REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000763
PARTE SOLICITANTE: CAROLINA FRANCO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.314.329.
DEFENSORA PÚBLICA: ELIANA LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.224.550.
PRESUNTA INHÁBIL: CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.660.622.
MOTIVO: Interdicción Civil
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2.023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL que incoara la ciudadana CAROLINA FRANCO DE DUQUE, sobre la presunta inhábil, ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, cuyo conocimiento –previa distribución de causas- le correspondió al Juzgado Quinto, quien procedió a declinar la competencia a los Juzgados de Municipio mediante decisión de fecha 28 de julio de ese mismo año.
En fecha 08 de agosto de 2.023, el referido Juzgado Quinto ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto, quien procedió a darle entrada en fecha 26 de septiembre de 2.023.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.023, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio admitió la acción propuesta, abriendo el procedimiento en su fase sumaria y ordenando oficiar al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) para la designación de dos (02) facultativos médicos, al Fiscal del Ministerio Público, así como la práctica de los interrogatorios correspondientes tanto a la presunta entredicha como a los parientes inmediatos de la misma.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.023, la parte accionante solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que se librara el oficio al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), lo cual se acordó por auto de fecha 08 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 29 de septiembre de 2.023, el Alguacil consignó el oficio librado al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), y en fecha 24 de noviembre de 2.023, consignó el oficio librado al Ministerio Público.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.023, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio dejó constancia en autos de la comparecencia de los testigos sin asistencia judicial alguna, por lo que difirió el acto para las 12:00 p.m.
En esa misma fecha, se llevó a cabo la declaración de las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DUQUE CASIQUE, MARIANELA ACHE DE JIMÉNEZ y ELSY ELENA ACHE FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.795.005, V-6.964.382 y V-11.166.990, respectivamente.
Mediante diligencia de esa misma fecha, el Fiscal del Ministerio Público designado solicitó fuese notificado una vez constara en autos las testimoniales, las resultas de la evaluación médica y la entrevista de la entredicha.
En fecha 19 de diciembre de 2.023, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana RAQUEL MARIANA ROSALES ACHE.
En fecha 19 de enero de 2.024, la parte accionante promovió nuevo testigo en virtud de la incomparecencia de la ciudadana RAQUEL MARIANA ROSALES ACHE, lo cual se acordó por auto de fecha 24 de enero de 2.024.
En fecha 1° de febrero de 2.024, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial del ciudadano MOISÉS ALEJANDRO JIMÉNEZ ACHE, titular de la cedula de identidad Nos. V- 22.031.371, siendo solicitada la fijación de una nueva oportunidad mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2.024, y acordada por auto de fecha 21 de febrero del mismo año.
En fecha 28 de febrero de 2.024, se evacuó la testimonial del ciudadano antes mencionado.
En esa misma fecha, la parte accionante solicitó se designara al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para realizar la evaluación médica de la presunta entredicha, siendo acordado por auto de fecha 04 de marzo de 2.024.
En fecha 11 de marzo de 2.024, el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la presunta entredicha, a los fines de practicar el respectivo interrogatorio, dejando constancia de lo sucedido.
En fecha 20 de marzo de 2.023, el Alguacil de ese Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al SENAMECF. Igualmente consignó oficio No. 249-24 remitido por dicha institución contentivo de los psiquiatras-forenses designados.
En fecha 23 de julio de 2.024, el Alguacil de ese Circuito Judicial consignó oficio proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), contentivo de las resultas del peritaje psiquiátrico forense.
En fecha 07 de agosto de 2.024, el Tribunal de Municipio ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió su opinión en fecha 24 de septiembre de 2.024.
Por decisión de fecha 10 de octubre de 2.024, el referido Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró agotada su competencia, por haberse cumplido las diligencias correspondientes a la fase sumaria, ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de octubre de 2.024, este Tribunal se declaró competente, dándole entrada al presente expediente y ordenó anotarlo en el libro de causas correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2.024, la parte accionante solicitó se dictara sentencia en el presente expediente.
Mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2.025, este Tribunal declaró la interdicción provisional de la presunta inhábil, designándose al tutor interino y se ordenó seguir el proceso por los tramites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2.025, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la parte solicitante vía telemática, sobre el dictamen antes mencionado.
En fecha 19 de febrero de 2.025, se libró extracto de la sentencia de interdicción provisional.
En fecha 28 de febrero de 2.025, se dejó constancia que no se promovieron pruebas en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2.025, la parte solicitante consignó ejemplar del extracto de la sentencia debidamente publicado en la versión digital del diario VEA.
En fecha 21 de mayo de 2.025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha la parte solicitante peticionó la corrección del extracto de la sentencia en virtud de un error material, lo cual fue acordado en esa misma oportunidad.
