REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001317
PARTE INTIMANTE: MIGUEL ANGEL DE BIASE MASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.550.947.
Apoderada judicial DE LA PARTE INTIMANTE: LURIS M. BARRIOS R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.549.
PARTE INTIMADA: ALESSANDRO PEPE NICOLELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.347.049.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE INTIMADA: WALKER ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.122
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN (Oposición).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL DE BIASE MASI, contra el ciudadano ALESSANDRO PEPE NICOLELLA, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.025, este Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la intimación del ciudadano ALESSANDRO PEPE NICOLELLA.
En fecha 13 de noviembre de 2.025, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de intimación correspondiente y de la apertura del cuaderno de medidas respectivo, previa consignación de los fotostatos requeridos.
Cumplidas las gestiones de citación, en fecha 14 de enero de 2.026, compareció el ciudadano ALESSANDRO PEPE NICOLELLA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo (2°) con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Abogado WALKER ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.122, se dio por intimado del juicio y presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 19 de enero de 2.026, compareció la parte intimada consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2.026, compareció la representación judicial de la parte intimante y consignó escrito de contestación a la oposición y escrito de pruebas.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, estima necesario quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación es un mecanismo que permite a la parte actora o intimante obtener el cumplimiento de una obligación liquida y exigible a través de una contraprestación, entrega de dinero, de alguna cosa fungible o de un bien determinado y en donde el intimado, debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a la notificación personal.
En este sentido, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Por su parte, el artículo 651 eiusdem, establece lo que sigue:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
De la interpretación de las normas antes transcritas resulta que, en los procedimientos intimatorios como el de autos, la parte intimada dispone de diez (10) días para realizar oposición al decreto intimatorio, contados estos desde la fecha en la que efectivamente conste en autos la intimación practicada; indicando igualmente dicha norma, así como la contenida en el artículo 647 eiusdem, la consecuencia jurídica de la falta de oposición en el lapso previsto, a saber: la imposibilidad de formular oposición al decreto intimatorio, debiendo procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y a la consecuente ejecución del decreto intimatorio.
En tal sentido, el lapso de diez días de despacho para hacer oposición al decreto de intimación, debe dejarse transcurrir íntegramente, para que precluido el mismo, se abra el lapso siguiente de cinco días para la contestación de la demanda, previa resolución por parte del Juzgador que resuelva la oposición, es decir, declarar que el juicio siga por el trámite del procedimiento ordinario, si la oposición formulada es ejercida dentro del lapso procesal para ello; observándose que en el caso de autos, el ciudadano ALESSANDRO PEPE NICOLELLA quedó intimado en fecha 08 de diciembre de 2.025, según constancia de las resultas de la intimación practicada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial (ver folios 36 y 37), por lo que, debe este Juzgador determinar si el escrito de oposición consignado en fecha 14 de enero de 2.026, por la parte intimada, fue presentado dentro del lapso procesalmente hábil para realizar la aludida oposición o si por el contrario dicho lapso se encontraba precluido para la fecha de presentación del escrito en cuestión.
Así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, consta a los folios 36 y 37 del presente expediente, que el ciudadano ALESSANDRO PEPE NICOLELLA, quedó intimado en fecha 08 de diciembre de 2.025, entendiéndose que, al día despacho siguiente a dicha fecha, comenzó a transcurrir los diez (10) días de despacho que disponía la parte intimada para presentar oposición, que de acuerdo al calendario judicial de este Juzgado, transcurrieron de la siguiente manera: 10, 12, 15,17 y 18 de diciembre de 2.025, y 07, 08, 09, 12 y 13 de enero de 2.026; de lo que se evidencia meridianamente que la oposición realizada en fecha 14 de enero de 2.026, se verificó fenecido el lapso oportuno para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, debe continuarse el presente juicio como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y procederse a la ejecución del decreto intimatorio dictado en fecha 04 de noviembre de 2.025. Así se declara.
En atención a los motivos que anteceden, es evidente entonces que la intimación del ciudadano ALESSANDRO PEPE NICOLELLA, se consumó efectivamente, previo al cumplimiento de las formas procesales y que el ciudadano en referencia no ejerció oportunamente su oposición, por lo que, el decreto intimatorio de fecha 04 de noviembre de 2.025, se encuentra firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR TARDÍA la oposición presentada en fecha 14 de enero de 2.026, por el ciudadano ALESSANDRO PEPE NICOLELLA, identificado al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 04 de noviembre de 2.025, en consecuencia, se condena a la parte intimada, ciudadano ALESSANDRO PEPE NICOLELLA, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 16.200,00), equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.592.249,56), por concepto de letra de cambio vencida; 2) La cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es, el 03 de marzo de 2.025, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación, más la corrección monetaria; y 3) La cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 4.050,00), o su equivalente en Bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en razón del 25%, conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A los fines de determinar el monto total de los intereses de mora, se ordena la práctica de experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su oportunidad procesal natural, se ordena la notificación de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
EXP. AP11-V-FALLAS-2025-001317
LARP/NU*
|