdem, pues de la revisión del libelo de la demanda, lo pretendido es la intimación y estimación de honorarios profesional que exige el cobro de actuaciones que no tiene el límite del treinta por ciento (30%) que establece el articulo 286 ibidem, y a su vez pretenden el cobro de unos costos y tasación de los costos los cuales son gastos derivados de la tramitación judicial y erogaciones efectuadas por las citaciones y demas actuaciones.
Que, en el libelo de demada, se evidencia que en capitulo II la parte actora, señaló: “...la presente acción de cobro de honorarios profesionales por costas y costos procesales se fundamenta en el derecho que tiene el abogado a percibir remuneración por el ejercicio de la profesion y por los trabajos judiciales que realice...”
Que, posteriormente en el Capitulo III, se refiere a las actuaciones profesionales, señaló: “(sic)... Con fundamento en los Articulo 22 y 23 de la Leyu de Abogados y del Articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 607 ejusdem del citado Código, procedo por este medioa a Estimare intimar Formalmente el pago de las costas, costos de proceso y honorarios profesionales a la arte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad conlo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada me adeuda, por lo cual SOLICITO Y DEMANDO POR ESTE MEDIO SU PAGO sobre la base de la estimacón del valor por cada una de mis actuaciones consignadas...”
Que, con tal señalamiento hace especial vigor en que el presente reclamo es por costos y costas de actuaciones judicial que no constan en los autos, por lo tanto señala que la presente cuestion previa referente a la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada con lugar.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La actora, por su parte procedio a realizar la contestación de las cuestiones previas, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2025, en los siguiente términos:
Sobre la cuestión previa relativa a la incompetnecia de este Tribunal por la cuantía, señaló que la demandada, indica que exiswte una extralimitación en relación al porcentaje del valor de lo litigado, conforme al articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales constituye un juicio autonomo y su cuantia se determina por la suma estimada por el abogado intimante de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados.
Que con tal alegato la parte, confunde cuantia de la demanda con el límite de la condena, que puede resultar de la retasa, ya que la compentencia se establece en función del monto estimado, por lo que si la estimación excede la compentencia de Municipio, debe conocer el Tribunal de Primera Instancia.
Indicó que el limite del trenta por ciento (30%) es un asunto de fondo y de retasa, por lo que trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2015, que indica que la obligación es una sola con las limitaciones que impone la lñey, entre otras, que los honorarios no excedan del treinta por ceinto (30%) del valor litigado, por lo que señala que la cuantía indicada por el en el presente juicio autonomo fija la compentencia de este Tribunal, por lo que solicita se declare sin lugar dicha cuestión previa.
En relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de instrumentos fundametales, refiere que el instrumento que da origen a la presente acción, es contra el condenado en costas en la sentencia definitivamente firme que contiene dicha condena, las cuales fueron acompañadas al libelo de la demanda.
Que, la Ley de abogado garantiza el derecho a la defensa de la parte intimada a traves de la retasa, que es justo donde se verifican los honorarios y que las actuaciones, diligencias y erogaciones realizadas por esa represetnación constan enel expediente en original, por lo que la no consignación de la totalidad de las actuaciones en este expediente no constituye un defecto de forma que impida su admisión, por lo que solicita se declare sin lugar la presente cuestión previa.
En cuanto a la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, señaló que esta se fundamentó en que la presente acción se pretende el cobro de honorarios, lo cual esta sujeto a retasa y a la vez costos y gastos sujeto a tasación por parte del secretario, y que dado el alegato del libelo de la demanda referente al cobro, esta se basó en la condenatoria en costas procesales, los cuales incluyen tanto los honorarios de abogados como los costos y gastos originados durante el proceso.
Que, si bien la liquidación de costas se realiza por dos mecanismos distintos, la retasa y la rasación, es no implica que las pretensiones sean incompatibles y por tal la acción de intimación de honorarios es la via procesal idonea para reclamar el componente de honorarios de las costas.
Adujó que la distinción entre la retasa y la tasación es un asunto de liquidación que se resuelve en la fase de ejecución, no siendo un obstaculo para la admisión de la demanda, por lo que solicita que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar.
