REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de enero del año 2.026.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000235
PARTE INTIMANTE: Abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.406 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.691.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1953, bajo el Nº 60, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ y ANA SOFÍA DELGADO LARREAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.664.997, V-18.693.942 y V-15.524.848, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.783, 189.169 y 108.107, también respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Cuestiones Previas Ord. 1º, 2° y 4°).
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inició esta causa por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales, incoada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2.025, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
La parte accionada compareció voluntariamente a través de su apoderada judicial, quien acreditó su representación mediante instrumento poder debidamente autenticado, consignando en fecha 02 de abril de 2.025, escrito de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 11 de abril de 2.025, compareció la parte intimante consignando escrito de rechazo y contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23 de mayo de 2.025, compareció la representación judicial de la parte intimada, solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2.025, compareció la parte intimante consignando escrito de rechazo y replica a la inadmisibilidad solicitada por la parte intimada. En fecha 12 de junio de 2.025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, quedando nulas las actuaciones a partir del día 12 de marzo de 2.025. Asimismo, se dictó nuevo auto de admisión a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2.025, este Tribunal con ocasión a la recusación propuesta por la parte intimante, ordenó la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 16 de julio de 2.025, le dio entrada al expediente.
En fecha 13 de agosto de 2.025, el Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial decidió de mero derecho la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, en el cual dejó nula y sin efecto jurídico la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2.025; asimismo, ordenó la realización de un auto de certeza procesal.
En fecha 26 de septiembre de 2.025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto certeza procesal y ordenó notificar a las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2.025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, en virtud de la decisión dictada por el Juzgador Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por el Abogado intimante, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2.025, este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de la parte intimante.
En fecha 24 de octubre de 2.025, compareció el intimante solicitando oficiar al Banco Central de Venezuela para el pago de la imposición de la multa establecida por el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2.025.
En fecha 12 de diciembre de 2.025, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2.025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y se ordenó dictar nuevo auto de certeza procesal. Asimismo, se ordenó notificar a las partes del contenido del referido auto; verificándose que en fecha 18 de diciembre de 2.025, consta la última notificación practicada.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en este juicio, este Tribunal en atención al auto proferido en fecha 12 de diciembre de 2.025, procede a resolver lo atinente a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte intimada, lo cual se hará en los términos expuestos infra.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En primer término, la representación judicial de la parte intimada, opuso la cuestión previa del ordinal 2°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por adolecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud que -a su decir- el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, carece de la capacidad jurídica para ejercer los derechos que pudiesen corresponder al ciudadano ERNESTO ZOGHBI ZOGHBI, ya que el contrato de honorarios que regula la relación entre las partes, fue suscrito tanto por el demandante como por el ciudadano ERNESTO ZOGHBI, quienes en dicho instrumento son referidos inequívocamente como los abogados, y que a falta de una estipulación contractual expresa en sentido contrario, lo cual no se constata en el expediente, lógicamente el derecho a percibir los supuestos honorarios profesionales correspondería a ambos abogados y no al demandante por sí solo; y que además de ello, el demandante no ha acompañado documento alguno que acredite su facultad para representar al ciudadano ERNESTO ZOGHBI en el presente litigio, por lo que -a su decir- no solo carece de capacidad para comparecer en juicio en nombre de terceros, sino que su pretensión se funda en una supuesto titularidad de derechos que no le corresponden de manera exclusiva.
Igualmente, alegó la cuestión previa del ordinal 4° del artículo del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad pasiva de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, toda vez que no puede atribuírsele, de manera exclusiva, la supuesta obligación de pago de honorarios profesionales derivados de actuaciones que, según el propio demandante, beneficiaron también a Clínica El Ávila; que el contrato de honorarios fue suscrito tanto por SUPERACIÓN como la sociedad CLINICA EL AVILA, C.A., según se desprende del contrato celebrado el 30 de abril de 2.021, en el cual se establece que la representación legal fue concebida en favor de ambas entidades; y que el demandante -a su decir- ha omitido dolosamente mencionar a ambas sociedades, y que tal omisión no son actuaciones judiciales en las que afirma haber prestado servicios profesionales, sino un intento de fragmentar artificialmente la relación contractual para atribuir unilateralmente la obligación de pago a una sola de las partes, cuando la supuesta relación profesional se estableció en términos conjuntos entre ambas entidades.
