REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000027
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCIS IBETH RODRÍGUEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.000.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUCIANO VITOS SUÁREZ, ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA y JOSÉ LUIS LÓPEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.050.363, V-11.040.045 y V-6.889.499, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.589, 74.649 y 304.028, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO D’AMBROSIO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.550.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIA GOMEZ y RICARDO AVALOS SALAZAR, venezolana la primera y chileno el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.224.221 y E-82.233.334, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.621 y 224.973, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PARTICION.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2025, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de decidir la oposición presentada por la demandada y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 20 de enero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana FRANCIS IBETH RODRGUEZ CASTELLANOS contra el ciudadano ARTURO D’AMBROSIO ROJAS, ordenándose el emplazamiento de éste de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición a la partición dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo el último domicilio y movimientos migratorios del demandado, librándose al efecto en dicha oportunidad oficio Nº 017/2025. Finalmente, se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2025, la representación actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual, advirtió este Juzgado que se pronunciaría respecto a la compulsa una vez cursaran en autos las resultas del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asimismo se abrió cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2025-000005.
Por auto dictado el 14 de febrero de 2025, se agregaron las resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando sólo el domicilio del demandado. Así por auto dictado el día 18 del mismo mes y año, se libró oficio Nº 062/2025, dirigido a dicho organismo solicitando nuevamente los movimientos migratorios del demandado.
Recibida la información solicitada y previa solicitud de la parte actora, se libró la respectiva compulsa, tal y como consta de la certificación de fecha 14 de mayo de 2025, inserta al folio 67 de la primera pieza.
Consta al folio 70 de la primera pieza que en fecha 19 de mayo de 2025, el Alguacil, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2025, el apoderado actor solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento que el demandado se encuentra fuera del país y ser más garantista, acordado en conformidad por auto del 27 de mayo del citado año, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.
Consta al folio 126 de la pieza principal I, que en fecha 10 de julio de 2025, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2025, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem, acordado en conformidad por auto dictado el día 29 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en el abogado JOSE RODRÍGUEZ, quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado prestando el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 3 de octubre de 2025.
Consignados los fotostatos respectivos y librada la compulsa correspondiente, el Alguacil JOSE CENTENO, en fecha 16 de octubre de 2025, dejó constancia de haber citado al defensor designado.
Así, mediante acta levantada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2025, el demandado procedió a otorgar poder apud acta vía telemática a los abogados LLILA GÓMEZ y RICARDO AVALOS, supra identificados.
Seguidamente, en fecha 7 de noviembre de 2025, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición, solicitando entre otros, como punto previo, la nulidad del auto de admisión con fundamento en que la demandante se encuentra residenciada fuera del país.
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2025, rechazó los argumentos expuestos por su contraparte respecto a la inadmisibilidad, solicitó se declare que la oposición efectuada no satisface los extremos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y se emplace a las partes para el acto de nombramiento de partidor.
Por auto dictado el 2 de noviembre de 2025, se dejó constancia que se emitiría el pronunciamiento que al efecto corresponda en la oportunidad de ley.
En fecha 5 de diciembre de 2025, se dejó constancia del resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fecha por la representación judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia que sería agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente, tal y como consta de la certificación inserta al folio 183 de la pieza principal I.
Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2025, se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación actora.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad del auto que agregó las pruebas, la reposición de la causa al estado de decidir la oposición y la nulidad indicada en este último.
Finalmente, por auto dictado en la misma fecha, 12 de enero de 2026, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad y reposición de la causa, de la siguiente manera:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada indica que el presente juicio versa sobre la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL conforme los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el 10 de octubre de 2025 fue citado el defensor;
• Que el 7 de noviembre de 2025, fue presentada formal oposición a la partición;
• Que el 24 de noviembre de 2025 el apoderado actor solicita se desestime la solicitud de nulidad de inadmisión, se tenga como no presentada la oposición y se proceda al nombramiento del partidor;
• Que el 27 de noviembre de 2025, el Tribunal deja constancia que emitiría el pronunciamiento que al efecto corresponda, en la oportunidad de ley;
• Que el 5 de diciembre de 2025; la representación actora promovió pruebas;
• Que el 17 de diciembre de 2025, el Tribunal agregó el escrito de pruebas.
Que de lo anterior se desprende que el Tribunal le dio continuidad al proceso sin decidir la oposición oportunamente presentada, por lo que solicita la nulidad por contrario imperio del auto dictado el 17 de diciembre de 2025 y se reponga la causa al estado de decidir la oposición, citando al efecto sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 6 de febrero de 2007, 9 de abril de 2008, 11 de octubre de 2000 y 2 de junio de 1999.
Al respecto el Tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
En el caso bajo análisis observa este Juzgado, tal y como fue indicado en la narrativa de este fallo, que el 16 de octubre de 2025, quedó citada la parte demandada, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte (20) días de despa cho para la oposición a la partición, que conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 17, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2025, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de noviembre de 2025, lapso este dentro del cual la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de oposición, a saber, 7 de noviembre de 2025.
De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado acoge el criterio establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita -citada por la representación judicial de la parte demandada- y aplicada al presente caso, se observa que formulada la oposición, el proceso continuó por los trámites del procedimiento ordinario, esto es, el lapso de promoción de pruebas, a saber, 18, 19, 20, 24, 27, 28 de noviembre de 2025; 1, 2, 4, 5, 8, 10, 12, 15 y 16 de diciembre de 2025, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo de la siguiente manera: 17 y 18 de diciembre de 2025 y 7 de enero de 2026.
Evidenciándose de autos que el escrito de promoción de pruebas fue agregado en la oportunidad legal prevista para ello, es decir, el 17 de diciembre de 2025, e iniciando el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 398 ejusdem a efectos de la admisión a los medios probatorios promovidos, a saber, 8, 9 y 12 de enero de 2026.
Así pues, una vez formulada la oposición “el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarece la partición (de ser el caso), tal y como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”, en virtud de lo cual habiéndose dado estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan el trámite para el juicio especial de partición, es por lo que este Juzgado niega por improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada respecto a la nulidad del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2025 - mediante el cual fue agregado el escrito de promoción de pruebas – y la consecuente reposición de la causa al estado de decidir la oposición. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN incoara la ciudadana FRANCIS IBETH RODRIGUEZ CASTELLANOS, contra el ciudadano ARTURO D` AMBROSIO ROJAS, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto que ordenó agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y reposición de la causa.
Se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000027.
INTERLOCUTORIA
|