Por último, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la parte demandada, pretende hacer ver que al excederse del límite legal del treinta por ciento (30%) previsto en el artículo 286 eiusdem.
Que, el caso aquí ocupa, contempla dos (2) fases la primera de ella en la cual se declara la procedencia o no al cobro y la segunda en la cual se determina si efectivamente la cantidad estimada es la adecuada, siendo que es el tribunal retasador quien debe proceder a verificar los dicho y documentos necesarios para determinar la procedencia o no acerca de los honorarios por condenatoria en costa, por tal motivo solicita se declare sin lugar la cuestión previa.
-IV-
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando este Juzgado en la oportunidad para decidir la presente incidencia referida a las cuestiones previas opuestas, quien aquí decide pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
En primer lugar, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No 367 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Francisco Escalona, contra la sociedad mercantil Unión Expresos Nirgua) en la cual señaló:
“…Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360). En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A). Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto….”
De igual forma, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), las cuestiones previas son consideradas un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
El procesalista colombiano Devís Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, tenemos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales, y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del ejusdem, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y a lo que respecta a los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
Ahora bien en el caso de autos, antes de entrar a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo de la presente incidencia, este Tribunal, en vista de la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11º del artículo 346, eiusdem, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Subrayado del Tribunal).
Con fácil inteligencia del supuesto de hecho anterior, se evidencia que quiso el legislador, imponer una carga procesal para que una vez opuestas las cuestiones previas, este proceda a contradecir o a convenir en las mismas, infiriendo que ante la omisión de tal conducta la misma traería como consecuencia jurídica tener por verídicas las cuestiones previas no contradichas expresamente.
En razón de lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº RC.0103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., vs. Hyundai Motors Company, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la cual ha sido ratificada en el tiempo, en la que quedó sentando lo siguiente:
“(…) Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:“...En el caso que nos ocupa, no encuentra quien aquí decide que la parte accionante haya contradicho expresamente dicha cuestión previa, tal como lo dispone claramente la norma del 351 in comento; por cuanto solo rechazó y contradijo la cuestión previa de falta de jurisdicción y no de la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, operando en consecuencia un silencio de su parte, que produce el efecto; de que se tenga como admitida la cuestión previa no contradicha expresamente. Todo como lo dispone la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y, así, se declara...” (…omissis…) En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.(…) No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo-, a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta (…)” (Destacado del Tribunal).
De la transcripción parcial de la sentencia anterior, se infiere con fácil inteligencia que una vez opuesta las defensas previas contenidas en el supuesto de hecho contenido en el articulo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte contra quien obra las misma, debe contradecirlas o convenir en ellas de conformidad con lo estatuido en el articulo 351 eiusdem, sin embargo, señala el máximo tribunal, que ante la ausencia de contradicción, no debe entenderse como que las defensas debe ser per se, tomadas como procedente, pues en la función juzgadora del órgano, velar la correcta aplicabilidad de las instituciones procesales, indicar si las mismas son procedentes o no, pues lo contrario seria cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues para que la consecuencia del mencionado articulo 351 obre, la cuestión previa debe acertiva, lo cual corresponde a esta operadora de justicia examinar y determinar, si en efecto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada tiene asidero jurídico, todo ello en virtud que las defensas previas contenidas opuestas. Así se establece.
Asimismo se debe traer a colación la sentencia No. 1663 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2007, expediente No. 06-1005, con ponenca de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual quedó sentado que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, vale la oposición de defensas previas, la cual ha sido reiterada en reciente data mediante sentencia No. 336 de fecha 12 de agosto de 2022, y al respecto señaló:
“....Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía....”
De lo anterior se verifica la posibilidad de alegar en juicios como el de auto, la interposición de cuestiones previas, siendo que el trámite, por analogía, es el señalado para el juicio breve, por lo que la decisión de la incidencia solo debera haber pronunciamiento en relación a las cuestiones que van de la 1° a la 8° dejando la decisión para el resto de dichas defensa, a saber, 9°, 10° y 11°, para ser decidida como punto previo en la sentencia de fondo
En ese senido, se debe señalar que ante la interposición de cuestiones previas en este tipo de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo en comento, debe ser contradichas en la misma oportunidad de su oposición, y de no hacerlo en dicha oportunidad, deben en consecuencia ser decididas por el Juez, con los elementos que consten en actas, sin que debar ser aperturada incidencia alguna que pudieran originar dilaciones en el proceso en cuanto a las cuestiones promovidas, aun y cuando la parte accionante no contradiga las mismas (Vid. Sentencia No. 4166 Sala Constitucional de fecha 9 de diciembre de 2005).