En fecha 04 de julio de 2.025, este Tribunal acordó el beneficio de justicia gratuita para la publicación del extracto de la referida sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2.025, la parte solicitante consignó ejemplar del extracto de la sentencia debidamente publicado en la versión digital del diario VEA.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La ciudadana CAROLINA FRANCO DE DUQUE, solicita la interdicción de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, indicando que ésta es su hermana, quien desde el año 2.016, fue diagnosticada con Alzheimer y con el paso de los años la enfermedad ha avanzado mucho, hasta el punto de que en la actualidad ya no reconoce a sus familiares, tampoco tiene la capacidad de articular palabras con coherencia y señala que presenta problemas físicos que le imposibilitan movilizarse por su propia cuenta, por lo que debe utilizar silla de ruedas en la mayoría de las ocasiones.
Igualmente alegó que, desde el inicio de su enfermedad sus familiares le han dado apoyo, pero su hermana empeora cada día más, requiriendo atención Especializada que por razones de trabajo y por falta de conocimiento ellos no podían cumplir, por lo que, tomaron la decisión de ingresarla en una casa de atención geriátrica llamada "Casa Hogar Claurima" donde es atendida.
Que la casa hogar donde se encuentra su hermana es privada, lo que la conlleva a un gasto mensual para su cuidado, incluyendo los gastos para medicamentos y de aseo personal, indicando a su vez que desde el inicio de la enfermedad de su hermana, ella se ha hecho cargo en conjunto con su hermano de los gastos de condominio, cuotas, entre otros gastos del apartamento que le pertenece a su hermana y se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, calle San Antonio, Conjunto Residencial San Antonio, Edificio "A", Piso 1, Apartamento 12, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual adujo ser habitado por su hermana hasta el año 2.021.
En ese orden, sostuvo que el apartamento ha permanecido desocupado desde hace 18 meses, lo que ha ocasionado su deterioro y que tenga que hacer un mayor gasto para su mantenimiento, indicando que lo percibido por su hermana como personal jubilado del SENIAT no es suficiente.
Por último, señaló que los gastos de su hermana cada vez son mayores y su condición de salud ha desmejorado, por lo que interpone la presente solicitud de interdicción civil para poder representarla en situaciones donde ella lamentablemente no puede hacerlo, indicando que es la única hermana viva que reside en el territorio nacional, ya que su hermano Julio Cesar Franco Ruíz se encuentra en el exterior desde hace 5 años.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte solicitante en la presente causa consignó los siguientes medios probatorios:
Marcado como anexo “A” e inserto al folio 10 del expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, la cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como anexo “B” e inserto al folio 11 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 55, de fecha 22 de enero del año 1.951, Folio 28, de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2.023, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la fecha de nacimiento y datos de la referida ciudadana. Así se decide.
Marcado como anexo “C” e inserto al folio 12 del expediente, original del informe médico de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, de fecha 26 de junio de 2.023, emitido por el Dr. Jorge Rodríguez, Especialista en el Servicio de Psiquiatría del Centro de Especialidades Medicas “Horacio Almeida” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde señala la existencia de un deterioro cognitivo importante. Al respecto, resulta oportuno señalar que, si bien la misma no fue impugnada por la parte contraria, al ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, su contenido debe ratificarse mediante la prueba testimonial, no constando en autos que la parte interesada promoviera en su debida oportunidad un medio de prueba tendiente a su ratificación, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado como anexo “D” e inserto al folio 13 del expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CAROLINA FRANCO DE DUQUE, la cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como anexo “E” e inserto desde el folio 14 hasta el folio 17, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DUQUE CASIQUE, MARIANELA ACHE DE JIMÉNEZ, ELSY ELENA ACHE FRANCO y RAQUEL MARIANA ROSALES ACHE, las cuales se valoran como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como anexo “F” inserto al folio 15 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 842, de fecha 17 de octubre del año 1.958, Folio 454, de la ciudadana CAROLINA FRANCO DE DUQUE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2.023, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la fecha de nacimiento y datos de la referida ciudadana, así como su vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad con la presunta entredicha. Así se decide.
Marcado como anexo “G” e inserto a los folios, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR FRANCO RUIZ, la cual se valora como un documento público administrativo, visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Marcado como anexo “H” e inserto desde el folio 20 al folio 21, original del informe médico de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, emitido en fecha 24 de mayo de 2.016, por la Dra. Mónica Peña, especialista en Neurología Epilepsia Electroencefalografía, donde señala como diagnostico “trastorno cognitivo mayor” subtipo Alzheimer leve a moderado. Al respecto, resulta oportuno señalar que, si bien la misma no fue impugnada por la parte contraria, al ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, su contenido debe ratificarse mediante la prueba testimonial, no constando en autos que la parte interesada promoviera en su debida oportunidad un medio de prueba tendiente a su ratificación, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado como anexo “I” e inserto al folio 22 del expediente, copia simple del oficio No. DNRH-DAP-2021-1195, de fecha 25 de octubre de 2.021, emitido por la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, con destino a la ciudadana Eliana León Farfán, titular de la cédula de identidad No. V-21.132.270, donde se le participa que mediante Resolución No. DDPG-2021-355, de fecha 22 de octubre de 2.021, fue designada como Defensora Pública Provisoria Primera (1°), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, la cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, quedando acreditada la representación judicial de la referida ciudadana. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo, dispone el artículo 409 del Código Civil que:
“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.
