REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
215º y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-001387
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, anotado bajo el N°58, Tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY SANCHEZ VALLENCILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.564, 153.631, 48.136 y 10.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGROMARKET S91 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de febrero de 2015, bajo el N° 2, Tomo 24-A, Expediente N° 220-35979 e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° Rif J-405382082, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos LUZGRECIA THAYS GOMEZ TERÁN y WILMER ALEXANDER VARON GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.357.193 y V-12.918.746, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida empresa y en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KATHERYNE REYES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.040.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Homologación).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, -previa distribución de Ley-, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROMARKET 891 C.A., y de los ciudadanos LUZGRECIA THAYS GOMEZ TERÁN y WILMER ALEXANDER VARON GARCÍA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.025, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose librar comisión de citación junto a oficio a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda para la práctica de las citaciones respectivas.
En fecha 18 de noviembre de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para abrir cuaderno de medidas y resguardar el documento fundamental de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2.025, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, y se ordenó el resguardo del documento original dejando copia certificada en su lugar.
En fecha 05 de diciembre de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de la cancelación de los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2025, comparecieron por una parte, el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y, por la otra los ciudadanos LUZGRECIA THAYS GÓMEZ TERÁN y WILMER ALEXANDER VARÓN GARCÍA, en su carácter de Vicepresidente, Presidente, fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROMARKET S91 C.A., consignando escrito de convenimiento y suspensión de la causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.025, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a las partes a aclarar la pretensión realizada, por cuanto la solicitud de suspender el curso del proceso y convenir resultaba contradictoria.
En fecha 14 de enero de 2.026, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la respectiva homologación al convenimiento presentado en fecha 08 de diciembre de 2.025.
Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en base a las consideraciones expuesta infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El convenimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar su procedencia a cuyo efecto debe observarse lo que textualmente disponen los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil:
“… Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal...”.
Asimismo, quien aquí sentencia cree conveniente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a las citadas disposiciones legales se observa que, para convenir en la demanda se requiere tener capacidad para disponer del objeto de litigio, por lo que, en el caso de autos se observa que en fecha 08 de diciembre de 2.025, compareció por una parte el Abogado ASDRUBAL GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y por la otra, los ciudadanos LUZGRECIA THAYS GÓMEZ TERÁN Y WILMER ALEXANDER VARÓN GARCÍA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente y en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROMARKET 891 C.A., constatándose que los ciudadanos en referencia voluntariamente y expresamente convinieron tanto en los hechos como en el derecho alegado por el accionante en su libelo de cobro de bolívares, en consecuencia, este sentenciador declara procedente en derecho la HOMOLOGACIÓN del convenimiento presentado en fecha 08 de diciembre de 2.025, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento efectuado en fecha 08 de diciembre de 2.025, por los ciudadanos LUZGRECIA THAYS GÓMEZ TERÁN y WILMER ALEXANDER VARÓN GARCÍA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente y en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROMARKET S91 C.A., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES que incoara en su contra la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, todos identificados en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2025-001387
LARP/NU*
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