Por lo que en este punto, verificado como fue que la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas, en lapso posterior, la misma ha de tenerse como extemporanea por tardía. Y asi se establece.
En este sentido, pasa esta sentenciado a pronunciarse en relación a las defensas previas opuestas por la parte demandada:
-V-
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señaló la parte demandada, que la cuantía relativa a la presente demanda, debe ser establecida en el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda de la que emerge la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que por tal sentido la misma debió ser estimada en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 354,85).
Es por ello que ante tal argumentación, y el alegato referente a la cuestión previa opuesta, referente a la competencia por la cuantía se debe señalar lo siguiente:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, y cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Es así como se debe traer a colación el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. “(Destacado del presente fallo).
De la anterior norma suprema, se debe señalar que, la función jurisdiccional corresponde al Estado, siendo este quien la consuma a través de los distintos Tribunales de la República, órganos estos que son regidos por personas físicas constituidas por los jueces que en definitiva administran justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, todo ello de acuerdo con la Constitución y las leyes, siendo que en razón a ello la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, pero con limitaciones de actividades definidas que constituyen la medida y parte del ejercicio que corresponde al poder jurisdiccional del Estado, lo cual es denominado como la competencia.
Por su parte el artículo 49 de nuestra carta magna, ordinal 4°, señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Dicha norma suprema establece la garantía del Juez natural que no es más que aquella que va dirigida a que el funcionario que imparte justicia se encuentre dentro del marco de las estipulaciones previamente definidas por el legislador, para que este pueda actuar, ello como un elemento intrínseco del debido proceso.
Es por ello que, en atención a la naturaleza del juez natural, se debe traer a colación la más reciente sentencia referente a dicha garantía, dictada en fecha 03 de abril de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Caso: Pedro José Martínez Segovia y Sergio Luis Bautista Ortiz, contra Wilfredo Vidal García Busto, en el expediente No. 2017-000060, en la cual se sentó lo siguiente:
“…Para ésta Sala de Casación Civil, la regulación de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala). La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantías del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por la ley. …” (Resaltado de esta decisión)
De lo anterior se colige con fácil inteligencia, que el Juez natural es aquel órgano creado previamente y que por tal se encuentra investido de jurisdicción y competencia, y por lo tanto constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que forma parte intrínseca de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que es a través de él, cuando se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Es por ello que se debe indicar los jueces deben actuar dentro del marco competencial que se establecen previamente, por lo que se debe invocar que la competencia puede ser i) funcionarial, la cual reseña la competencia por grados, refiriendo a la jerarquía de cada uno de los juzgados; ii) objetiva, que en definitiva es la definida por la materia, el valor, la extensión territorial y la conexión y por último la iii) subjetiva, que se refiere a la incapacidad por condiciones personales de la persona física que regenta determinado órgano jurisdiccional, con lo que queda entendido que la competencia son aquellos límites de autoridad establecidos, para que cada juez desarrolle dentro de ellos, las funciones que le son propias y así evitar abuso de autoridad, pues no le ésta dado ejercer funciones más allá que las previamente permitidas por el legislador, ya que a través de ella se otorga a cada órgano la facultad de conocer de determinado asunto.
Se debe adicionar que la competencia, interesa al orden público, ello de manera absoluta, refiriendo a que cuando se trate a la materia y el territorio estas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado del juicio, mientras que la competencia por el valor o quantum solo se limita a su declaración a la primera instancia del proceso únicamente, sin que se distinga el estado del trámite, todo ello en aras de la garantía del juez natural, lo cual se encuentra establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Es así como, aquel Juez que observarse o determine que es incompetente por algún imperativo de la Ley, debe declinarla a fin de la depuración del proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad, y que el fallo sea dictado por el órgano correspondiente.