Que, dado que los supuestos honorarios profesionales derivan de una hipotética gestión que benefició tanto a SUPERACIÓN como a CLÍNICA EL ÁVILA, la demanda incurre en una errónea determinación de la parte pasivamente legitimada, no pudiendo -a su decir- obligarse a SUPERACIÓN a responder en solitario por una obligación que, en todo caso, de existir, correspondería a ambas entidades.
Finalmente, alega la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 ibidem, relativa a la litispendencia, debido a que actualmente se encuentra en curso un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales promovido por el mismo demandante ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que en efecto, en el expediente N° 2024-00722, que cursa ante dicha Sala, el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, en conjunto con el ciudadano ERNESTO ZOGHBI, ejerció una acción directa por estimación e intimación de honorarios contra Ávila Servicios Médicos AVISERME, C.A, por un monto de seiscientos diez mil dólares estadounidenses (USD 610.000,00) por actuaciones realizadas en favor de SUPERACIÓN y de la CLINICA EL AVILA, por lo que –a su decir- ambas causas tienen identidad de objeto y pretensión, derivan del mismo título y la causa que actualmente está en la Sala de Casación Civil fue incoada con anterioridad; en razón de ello y conforme al artículo 61 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicita que se declare con lugar la litispendencia y se ordene el cierre inmediato del presente expediente.
Por su parte, en fecha 11 de abril de 2.025, la parte intimante presentó escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, del cual se desprende que alegó lo siguiente:
Que en cuanto a la procedencia de la cuestión previa de ordinal 1º del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, la procedencia de esta cuestión previa está sujeta a qué entre los supuestos juicios idénticos exista una perfecta coincidencia entre los tres elementos constitutivos del proceso, esto es, que sean las mismas personas las que aparecen como partes en ambos juicios (aedem personae), las demandas se refieran a un mismo objeto (aedem res) e identidad de título (aedem cuasa petendi), que equivale, esto último, al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.
Que en el presente caso, no existe identidad de causas tal como lo exige el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reclamación de honorarios a que se refiere la parte intimada, es producto de una acción de amparo constitucional, cuyo fundamento fue la defensa del derecho a la vida, la salud y a la libre empresa, que fue admitido inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego en apelación conoció y decidió el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tramitado bajo la nomenclatura del Asunto en Superior: (AP71-R-2024-000338 / 11.814), y que finalmente decidió en Revisión Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente relacionado en el libelo como excluido de reclamación, identificado con el N° Sala Constitucional 21-0123), y que en este procedimiento de amparo, fue condenada en costas a la agraviante denominada AVILA SERVICIOS MEDICOS AVISERME, C.A., como consecuencia de la reclamación de dichas costas, se ha reclamado los honorarios profesionales de abogados a la parte vencida (AVISERME), no hay reclamación a SUPERACIÓN, C.A. y son procesos totalmente distintos.
Qué, asimismo, no son idénticas las causas ni se refiere al mismo trabajo de representación judicial, los honorarios causados que un proceso generó trabajo de representación judicial en un proceso de amparo constitucional contra un tercero, y muy distinto es el trabajo de representación judicial que hoy reclama, producto de una demanda de daños y perjuicios civiles, lesión extracontractual por hecho ilícito; no existiendo identidad de causa, no son iguales, como requiere el concepto de litispendencia, son procesos distintos, autónomos, unos honorarios los debe la parte vencida (un tercero) por la condenatoria en costas, definitivamente firme y otros honorarios los debe la patrocinada, intimada en este proceso, producto de la reclamación de unos daños y perjuicios; y que además en un proceso hay sentencia definitivamente firme y con condenatoria en costas (EI AMPARO) y el otro es un juicio en trámite, cuya representación y actuaciones intimadas son las realizadas en primera y segunda instancia y sus incidencias, pero que todavía la sentencia de mérito está en Casación Civil, en espera de sentencia; y que en el presente caso, le fue revocado el poder sin justificación alguna, y esa es la razón y la causa de la intimación autónoma, en este proceso, ante un juez distinto al que conoció la demanda, tal como argumentó el capítulo del libelo, denominado "De la competencia".
