REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de enero de dos mil veintiséis.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001050
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS PACA, C.A., inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00042214-1, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 04 de diciembre de 2018 bajo el Nº 47, Tomo 228-A RM314
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bajo el No.185.649
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A debidamente, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 289-A, de fecha 29 de septiembre de 2011, representada por su Director YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ CACERES, titular de la cedula de identidad Nro. 10.336.084
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ANTONIO ECHEZURIA CARRASQUERO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.916.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (Homologación Transacción).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 17 de septiembre de 2.025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoara la Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS PACA, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 29 de septiembre de 2.025, se Admitió la presente demanda, ordenándose librar boleta de intimación a la parte demandada; siendo librada por el Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.025.
En fecha 28 de noviembre de 2.025, el ciudadano DANNY VARGAS, alguacil adscrito a esta circunscripción judicial dejo constancia de haberse trasladado a la residencia de la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2.025, hizo entrega de la citación al ciudadano YOLMAR HERNÁNDEZ CÁCERES quien recibió y firmó dicha boleta.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.025, las partes presentan escrito transaccional ante este Tribunal.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a impartir la respectiva homologación a la transacción realizada por las partes, en base a las consideraciones expuesta infra:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la transacción celebrada entre las partes, inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente, la cual fue realizada en los términos siguientes:
“(…)
PRIMERO: Las partes reconocen que la sociedad mercantil "AGROALIMENTOS PACA, C.A." antes identificada, es una empresa del sector comercial orientada al ramo de alimentos, y ha mantenido una relación comercial con la sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A.", antes identificada, proporcionándoles todo tipo de sus productos.
SEGUNDO: La sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A." antes identificada, reconoce que le adeuda a la sociedad mercantil "AGROALIMENTOS PACA, C.A." antes identificada, un monto de La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES ($ 8.725,00), conformada por las siguientes facturas: 1214 y 1215, y por concepto de honorarios profesionales.
TERCERA: La sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A." antes identificada, reconoce que el Juzgado Octavo (8°) De Primera Instancia De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, estableció el monto de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON SEIS CÉNTIMOS ($ 2.186,6), por conceptos de intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, obteniéndose el cálculo de la siguiente manera: 7.540x12%=904,8$, dividido entre los 12 meses (por año) = 75,4$ multiplicados por 16 meses de mora, TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES (380,00), por concepto de gastos generados en la cobranza efectuadas antes de la interposición de la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: La sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A." reconoce que las acreencias mencionadas en las cláusulas segunda y tercera, no cumplidas a favor de la sociedad mercantil "AGROALIMENTOS PACA. C.A." antes identificada, ascienden a un total de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES CON SEIS CENTIMOS ($ 11.291,06).
QUINTA: La sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A." antes identificada, se compromete en este acto a los fines de cumplir con el pago de lo adeudado y establecido en la cláusula cuarta de este contrato, a cancelar la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($ 500,00), MENSUALMENTE, a partir de la presente fecha hasta el mes de mayo de 2027, haciendo la salvedad del mes de Enero 2026, que no se efectuará abono, en virtud que la empresa deudora comienza a laborar el 22-01-2026, cubriendo así el pago de la totalidad de la deuda.
SEXTA: Las cantidades de dinero establecidas en las cláusulas anteriores serán pagadas en divisa americana, en efectivo, o en bolívares al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela del día, o en su defecto depositadas en cualquiera de las cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil "AGROALIMENTOS PACA, C.A." antes identificada, las cuales se anexan.
SEXTA: La falta de cumplimiento de una de las cuotas establecidas en la cláusula QUINTA del presente contrato, así como de una o cualquiera de sus cláusulas, dará derecho a la sociedad mercantil "AGROALIMENTOS PACA, C.A.", a considerar resuelto el presente acuerdo, pudiendo judicialmente pedir el cumplimiento del mismo mediante la ejecución forzosa y/o voluntaria ante el Tribunal competente, asi como intereses moratorios y gastos judiciales y extrajudiciales que diere lugar.
SÉPTIMA: La sociedad mercantil "AGROALIMENTOS PACA, C.A.", antes identificada, reconoce y declara que no tiene nada más que reclamar a la sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A." antes identificada, o a cualquiera de sus accionistas o representantes legales, por los conceptos aquí convenidos y aceptados.
OCTAVA: El presente contrato podrá darse por terminado por las siguientes causas: 1.- Con el pago total de la obligación contraida. 2.- Por cumplimiento del pago contractual. 3.- Por mutuo acuerdo de las partes, en cualquier momento.
NOVENA: El presente contrato se regirá por las disposiciones contempladas en el Código Civil y demás leyes que rigen la materia.
DÉCIMA: Para todos los efectos del presente contrato la sociedad mercantil AGROALIMENTOS PACA, C.A.", antes identificada, establece como domicilio procesal: Av. San Juan Bosco, Edif. Panaven, Piso N° 02, Altamira Municipio Chacao, Distrito Capital, correo electrónico: abogadasociada1.magisterium@gmail.com y la sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A. " antes identificada, establece como domicilio: Av. Santander, Cruce con Av. San Martin Edf. Centro Maracaibo, PB, Local 10, Piso PB, Urbanización Palo Grande, Distrito Capital
DÉCIMA PRIMERA: Las partes de este contrato manifiestan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas del mismo y en señal de aceptación firman al pie de estecontrato. Para todos los efectos legales de este contrato y sus consecuencias, ambas partes elige como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas y en consecuencia serán los Tribunales del Distrito Capital los Órganos Jurisdiccionales competentes para resolver y atender todo asunto o causa que se derive de este contrato.
(…)”

Ahora bien, como quiera que la transacción antes presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que la Abogada AILENN CAROLINA CAMPOS BARRIOS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, AGROALIMENTOS PACA, C.A., se encuentra facultada según consta de poder especial el cual corre inserto en el folio 26 del expediente, y el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ CACERES, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907,C.A, debidamente asistido por el Abogado HECTOR ANTONIO ECHEZURIA CARRASQUERO, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción efectuada en autos, se encuentra debidamente cumplido. Así se declara.
Por su parte, los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, prevén los requisitos a ser tomados en consideración para impartir la homologación de Transacción, los cuales señalan:
“Artículo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta se de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.".

Conforme a las normas antes señaladas, resulta importante para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Así las cosas y en base a los artículos anteriormente expuestos, infiere quien decide que dichas disposiciones expresan los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal imparta su respectiva homologación; en este sentido, en el caso que nos ocupa, las partes pactaron un acuerdo transaccional mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.025, en el cual acordaron bilateralmente concesiones reciprocas sobre derechos disponibles para ambas partes, por no ser de materia prohibida por la ley para realizar dichas actuaciones, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la HOMOLOGACIÓN del escrito presentado en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes mediante escrito transaccional presentado en fecha 18 de diciembre de 2.025, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoara la Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS PACA, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907,C.A,, todos identificados al inicio del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la transacción realizada, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 277 procedimental.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2025-001050
LARP/NU/yoha