Tenemos entonces que la reglas para determinar la cuantía de una demanda, al estar establecida de manera expresa en la norma sustantiva, tienen rango legal e interesan al orden público, y por tanto no puede ser relajada por las partes por estar involucrado el interés superior del Estado como ente garante de las más mínimas garantías constitucionales, conforme al alcance del artículo 6 del Código Civil el cual establece categóricamente que “(…) no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En tal sentido, en relación la competencia por el valor o quatum, establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con meridiana claridad se obesrva que la determinación de la cuantía se encuentra sujeta a las reglas que el legislador ha señalado de manera expresa en código adjetivo civil, siendo tal y como lo señala el artículo 30 ejusdem, el valor de la causa, el que determine la competencia del órgano jurisdiccional.
Es de resaltar que las precitadas reglas a la hora de establecer el valor de la demanda, sirven como suerte de formula aritmética que permite por un lado, al accionante en atención a los fundamentos de su pretensión, estimar el quantum de su demanda y por otro lado, le permiten al demandado y al propio estado en cabeza de los órganos administradores de justicia, inspeccionar tal actividad estimatoria de parte, ello en razón de la trascendencia del derecho que subyace al tema de la competencia de los órganos jurisdiccionales desde la perspectiva del derecho de las partes que integran la litis, que no es otro, que el derecho constitucional al juez natural (Vid. Numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por ello que, el legislador patrio no solo estableció las reglas generales para la determinación del valor de la demanda –artículo 31 del Código de Procedimiento Civil-, sino que inclusive, formuló supuestos de hecho normativo con el fin de cubrir la mayor cantidad de posibles pretensiones para aquellos casos donde las demandas fueran apreciables en dinero y adicionalmente constara tal valor, tal como se encuentra estatuido en el articulo 32 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Asimismo se debe señalar que, en aquellos casos donde aun siendo apreciable en dinero la demanda, su valor no conste, impuso la carga al accionante de estimarla, por lo que al sujeto pasivo de la relación procesal, tiene medios acordes para realizar las defensa que considere en relación a la cuantía, no siendo la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo para atacar la estimación realizada por el sujeto que pretende su tutela, para asi poder el juez como punto previo al fondo del asunto ser sometido a su consideración, siendo que de acuerdo a los criterios establecidos por el Alto tribunal de la República, quien ataque la estimación tiene la carga de producir una nueva cuantía y probarla debidamente, so pena de ser declarada la firmeza de la cuantía establecida en el libelo de la demanda. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-000564).
Es por ello que se debe señalar que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Codigo Adjetivo, se fundamenta en la incompetencia que aparezca evidente a las actas, pues la misma no puede ser utilizado como un medio para establecer una cuantía, por no ser el medio idóneo para ello, por lo que en el presente causa, ante el fundamento y argumento establecido por la parte demandada, la presente cuestión previa referente al ordinal 1° del articulo 346 eiusdem, debe ser declarada improcedente. Y asi se establece.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso igualmente la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora solo se limitó a acompañar las sentencias de fechas 29 de julio de 2024 y 22 de noviembre de 2024 dictadas por el Tribunal 17° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Juzgado Superior 5° en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ambos de esta Circunscripción Judicial, que dieron origen a la presente causa, mas no acompañó las demás actuaciones contenciosas cuya pretensión en cobro solicita.
Es por ello que, en primer lugar se debe traer a colación el ordinal 6° del artículo 340, invocado por la parte demandada el cual expresa:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...(omissis)...
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Destacado del Tribunal)
En relación a dicho supuesto de hecho, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló:
“...Requiere la norma, que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con se justifica o prueba alguna cosa...”
Con fácil inteligencia se evidencia que la norma, solicita que ante la interposición de la demanda, la parte interesada debe presentar ante el órgano jurisdiccional, el documento fundamental sobre el versa la acción ejercida, ello con el objeto de que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, en resguardo de su derecho a la defensa, consagrado como un derecho constitucional, pueda ejercer de manera eficaz del mismo y saber el motivo por el cual ha sido llamado ante la jurisdicción.