Que en el escrito libelar, se detallan otros múltiples juicios en los que fueron apoderados de Superación, C.A, y en el capítulo denominado: "énfasis de reserva del derecho de estimar e intimar por otras actuaciones realizadas en la representación judicial de superación, c.a. no relacionadas en este libelo", se identifica claramente, que el expediente Sala Constitucional N° 21- 0123 // Solicitud de Revisión//AVISERME, no es reclamable a Superación, C.A, ni está relacionada con esta demanda, y que adicionalmente a esta aclaratoria de los hechos, no es posible que, con la sola alegación simple, escuálida de argumentos, se quiera oponer una litispendencia en solo dos párrafos, sin pruebas, ni siquiera con la aportación de copias del expediente, para que este juzgador tenga una convicción aproximada; apreciándose temerario sustentar el cierre de una acción legitima con esta cuestión previa que, de todas todas, es dilatoria, lo cual de ser declarada sin lugar.
En cuanto al ordinal 2º del articulo 346 procedimental, alegó el intimante que el objeto de la pretensión, es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria, sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas, por lo que, toda la actividad de los sujetos procesales debe recaer en esa declaración petitoria que, a su vez, represente el objeto del proceso, y no en elucubraciones sobre qué la reclamación lo fue o debió serlo en relación a la existencia de un contrato, y en razón de ello existe un litisconsorcio activo.
Que la propia ley le otorga su derecho a reclamar actuaciones realizadas y no canceladas oportunamente, las cuales reclama judicialmente a través del presente procedimiento, y que la parte intimada, confunde los conceptos jurídicos de comunidad, litisconsorcio activo necesario, representación en juicio, entre otros, con el supuesto de "capacidad para comparecer en juicio, previsto en el numeral 2° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuando su pretensión se basa en el derecho de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas; que la parte intimada, confunde el derecho de otro abogado que participó en el juicio, como que si existiera una especie de litisconsorcio activo necesario, comunidad indivisible, donde pretende alegar que se cercena el derecho de cobro de honorarios de otro colega para accionar individualmente, y que si bien algunos de los escritos y actos fueron suscritos por el abogado ERNESTO ZOGHBI y quien demanda, en el presente procedimiento se reclama únicamente la proporción justa y correspondiente que -a su decir- le corresponde; y que además no reclama los derechos que le pudieran corresponder al referido ciudadano, si no su reclamación individual, como derecho propio, con plena capacidad procesal, conforme al esfuerzo, dedicación y resultados de las actuaciones realizadas judicialmente, siendo que la cuestión previa alegada resulta en improcedente.
Que en lo que refiere a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, aduce que la parte intimada yerra o confunde la cuestión previa prevista en el ordinal que se examina, con la excepción de falta de cualidad e interés del demandado contenido en el artículo 361 ejusdem, por cuanto, de incurrirse en el error de citar a quien no es verdaderamente el representante de la persona jurídica demandada, su efecto no es otro sino el de paralizar momentáneamente el proceso hasta que se subsane el error mediante la citación del legítimo representante de la persona jurídica demandada, o bien, mediante la comparecencia voluntaria de éste al proceso a darse por citado; en cambio, la falta de cualidad o interés es una defensa perentoria- que debe ser decidida como punto previo al momento de dictar lo atinente a la pretensión -más no un error en la citación-, y por ende, el demandado debe oponerla al momento de contestar la demandada, no encajando -a su decir- el supuesto previsto en la norma, por lo que solicitó que la invocada cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código citado, referente a la ilegitimidad pasiva de SUPERACION, sea declarada improcedente.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Parte Intimante:
Junto con su escrito de contestación y rechazo a las cuestiones previas, promovió marcado anexo con la letra “A” y cursante a los folios 139 al 160 de la primera pieza del expediente, impresión de sentencia extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2.024; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales incoado por los Abogados JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, contra la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS C.A., AVISERME. Así se decide.