En este sentido, nuestra legislación prevé en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, el procedimiento para este tipo de juicios, señalando lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio…”
En el caso de autos, se observa que la investigación sumaria se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez agotada su competencia, procedió a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en virtud de las resultas de la investigación sumaria decretó la interdicción provisional de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, ordenando la tramitación del proceso por la vía ordinaria prevista en nuestra norma adjetiva civil y quedando el juicio abierto a pruebas, evidenciándose de las actas que la solicitante en el lapso probatorio correspondiente, no promovió medio de prueba alguno, no obstante, a los fines de emitir pronunciamiento definitivo, debe este sentenciador verificar que se haya cumplido con las formalidades requeridas para el decreto de interdicción, previstas en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, así como en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil; 2) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio; 3) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho, y 4) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Ahora bien, en relación al primer punto se puede observar que el artículo 395 del Código Civil establece que: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”, desprendiéndose de ésta disposición normativa las personas que pueden solicitar la interdicción civil, encontrándose entre ellos “cualquier pariente del incapaz”, siendo que en el sub iudice la ciudadana CAROLINA FRANCO RUIZ, es hermana de la presunta entredicha, ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, visto su vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad, tal y como fue valorado en el capítulo de las pruebas del presente fallo.
En lo que se refiere al nombramiento de los dos facultativos para que examinen a la presunta entredicha y emitan su juicio respectivo, quien decide observa que consta en autos el peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, en fecha 16 de julio de 2.024, por las Dras. EVA GUEVARA y LUCIA RODRÍGUEZ, psiquiatras forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde se evidencia que la presunta entredicha fue diagnosticada con demencia debida a la enfermedad de Alzheimer, señalando el informe que el cuadro que presenta la referida ciudadana, la convierte en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, recomendando su atención y cuidados por terceras personas.
En cuanto al interrogatorio de cuatro parientes o amigos del presunto entredicho, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que, en fechas 29 de noviembre de 2.023 y 28 de febrero de 2.024, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, evacuó las declaraciones rendidas por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DUQUE CASIQUE, MARIANELA ACHE DE JIMÉNEZ, ELSY ELENA ACHE FRANCO y MOISÉS ALEJANDRO JIMÉNEZ ACHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.795.005, V-6.964.382, V-11.166.990 y V-22.031.371, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, y que tenían conocimiento de su estado de salud, padeciendo de Alzheimer.
Respecto a la última formalidad relativa al interrogatorio de la presunta inhábil, quien decide observa de las actas que, en fecha 11 de marzo de 2.024, el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio antes mencionado, se trasladó y constituyó en el domicilio de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, y practicó el interrogatorio de ley, dejando constancia que la presunta entredicha no articula palabras con claridad, no reconoció a su hermana que se encontraba presente, no eleva la cabeza por presentar rigidez en el cuello y se traslada en silla de ruedas por cuanto no puede sostenerse de pie sin ayuda de un tercero.
En atención a lo antes expuesto, este sentenciador concluye que la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, se encuentra en un estado de incapacidad mental permanente, lo cual la hace incapaz de proveer sus propios intereses, requiriendo por tanto de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, lo que conlleva forzosamente a este Tribunal a decretar su interdicción definitiva, y por ende, la designación de un tutor que salvaguarde sus intereses, en tal sentido, la referida tutoría recaerá en su hermana, ciudadana CAROLINA FRANCO DE DUQUE, quien es la parte solicitante de la presente acción. Así se decide.
Finalmente, como quiera que las disposiciones relativas a la tutela son comunes a la de los entredichos conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, se ordena la conformación del protutor y consejo de tutela, para lo cual se ordena al tutor aquí designado a promover a las personas que cumplan con lo estipulado en los artículos 324 y 325 eiusdem, siendo que una vez promovidas las mismas, este Tribunal fijara por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la entrevista de éstos, y de ser el caso, su designación como parte del consejo de tutela. Así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN JULIETA FRANCO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.660.622, quien quedara bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana CAROLINA FRANCO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.314.329, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley una vez quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Se ordena la conformación del Consejo de Tutela y su Protutor, por consiguiente, se insta a la tutora aquí designada a promover a las personas que cumplan con lo estipulado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, y luego de su promoción, este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la entrevista de los mismos.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, protocolícese en la Oficina de Registro Público de este domicilio y publíquese en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 414, 415 y 507 del Código Civil.
QUINTO: Vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, consúltese con el Tribunal de Alzada por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante Boleta de la parte solicitante en la presente causa, así como la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2.026. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-FALLAS-2023-000763
LARP/nu/rv
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