Por otra parte, en relación a los requisitos fundamentales de la demanda, la doctrina ha dejado expresado que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente” (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 10, P. 121)
De acuerdo con la hermenéutica jurídica de las citadas normas, se puede inferir con fácil inteligencia que el actor tiene la obligación no solo de señalar en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, los cuales por demás deben ser claros y completos, si no deben estos traer aquellos documentación del cual deriva el derecho deducido con el objeto de crear tanto para el demandado como para el Juez, la información suficiente para que el primero pueda ejercer las defensas correctas, y para que el segundo pueda dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, en el caso concreto, se evidencia de la simple lectura del escrito libelar, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora, se encuentran claros, y debidamente expuestos a lo largo del escrito, verificando que en el caso de marras de acuerdo a la referida relación suscinta de los hechos que la relación jurídica invocada se fundamenta en la condenatoria en costas y costos del juicio identificado AP3-V-2023-000252 de la nomenclatura de instancia y AP71-R-2024-000494, de la nomenclatura de alzada, pudiendo observa quien aquí decide, que las sentencias fueron acompañadas al presente asunto, en copia certificadas, por lo que, forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Igualmente la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de trámites Civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem, señalando que la parte actora pretende es la intimación y estimación de honorarios profesional de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del código en comento, que no exige tope para el cobro de tal concepto, y que a la vez pretende el cobro de costos y costas derivados de aquel juicio, pues por una parte en el libelo señala que la acción es de estimación e intimación de honorarios y por otra parte pretende el cobro de costas y costas, por lo que existe una inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)
En relación a la inepta acumulación, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, refiere lo siguiente:
“(…) En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal)
En concordancia con lo antes indicado, el autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, (pág. 117 y 118), establece:
“(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: (…) C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra.” (Resaltado del tribunal)
La inteligencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que no pueden ser acumuladas en un solo libelo dos o más pretensiones que puedan ser excluidas entre sí, pues existen tres prohibiciones legales referentes a la acumulación de pretensiones, a saber; a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente y; c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. En este orden de ideas, tenemos que el primer caso, se refiere a aquellas pretensiones que son incapaces de cohabitar o que resultan contrarias una de la otra; el segundo son aquellas acciones que deban ser conocidas por jueces de diferentes materias y por último, aquellas que a pesar de ser de la misma materia, tengan pautados procedimientos incompatibles, como por ejemplo el procedimiento ordinario y el otro, por procedimiento breve u por el procedimiento oral.
En este sentido se debe señalar que el supuesto de hecho en comento atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha sido invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar estrechamente ligadas a las que ha sido previamente establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia, que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo estos tanto de forma como de fondo. Es así como se debe indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, una vez advertida por el juzgador, toda vez que la propia ley procesal autoriza para ello por estar el orden público prevalecer sobre ella, ya que las acciones invocadas deben de cumplir con dichos requisitos de fondo.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, (caso: Anheller José León Gil), en relación al orden público señaló:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”.
En razón de lo anterior, y ante el alegato esgrimido por la parte demandada, para fundamentar su cuestión previa, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, dictada en el expediente 2022-000511, emanada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en la cual se estableció lo siguiente:
“...En consideración del criterio expuesto, esta Sala observa por interpretación en contrario, que la pretensión que realice el actor de condena en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, no constituye una pretensión particular e incompatible con la pretensión principal, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que esta Sala considera errado el criterio de interpretación utilizado por el a quo, y confirmado por la alzada en el fallo recurrido....”
Con fundamento en lo anterior, se evidencia que al ser interpuesta la acción de estimación e intimación de honorarios por cobro de costas y costas procesales, la misma no puede ser advertida como una inepta acumulación, por lo que, forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, y así queda establecido.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De acuerdo a la norma contenida en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con las sentencias emanadas de las Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 eiusdem, este tribunal se pronunciara como punto previo al fondo, y asi queda establecido.
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 6° del articulo 340 de la misma norma, opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el articulo 78 del mismo Código, opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costas en razón de haber resultado perdidosa en la presente la incidencia de cuestiones previas.
QUINTA: Por cuanto el presente pronunciamiento es dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de la continuación del presente juicio en la etapa correspondiente.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB WWW.CARACAS.TSJ.GOB.VE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de Enero del año dos mil veintiseis (2026). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
EL SECRETARIO
ANGEL G. CELIS.
En esta misma fecha, siendo las ________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ANGEL G. CELIS
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