Parte Intimada:
Se evidencia de autos que en la oportunidad correspondiente la parte intimada no promovió probanza alguna. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
Ahora bien, infiere este Juzgador que en el presente caso la parte intimada a través de su apoderada judicial, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este sentenciador observa:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la litispendencia, este Tribunal indica que, la litispendencia, es una forma de terminación anormal del proceso, la cual extingue la causa; dicha figura surge con ocasión a que la ley no permite que una misma controversia, sea tramitada y decidida más de una sola vez ante autoridades igualmente competentes, trayendo como consecuencia la extinción de una de las dos causas interpuestas, siempre y cuando ambas se encuentren en curso y no se haya dictado sentencia definitivamente firme, y tengan identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, debiendo subsistir solo el proceso en la cual se haya citado primero, esto se hace con el fin de evitar fallos contradictorios y la duplicidad de procesos judiciales.
En este orden de ideas, dicha figura se encuentra regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.
De la norma antes transcrita, se extrae que el propósito de la litispendencia no es otro que el que ya se señaló anteriormente, prevenir que una misma causa sea ventilada ante dos autoridades judiciales distintas, para evitar que en tales procesos se dicten sentencias contradictorias. El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ha sostenido con respecto a dicha figura lo siguiente:
“(….)
El nuevo Código, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, ( )
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios y por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título; al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya (ob. Cit. p. 244-245)”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 50 del 03 de febrero de 2.004, ratificó lo anteriormente señalado, de la siguiente forma: “(…) pudiendo entenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujeto, objeto y título o causa pretendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.
Así las cosas, repara este juzgado con relación a la vinculación entre las causas alegadas por la representación en juicio de la parte intimada que, dimana pedagógicamente necesario esclarecer que cuando en un juicio se aduce que una misma causa está siendo conocida en procesos diferentes, el denunciante debe proveerle al juez correspondiente, los elementos de convicción para poder determinar si en ambos procesos existe realmente la triple identidad de sujetos, objeto y causa; de forma tal que, en el caso de marras, aun y cuando la abogada de la sociedad mercantil SUPERACIÓN C.A., delató que ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en curso actualmente un procedimiento de honorarios profesionales incoado por el hoy intimante en conjunto con otro abogado, manifestando que entre dichas causas derivan de un mismo título; sin embargo, no consta de las actas procesales que la parte intimada haya consignado pruebas que corroboraran sus afirmaciones; razón por la cual quien suscribe considera que en el caso sub iudice no se cumplen los presupuestos para que se verifique la litispendencia en los términos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, señalando que la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, carece de la capacidad jurídica para ejercer los derechos que pudiesen corresponder al ciudadano ERNESTO ZOGHBI ZOGHBI, ya que el contrato de honorarios que regula la relación entre las partes, fue suscrito tanto por el demandante como por el ciudadano ERNESTO ZOGHBI, quienes en dicho instrumento son referidos inequívocamente como los abogados, y que a falta de una estipulación contractual expresa en sentido contrario, lo cual no se constata en el expediente, el derecho a percibir los supuestos honorarios profesionales correspondería a ambos abogados y no al demandante por sí solo.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53, que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam), puesto que la ilegitimidad a la que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio.
Así pues, existe una diferencia entre la capacidad y la legitimación, y está pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica, por tanto, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque la capacidad a la causa es denominada también como cualidad -no capacidad- o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal o viceversa.
Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, en cambio, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece: “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”
Establecido lo anterior observa este Juzgador, que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debido a que se desprende de las actas procesales específicamente del libelo de demanda, que el Abogado JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, interpone la presente pretensión por las presuntas actuaciones judiciales que fueron realizadas por éste a favor de la hoy intimada, en este sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado, y que la propia ley de abogados tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios a la persona a quien contrató los servicios; razón por la cual, considera este Juzgador que lo alegado por la parte intimada no corresponde a la legitimación al proceso que consiste en la capacidad para obrar en juicio, como antes se indicó, no quedando demostrado que el intimante tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos; evidenciándose así la legitimidad necesaria para sostener la presente demanda, por lo que debe quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta por la parte intimada consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé : “…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”; se desprende que la intimada opone la misma, señalando que carece de ilegitimidad pasiva toda vez que no puede atribuírsele, de manera exclusiva, la supuesta obligación de pago de honorarios profesionales derivados de actuaciones que beneficiaron también a CLÍNICA EL ÁVILA, ya que el contrato de honorarios fue suscrito tanto por SUPERACIÓN como la sociedad CLINICA EL AVILA, C.A., según se desprende del contrato celebrado el 30 de abril de 2.021, en el cual se establece que la representación legal fue concebida en favor de ambas entidades; y que el demandante -a su decir- ha omitido dolosamente mencionar a ambas sociedades, y que tal omisión no son actuaciones judiciales en las que afirma haber prestado servicios profesionales, sino un intento de fragmentar artificialmente la relación contractual para atribuir unilateralmente la obligación de pago a una sola de las partes, cuando la supuesta relación profesional se estableció en términos conjuntos entre ambas entidades.
Antes de pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno referir a lo aludido por el doctrinario Pesci-Feltri, citado por el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario , al señalar que: “(…) Finalmente la posibilidad que se le da al demandado mismo para oponer la cuestión previa carece de sentido jurídico, porque o bien no se entera de la existencia del juicio y mal puede valer tal cuestión previa o se entere y entonces no tiene sentido que oponga esta cuestión previa ya que haciéndose presente en la oportunidad legal establecida, como ha decidido reiteradamente la jurisprudencia, subsana cualquier vicio en la citación puesto que su presencia indica que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y ha podido presentar su defensa”.
Para dicho autor, la interposición de tal cuestión previa no tienen razón de ser, por dos motivos: 1- Si el demandado no se ha enterado de la existencia del juicio, mal puede defenderse con una excepción de cuestión previa; 2- Si el demandado ya se enteró del juicio, qué sentido tendría interponer tal cuestión previa, si con su presencia puede subsanar cualquier tipo de vicio y ejercer su derecho a la defensa de manera idónea.
En consonancia a lo anterior, ha sostenido la doctrina que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
En sentencia número 1.919 del 14 de julio de 2.003 (Caso: Antonio Yamin Calil) y ratificada por decisión No. 2029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Julio de 2.005, Expediente N 04-2385, estableció respecto a la ilegitimidad de la persona citada, lo siguiente:
“(…) Por su parte, el ordinal 4 del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)”.
De la cita parcialmente transcrita se infiere que, la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimatio processum corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.
Ahora bien, señalada la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad pasiva alegada por la intimada, lo cual dicha defensa en todo caso debe ser alegada como defensa de fondo y no como cuestión previa; por lo que, la cuestión previa promovida en ningún modo se refiere a la cuestión relativa a la ilegitimidad de la persona citada, resultando indefectiblemente sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte intimada. Y así finamente se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte intimada, sociedad mercantil SUPERACIÓN en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el Abogado JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, contra la SUPERACIÓN, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se la hace saber a las partes que una vez firme la referida decisión, este Tribunal abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera de oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
AP11-V-FALLAS-2025-000235
LARP/NU*
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